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CSJ - CP108-2014(42065)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP108-2014(42065)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Beatolb eColsmbi z Corte TproLLm Aaastc es

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP108-2014 Radicación No. 42065 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO, formulada por el Gobierno de la República de Italia a través de su Embajada.

Extradición No. 42065

EDGAR ERNESTO CASTILLO “+ -

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. 1301 del 5 de febrero de 2013, la representación diplomática del Estado requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición de EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO, por cuanto en su contra se dictó el “decreto de custodia de encarcelamiento n. 2007/05

R.G. G.IP... emitido el 10.1.2011... por el Juez de Indagatoria del Tribunal de Catanzaro por conspiración para el tráfico de drogas y tráfico de drogas”.

2. Conel propósito de formalizar la extradición de CASTILLO RICO, se aportaron autenticados y apostillados los siguientes documentos, los cuales cuentan con su traducción, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales del año 2013 números 1301 del 5 de febrero, 2779 del 13 de marzo, 4771 y 5300 del 9 y

23 de mayo, respectivamente, 8529 y 8826 del 24 y 29 de julio, en ese orden, y 7E de 1 de agosto; con las cuales la Embajada de Italia hizo conocer la petición de extradición. Con la Nota No. 2779, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO es “nacido en Sasaima el 08.10.1953”, contra quien hay “una orden de ejecución de [la] condena n. 403/2012, fechada 15.05.2012, emitida por el Tribunal de la República de Vibo Valentia”. Extradicién No. 42065 EDGAR ERNESTO CASTILLO Reg)” A su vez, con la Nota No. 5300 se indicó que “adicionalmente... el Juez para la Indagatoria de Catanzaro ha dispuesto el juicio en frente al Tribunal de Vibo Valentia en contra de CASTILLO RICO. 2.2. Copia del decreto de “custodia de encarcelamiento » del 10 de enero de 2011 dictado por el Juez de Indagatoria del Tribunal de Catanzaro contra EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO. 2.3. Descripción de la imputación que fundamenta la anterior decisión. 2.4. Copia de la sentencia de carácter condenatorio No. 403/2012, proferida el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal de Vibo Valentia contra EDGAR ERNESTO CASTILLO Rico. 2.5. Duplicado de la Circular Roja de Interpol No. A5227/9-2012 del 10 de septiembre de 2012, expedida contra

CASTILLO RICO. 2.6. Ordenanza del 20 de febrero de 2013 del Tribunal de Vibo Valentia, por medio de la cual se aclara que la sentencia No. 403/2012 proferida contra EDGAR ERNESTO CASTILLO Rico por dicha autoridad es del 15 de mayo de 2012 y no del 24 de marzo de 2009. 2.7. Copia de la “orden de ejecución de encarcelamiento” del 28 de mayo de 2013 emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Vibo Valentia, con el Extradición No, 42065 EDGAR ERNESTO CASTILLO “Y fin de hacer cumplir la sentencia No, 403/2012 proferida por ese Tribunal contra CASTILLO RICO. 2.8. Duplicado del decreto del 22 de marzo de 2013 proferido por el Tribunal de Catanzaro a través del cual el Juez de las Investigaciones Preliminares y Juez de la Vista Preliminar, dentro del “procedimiento num. 2700/05 RG GIP [Registro General Juez de Investigaciones Preliminares] y num. 1869/05 RG NR [Registro General Noticia del delito”, “dispone la apertura del juicio oral ante el Tribunal de Vibo Valentia” contra EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO. 2.9. Solicitud del Ministerio de Justicia de la República de Italia formulando la petición de extradición de EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO, con fundamento en la sentencia No. 403/2012 del 15 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal de Vibo Valentia y en el decreto que dispuso el juicio dentro del procedimiento penal No.1869/05 RG NR2700/05 RG GIP a partir del auto del 10 de enero de 2011 donde se determinó imponerle al citado medida cautelar de detención en la cárcel. 2.10. Copia de las disposiciones italianas aplicables al caso.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalia General de la Nación la Nota Diplomática

Extradición No, 42065 EDGAR ERNESTO CASTILLO UA No. 1301 del 5 de febrero de 2013 procedente de la Embajada de la República de Italia, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO y, el ente acusador, con Resolución del 28 de junio siguiente emitió la orden respectiva. 3.2. El 29 de junio de 2013, el requerido CASTILLO Rico fue notificado de la orden de captura atrás mencionada, quien se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta), el cual se identificó con la cédula de ciudadanía No. 14.997.009 expedida en Cali (Valle). 3.3. El 2 de agosto de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las Notas Verbales números 8826 y 7E, del 29 de julio y 1 de agosto de 2013, respectivamente, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de las cuales el Gobierno de la República de Italia formalizó la solicitud de extradición de EDGAR ERNESTO

CASTILLO RICO.

Además, conceptuó que el tratado aplicable al

presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6%, numerales 4% y 5°, de la precitada Convención, así como según “los Extradición No. 42065 4 | EDGAR ERNESTO CASTILLO RIC E artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. El 12 de agosto de 2013 el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho. 3.5. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, el 13 de agosto de 2013, la remitió a la Corte. 3.6. Recibido el expediente en esta Corporación, el requerido EDGAR ERNESTO CASTILLO Rico designó apoderado de confianza y, el 29 de agosto de 2013, se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual dicho abogado solicitó la práctica de algunas, las que fueron decretadas en parte con auto del 2 de octubre siguiente. 3.7. Con providencia del 13 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de reposición presentado por la defensa, se decretaron otras pruebas de oficio y, luego de diversos requerimientos, se dio cumplimiento a lo ordenado.

3.8. Dispuesto el traslado para alegar, tanto el representante del Ministerio Público como la defensa Extradicion No. 42065 . EDGAR ERNESTO CASTILLO RY allegaron sendos escritos, en los cuales, en síntesis, expresan lo siguiente. 3.8.1. Representante del Ministerio Público: Inicialmente hace referencia al trámite surtido, a la documentación allegada, a la normatividad aplicable en este caso y a los requisitos para la procedencia de la extradición. En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada por vía diplomática con su correspondiente traducción y autenticación, así que encuentra cumplido tal requisito. Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que examinada la información suministrada por el Gobierno reclamante y la acopiada en el presente trámite, se concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fuera notificado de su captura con fines de extradición, pues los datos biográficos e identificación coinciden con la persona que actualmente se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación. Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y muestra legislación, se infiere que tales Extradición No. 42065 EDGAR ERNESTO CASTILLO Reg)” comportamientos constituyen delito, en tanto encuentran adecuación típica en los artículo 340 y 376 del Código Penal bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales se

sancionan en Colombia con penas superiores a cuatro años de prisión. Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la “acusación” emitida por el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se identifica la persona imputada, se indican los hechos y las normas que los recogen. Terminado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (sic), el Representante del Ministerio Público asegura que el reclamado EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO fue condenado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de entrega objeto de examen, así que en apoyo de ello transcribe apartes del decreto del 10 de enero de 2011 del Tribunal de Catanzaro donde se dispuso imponerle al citado medida cautelar de detención en la cárcel, mas también evoca pasajes de la sentencia anticipada que se le profiriera el 8 de noviembre de 2005 en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, tras lo cual, sin más, afirma que se está ante la cosa juzgada. Extradicién No. 42065 EDGAR ERNESTO CASTILLO LA Por tanto, concluye que siguiendo la doctrina de la Corte acerca de la presencia de la cosa juzgada frente al trámite de extradición (CSJ CP, 19 Feb. 2009, Rad. 30374, CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373 y CSJ CP, 7 Abr. 2010,

Rad. 31557), ello conduce a sugerir que en este caso el concepto sea desfavorable. No obstante, expresa que de no ser así, se debe condicionar la entrega de EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO para que solamente se le juzgue por los hechos que sirven de fundamento a la extradición y, a su vez, pide que la misma se supedite a que se le respeten sus garantías fundamentales. 3.8.2. Defensor del requerido: Expone tres argumentos en punto de la solicitud de entrega de EDGAR ERNESTO CASTILLO Rico al Gobierno de Italia. El primer argumento esta referido a que si bien en la orden de captura emitida el 28 de junio de 2013 por el Fiscal General de la Nación, se indicó que se sustentaba en una sentencia condenatoria dictada el 24 de marzo de 2009 por el Tribunal de Vibo Valentia, señala que como en realidad se allegó un fallo del 15 de mayo de 2012 distinguido con el Extradicion No. 42065 EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO A No. 403/2012 proferido por dicha autoridad; de esto se sigue que se esta ante “una detencion ilegal”. Sobre ese particular aspecto igualmente cuestiona que mientras que en la Sentencia No. 403/2012 se dice que la condena es por 30 años de prisión, en la Nota Verbal No. 8529 del 24 de julio de 2013 se indica que es por 15 años de privación de la libertad. El segundo argumento que plantea el apoderado del reclamado, lo concreta a que el país requirente no allegó la

documentación de acuerdo con lo establecido en el articulo 259 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debidamente autenticada por el cónsul de Colombia en Italia y a su vez su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues recuerda que se trata de documentos públicos otorgados en el exterior. El tercer argumento que ofrece la defensa, lo hace consistir en que como en la sentencia No. 403/2012 del 15 de mayo de 2012 emitida por el Tribunal de Vibo Valentia se concluyó, a consecuencia de la “Operación Decollo” dirigida por el investigador GIOVANNI DE CHIARA, que EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO en el año 2000 se involucró en el tráfico de narcóticos “en calidad de abastecedor”, de manera que exportó estupefacientes a varios países, entre ellos, “España, Australia, Alemania e ltalia”, asociándose para el efecto con VINCENZO BARBIERI, FRANCESCO PUGLIESE, NATALE SCALI y FRANCESCO VENTRICI, mas también con BRUNO FUDULI, quien a Extradicion No. 42065 EDGAR ERNESTO CASTILLO "Y partir de marzo de 2003 “asume la calidad de agente infiltrado y colabora con la justicia italiana” y; a su vez, la sentencia en Colombia se basó en la investigación seguida a VINCENZO BARBIERI, cuya reserva se levantó en octubre de 2003, de manera que luego de “verificaciones conjuntas... se descubre la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, no solo de (sic) Italia sino hacia otros países del continente Europeo como Grecia, Holanda,

Bulgaria, España e incluso Australia”; de esto se sigue que se trata de los mismos hechos, pues no de otra forma se habría afirmado por la Fiscalía colombiana, en el acta de aceptación de cargos sucrita por CASTILLO RICO, “que la investigación fue conjunta y que se compartieron los medios de convicción”. En esa medida, el apoderado del requerido EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO manifiesta que hay lugar a predicar la cosa juzgada. Añade que también hay lugar a pregonar esa conclusión (cosa juzgada) respecto de los hechos a que se refiere el procedimiento No. 1869/05 RG NR - 2007/05 RG GIP seguido en el Tribunal de Catanzaro, por cuanto se observa que en este caso se pidieron las pruebas obtenidas dentro de la “Operación Decollo”, de modo que se trata de los mismos hechos a que se refiere la sentencia No. 403/2012 del Tribunal de Vibo Valentia. Luego de hacer referencia a los hechos señalados en la sentencia dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Extradición No. 42065 EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO//” Especializado de Santa Marta contra el reclamado CASTILLO Rico y a la adecuación típica que allí se les dio, reitera que en este asunto hay lugar a predicar la cosa juzgada, pues los 1698 kilogramos de cocaína a los que alude la sentencia No. 403/2012 del Tribunal de Vibo Valentia quedaron comprendidos dentro de “las exportaciones generales de las que habla la sentencia condenatoria en Colombia”, pues no se puede perder de vista que para el

efecto en ambos países se tuvo en cuenta la declaración rendida por GIOVANNI DE CHIARA. En esa medida, luego de hacer referencia a las normas de carácter nacional e internacional que recogen la garantía de la cosa juzgada, así como a criterio de autoridad sobre la misma y en particular al de esta Sala cuando durante el trámite de extradición hay lugar a predicarla (CSJ CP, 19 Feb. 2009, Rad.30374, CSJ CP, 7 Mar. 2012, Rad. 36286), solicita que la opinión de la Corporación sea desfavorable.

CONCEPTO DE LA CORTE: Asunto preliminar: Está pacíficamente decantado que las personas privadas de la libertad con ocasión de los trámites de extradición se encuentran a órdenes del Fiscal General de la Nación y por ello cualquier pretensión relacionada con tal circunstancia corresponde resolverla a dicho funcionario judicial.

Extradición No. 42065 EDGAR ERNESTO CASTILLO "Y Ahora, en su alegato de conclusión, la defensa sostiene que el requerido EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO se encuentra detenido ilegalmente, toda vez que la orden de captura emitida en su contra por el Fiscal General de la Nación se sustentó en una sentencia inexistente, en tanto que dispuso su aprehensión con base en un fallo de fecha 24 de marzo de 2009 y la que se allegó por el Gobierno de Italia es del 15 de mayo de 2012, por tanto, si fuera cierta la anterior afirmación del abogado, ha debido acudir al señalado funcionario judicial en aras de obtener la libertad de su representado.

No obstante, se observa que para dar sustento a la queja anotada, el defensor del solicitado CASTILLO Rico ignora la actuación procesal, pues en ella obra la ordenanza del 20 de febrero de 2013 del Tribunal de Vibo Valentia, por medio de la cual se aclara que la sentencia No. 403/2012 proferida contra el citado por esa autoridad es del 15 de mayo de 2012 y no del 24 de marzo de 2009. De otro lado, como quiera que objeta que en la Nota Verbal No. 8529 del 24 de julio de 2013 se indica que la pena impuesta al reclamado EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO en la sentencia No. 403/2012 es por 15 años de prisión y en realidad en ésta se dice que la condena es por 30 años de privación de la libertad, es evidente que ello simplemente se trata de un lapsus calami intrascendente, en tanto que en la pieza procesal aludida se señala con absoluta claridad la pena que debe cumplir el mencionado. 13 Extradicién No. 42065 EDGAR ERNESTO CASTILLO RicoI. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradicion:

1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Politica, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de

extradición formulada por el Gobierno de Italia a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO habrían ocurrido, según la sentencia No. 403/2012 del 15 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal de Vibo Valentia, entre los años 2001 y 2003! y; de acuerdo con lo consignado en la decisión del 10 de enero de 2011 que determinó imponerle medida cautelar de detención en la cárcel al citado y cuyo aspecto fáctico sirve de sustento al decreto que dispuso la apertura del juicio oral del 22 de marzo de 2013 proferido dentro del procedimiento No. 1869/05 RG NR - 2007/05 RG GIP en el Tribunal de Catanzaro, entre los años 2003 y 2004; de donde se sigue que las conductas atribuidas al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto ! Si bien en la traducción de la sentencia No, 403/2012, páginas 6 y 8 (folios 120 y 122 de la carpeta No. 1 de anexos), se alude a que algunos hechos ocurrieron en el año “2012”, esto no es así, por cuanto en su texto original en italiano claramente se observa que en realidad se hace mención al año “2002” (ver páginas 6 y 8 que corresponden a los folios 36 y 38 de la carpeta identificada). Extradición No, 42065 EDGAR ERNESTO CASTILLO A Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario

hacer salvedad alguna al respecto.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. O1 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto, se evidencia que en la sentencia No. 403/2012 del 15 de mayo de 2012 dictada contra el reclamado, se hace referencia a que los delitos

ocurrieron en Australia, Colombia, Ecuador, España, Italia y Venezuela. A su vez, en la decisión que le impuso medida cautelar de detención en la cárcel al requerido y en donde se señalan los hechos que sirven de sustento al decreto del 22 de marzo de 2013 que dispuso la apertura del juicio oral en contra de aquel, se indica que sucedieron en Alemania, Brasil, Colombia, España, Italia, Togo y Venezuela. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la Extradición No. 42065 EDGAR ERNESTO CASTILLO Rog) ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas a EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO en la sentencia del 15 de mayo de 2012 y en el decreto del 10 de enero de 2011 que sirve de sustento al del

22 de marzo de 2013 que dispuso la apertura del juicio oral, traspasaron las fronteras colombianas, por tanto se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.

3. Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia, se observa que como de conformidad con las imputaciones deducidas al reclamado en la sentencia No. 403/2012 del 15 de mayo de 2012 y de acuerdo con lo consignado en la decisión que le impuso medida cautelar de detención en la cárcel y cuyo aspecto fáctico sirve de sustento al decreto que dispuso la apertura del juicio oral el 22 de marzo de 2013, aquel se habría asociado con otras personas con la intención de

Extradición No. 42065 EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO suministrar estupefacientes a sabiendas de que serian importados a varios países de Europa, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.

2. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte dentro del trámite de

extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000. Cabe puntualizar que el Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto es el contenido en la Ley 600 de 2000, pues la Corte ha señalado, en razón de la vigencia simultánea de la ley en cita y la 906 de 2004, que cuando la extradición se solicite con fundamento en hechos cometidos a partir del 1 de enero de 2005, corresponde acudir a esta última (Ley 906) y si son anteriores, a la primera (Ley 600)(CSJ CP, 3 Jul. 2013, Rad. 40832). Extradicion No. 42065 EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO VA Precisado lo anterior, se tiene que debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, Ministerio que a su vez precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6%, numerales 4% y 5°, de la precitada Convención, se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal, valga decir, la Ley 600 de

2000, conforme quedó expuesto anteriormente. Por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 520 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -—por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: Extradición No. 42065 EDGAR ERNESTO CASTILLO moa? 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero o su equivalente, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano,

de ser necesario. Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de Italia al reclamar la extradición del ciudadano colombiano EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO por conducto de su Embajada. Extradicién No. 42065 EDGAR ERNESTO CASTILLO RIC En efecto, la solicitud se hizo por la via diplomatica y a ella se acompañó la copia de la sentencia de carácter condenatorio No. 403/2012 proferida el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal de Vibo Valentia contra EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO, asi como del decreto del 22 de marzo de 2013 dictado por el Tribunal de Catanzaro a través del cual, dentro del procedimiento No. 1869/05 RG NR - 2700/05 RG GIP, se dispuso la apertura del juicio oral, al que se acompañó el auto del 10 de enero de 2011 donde se determinó imponerle medida cautelar de detención en la cárcel al citado; decisiones en las que se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas donde están descritas las conductas imputadas, mientras que en los restantes documentos se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Los anteriores documentos a su vez obran autenticados por las autoridades del Estado requirente y

están apostillados y traducidos al castellano. En esa medida, no le asiste razón a la defensa cuando alega que la documentación aportada por el Gobierno de Italia no reúne los requisitos previstos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, pues parte del equívoco de que en este caso la norma aludida tiene aplicación. Desde luego, desconoce que basta que aparezca la apostilla en ellos, como en efecto ocurre en este asunto, para que se predique su autenticidad y por ende su validez. 20 Extradicién No. 42065 EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO Asi lo expuso la Corte al resolver un caso en el que el apoderado del reclamado proponía un cuestionamiento semejante al que ahora ocupa la atención, pues en esa ocasión concluyó lo siguiente: Argumenta el defensor que la exigencia de la validez formal no concurre en este caso porque los documentos no fueron autenticados por el Cónsul de Colombia en Italia, ni su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores... Apreciación inadmisible debido a que con arreglo a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, su legalización se rige por la Ley 455 del 4 de agosto de 1998, que aprobó la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, vigente entre Colombia e Italia, la que justamente suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado

contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los dimanados de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estados (artículo 1°), previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1.961) —articulos 4 y 5°—, el cual reposa en cada uno de los anexos, lo que lleva a la Corte a considerarlos expedidos acorde al ordenamiento jurídico del país requirente. Como quiera que es dicha Convención la que disciplina la legalización de los anexos, ningún comentario adicional suscita la petición de la defensa de atender las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil que exigen la 21 Extradición No. 42065 EDGAR ERNESTO CASTILLO Reg” autenticación por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga y el abono de su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, pues es evidente su inaplicación. (CSJ CP, 8 Abr. 2003, Rad.18808). En esa medida, es claro que el requisito que se examina se satisface, distinto a lo afirmado por la defensa del solicitado. 2.2. Plena identidad entre la persona reclamada en extradición y la capturada con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado

requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática No. 2779 del 13 de marzo 2013, la Embajada de Italia informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO “nacido en Sasaima el 08.10.1953”, dato que reiteró con la Nota Verbal No. 8826 del 29 de julio siguiente con la cual formalizó la petición de extradición. 22 Extradicion No. 42065 EDGAR ERNESTO CASTILLO “Y Así mismo, en la sentencia No. 403/2012 del 15 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal de Vibo Valentia contra EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO y en el decreto del 10 de enero de 2011 proferido por el Tribunal de Catanzaro dentro del procedimiento No. 1869/05 RG NR - 2700/05 RG GIP, donde se determinó imponerle medida cautelar de detención en la cárcel al citado, se indicó que había nacido en Sasaima (Cundinamarca) el 18 de octubre de 1953. Igualmente, se tiene que con la Circular Roja de Interpol No. A-5727/9-2012 del 10 de septiembre de 2012, sustentada en el decreto del 10 de enero de 2011 proferido por el Tribunal de Catanzaro, donde se le impuso al requerido EDGAR ERNESTO CASTILLO RICO medida cautelar de

detención

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