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CSJ - CP107-2024(63644)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP107-2024(63644)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

aL N República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP 107-2024 Radicación n.” 63644

CUI: 11001020400020230080501

Aprobado acta n.° 093 Bogotá, D. C., veintieyatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.

Extradicion Radicado n. 63644

C.U.I: 11001020400020230080501

LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ

II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.° 1541 del 22 de septiembre de 2022, pidió la detención provisional con fines de extradición de LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ, en virtud de la acusación formal n. 4:22-CR-112

(también referido como Caso 4:22-cr-00112-SDJ-CAN) dictada el 12 de mayo de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.- En virtud del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 22 de

septiembre de 2022, en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al Nolícitado el 14 de febrero de 2023, al momento de efectuar su aprehensión. 3 Ar través de la Comunicación Diplomática n.® 0470 del 14 de abril de 2023, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.- Declaraciones juradas rendidas por ERNEST G. GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y MICHAEL ARMENDÁRIZ, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes Extradicion Radicado n. 63644

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LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.- Copia certificada de la acusación formal n.” 4:22CR-112 (también referido como Caso 4:22-cr-001 12-SDJ-CAN), proferida el 12 de mayo de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se le formulan tres cargos a LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3.- Traducción de las disposiciones penales aplicables

al caso. 3.4.- Certificación de DAVID S. SILVERBRANY,) Director Asociado de la Oficina de Asuntos Intehlficionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en, 3 tual manifiesta que la declaración jurámentáda del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia respecto de LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ. 3.5.- Certificación expedida por MERRICK B. GARLAND Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario DAVID S. SILVERBRAND, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Division de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Extradicion Radicado n. 63644

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LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 3.6.- Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 10.387.403 expedida a nombre de LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ. 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención

de las Naciones Unidas contra la Delincueneid Orfánizada Trasnacionab, adoptada en Nueva Yorkoel 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en, los(aspectós no regulados por dichos instrumentos infefhationales, se regiria por lo previsto en el ordenámiénto jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el apoderado de LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ, elevó postulaciones probatorias encaminadas a determinar: (i) la plena identidad de la persona capturada; (ii) si las conductas atribuidas a su representado las cometió dentro del país requirente o en otro; (iii) si de los elementos Extradicion Radicado n. 63644

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LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ materiales probatorios y/o evidencia física recolectada se evidencia participación alguna del requerido; (iv) si dichos elementos fueron aportados conservando rótulo, cadena de custodia, control previo y control posterior y; (v) si se cumplieron los protocolos de legalidad. 7.- El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de pruebas en el presente trámite. 8.- En auto AP2558-2023 del 29 de agosto de 2023, la

Sala decretó la prueba dirigida a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem. Por ello, se requirió ala Fiscalía General de la Nación y a la Policia Nacion para que consultaran en sus bases de _datos T óbraba alguna investigación en contra del cilidadano en mención, cuyas respuestas fuera >Ahadas a las diligencias. Por otra parte, denegó por improcedentes las demás pruebas solicitadas por la‘ defensa, por cuanto no guardan relacion con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir la decision que compete. 9.- Agotada la fase probatoria, en auto del 18 de octubre pasado se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 10.- Durante el lapso indicado, el representante del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación Extradicion Radicado n. 63644

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LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera

concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la verificación de la garantía del non bis in idem y la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 11.- La defensa guardó silencio. TL. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 12.- Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. Extradicion Radicado n. 63644

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LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 13.- A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de formal. 14.- Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno estadounidense, se circunscribe a constatar el cumplimiento

de las exigencias contenidas en las normas-dely Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas Wwégulan la materia y posibilitan cumplir con los, compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha Coitra la criminalidad transnacional. 15.- En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. Extradicion Radicado n. 63644

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LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3.2. Presupuestos constitucionales 16.- De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política, son causales de improcedencia de la extradición, las

siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997; Cha de promulgación de la referida norma,y , (iii) Qe el injusto haya sido cometido en territorio, colombiano. a 17.) Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el cdso analizado. Los punibles imputados a LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron entre enero de 2021 y el 12 de mayo de 2022, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.° 01 de 1997. 18.- El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación extranjera y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la DEA, con las que se 2 Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradicion Radicado n. 63644

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LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado

solicitante (CSJ CP089 — 2018, CSJ CP163 — 2017, CSJ CP137 — 2015, entre otros). 19.- En esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, por ende, no se evidencia algún motivo constitucional que impida de la extradición, en los términos refefidos en el artículo 35 de la Carta Politica. _ 20.- Porotra DAME, cabe señalar que los hechos materia de Extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Jústicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Por tanto, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ tenga tal condición. 21.- Por consiguiente, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. Extradicion Radicado n. 63644

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LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 3.3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 3.3.1. Documentación aportada 22.- Según las normas procedimentales colombianas,

se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exaeta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejectitados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona rEclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el casos. 23.- El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país 3 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 10 Extradicion Radicado n. 63644

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LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul

colombianos. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 24.- La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal n. 4:22-CR-112 (también referido como Caso 4:22-cr-00112-SDJ-CAN), emitida el 12 de mayo de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datyo s$6 ) of Téce la información necesaria para establecerJa (lena identidad de la persona requerida. - 54 - 23 Esto se corrobora al confrontar el contenido de las adeláraciones juradas de ERNEST G. GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y MICHAEL ARMENDÁRIZ, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 26.- Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 11 Extradicion Radicado n. 63644

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LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 27.- En las anotadas condiciones, se concluye que los

requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.3.2. Identificación plena del solicitado 28.- El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición de entrega que el reclamado se llama LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ ciudadano colombiano, nacido el 10 de noviembre de 1968 en Guapi (Cauca) y titular de la cédula de ciudadanía n. 10.387.403, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 14 de febrero de 2023., | 29:-1 Estos registros, confrontados con el dictamen peticial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ con cédula de ciudadanía n. 10.387.403 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por el Estado requirente. 30.- En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando 12 Extradicion Radicado n. 63644

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LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma,

por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.3.3. Incriminación simultánea 31.- Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 32.- En ese sentido, LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ ES solicitado en extradición por el Gobierno de(los/.Estados Unidos de América para que compargzca a responder por delitos relacionados con-tráfivo de ñarcóticos y concierto para delinquir, segúm los targos referidos en la acusación formal n.° 4:22 CR-112 del 12 de mayo de 2022: El Gran Jurado de los Estados Unidos acusa: CARGO UNO Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que desde algún momento durante o alrededor de enero de 2021, y continuamente desde entonces hasta el 12 de mayo de 2022, inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, (-) Leonardo Géngora Carabali, alias “Leo” (-) los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla 13 Extradicion Radicado n. 63644

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LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína seria importada ilegalmente a los Estados Unidos. En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para importación de cocaína y para la fabricación y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que desde algún momento durante o alrededor de enero de 2021, y continuamente desde entonces hasta el 12 de mayo de 2022, inclusive, en la República de Colombia, el Distrito Este de Texas y otros lugares,

(-) Leonardo Géngora Carabali, alias “Leo” (-) los acusados, con pleno conocimiento, g(lintericionalmente se unieron, se juntaron en una asociación »delictuosa y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los,Esfados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra<los Estados Unidos: 1) importar, de manera inténcional/ y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una “ sustancia controlada de categoría U, a los Estados Unidos desde "la República de Colombia en violación de las secciones 952 y 960

del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y 2) fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO TRES Violación: Secciones 70503(a), 70506(a) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la posesión con la intención de distribuir cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos)

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LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ Que desde algún momento durante o alrededor de enero de 2021, y continuamente desde entonces hasta el 12 de mayo de 2022, inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, (.. [Leonardo Góngora Carabalí, alias “Leo” (.) los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir, con pleno conocimiento e intencionalmente,

cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría 11, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las secciones 70503(a), 70506(a) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y en violación de la sección 960(b )( 1 )(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 33.- La acusación se encuentra soportad:

RESUMEN

7. Desde aproximadamente enero de 2021, una investigación - llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína. Esto incluye el transporte de cocaína a bordo de lanchas de alta velocidad {LA V) y embarcaciones semisumergibles autopropulsadas (SPSS). Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Luego, la OTD transporta cantidades de varios cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a Costa Rica, Guatemala y México. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OTD contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los

Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos.

8. Comunicaciones legalmente interceptadas y declaraciones de una fuente confidencial creíble y fiable de la DEA (en adelante,

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LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ "FC") revelaron que los Acusados son miembros de la OTD con operaciones en Colombia. La FC tiene un profundo conocimiento del funcionamiento interno de la OTD y ha brindado asistencia al equipo de investigación en la identificación de cargamentos de cocaína, así como en la identificación de otros miembros activos de la OTD.

9. Desde aproximadamente enero de 2021 hasta por lo menos el 12 de mayo de 2022, los Acusados fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares.

10. Durante el curso de la investigación, se identificó a SEGURA RUIZ como el líder de esta OTD, la cual tiene una gran presencia en las áreas de Puerto Merizalde, Timbiquí y Guapi, en Colombia.

SEGURA RUZ es el principal coordinador y reclutador de inversionistas de cocaína, y también supervisa la operación y la logística de la OTD.

11. SEGURA PALACIOS ha sido identificado como el lugarteniente de mayor rango de SEGURA RUIZ y el principal coordinador de logística de la OTD. SEGURA PALACIOS también es un inversionista de cocaína y brinda asistencia para obtener cocaína de laboratorios clandestinos. SEGURA PALACIOS gestiona la red de reclutadores de la OTD encargada de contratar miembros para

las tripulaciones a cargo de navegar las embarcacio: 7 LAV y SPSS cargadas de cocaina. 2 Y (...) =

14. GONGORA CARABALI también fue identificado como uno de los coordinadores de logísticaY de-la OTD. GÓNGORA CARABALI también está encargado) de proporcionar servicios de seguridad para los cargamentos de cocaína en los depósitos clandestinos de la QTR y etros lugares de almacenamiento de cocaína. GÓNGORA GARABALI despacha embarcaciones LAV y SPSS desde las áreas de Buenaventura. Puerto Merizalde, Timbiquí y Guapi rumbo a los 7 Estados Unidos vía Centroamérica y México. 34.- Los cargos endilgados a LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial requirente, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas

(a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, JI, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enwneradas en esta sección... (c) Categorías iniciales de sustancias controladas 16 Extradicion Radicado n. 63644

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LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ Las categorías I, II, III, IV y V están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes

sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis quimicas...; (4) ... . cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros ... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de categoría I o II y drogas narcóticas de categoría 111, IV, V; excepciones. Es ilegal ... importar a los Estados Unidos( desde cualquier lugar fuera de dicho país, cualquier sustayeig@'certtrolada de categoria I o U del subcapitulo I, ... ’ - Sección 959, del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión,” fabricación o distribución de sustancias —controladas “ (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilicita. Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de Categoría I o Il ... con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia ... será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. (d) Acciones llevadas a cabo fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene por objetivo abarcar acciones de fabricación o distribución llevadas a cabo fuera de la jurisdicción territorial de

los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas 17 Extradicion Radicado n. 63644

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LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ Toda persona que — (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada. será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros...; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a I O años y no mayor a cadena perpetua . . . una multa que no habrá de exceder ... $105000,000 en dólares estadounidenses ... un periodo d libertad Ligilada de por lo menos 5 años. Ls Sección 963 del titulo 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictiva Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delicftosa para cometer cualquier delito definido en este título “estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas “ para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.

Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas (a) Prohibiciones. Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no podrá, con pleno conocimiento o intencionalmente— (1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada; Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Violaciones. - Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será sancionada según lo estipulado en la 18 Extradicion Radicado n. 63644

C.U.I: 11001020400020230080501

LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ sección 1010 de la Ley general para la prevención y control del abuso de sustancias de 1970 (sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). Sin embargo, si el delito se comete por segunda vez o es un delito subsecuente según lo estipulado en la sección 1012(b) de dicha Ley (s

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