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CSJ - CP108-2023(59769)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP108-2023(59769)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP108-2023 Radicación n.° 59769

CUI: 11001020400020210128300

Aprobado acta n°. 80 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OMAR AMBUILA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de

América.

II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0561 del 8 de abril de 2021, solicitó la detención provisional con fines de extradición de OMAR AMBUILA, en virtud de la acusación formal n.° 8:21cr103 VMC-AAS, dictada el 17 de Extradición Radicación n.° 59769

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OMAR AMBUILA marzo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 12 de abril de 2021 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 23 de abril siguiente, al momento de efectuar su captura. 3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 1073 del 17 de junio de esa anualidad, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente

autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.- Declaraciones juradas rendidas por JOSEPH PALAZZO, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y KELLY HITE, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI, por sus siglas en inglés), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.- Copia certificada de la acusación formal n.° 8:21cr103 VMC-AAS, proferida el 17 de marzo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio 2 Extradición Radicación n.° 59769

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OMAR AMBUILA de Florida, en la que se le formula un cargo a OMAR AMBUILA, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3.- Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4.- Certificación de FRANCES CHANG, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia, de OMAR AMBUILA. 3.5.- Certificación expedida por MERRICK B. GARLAND

Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria FRANCES CHANG, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6.- Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, sobre la autenticidad de la firma de CHANA TURNER, quien se desempeña como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7.- Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 10.471.570 expedida a nombre de OMAR AMBUILA. 3 Extradición Radicación n.° 59769

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OMAR AMBUILA 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

6.- Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la defensa de OMAR AMBUILA solicitó diversas piezas procesales de la actuación n.° 110016000096201780042 que se adelanta en contra del requerido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, asegurando que se trata de los mismos hechos que motivan la extradición. 7.- El representante del Ministerio Público manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite. 4 Extradición Radicación n.° 59769

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OMAR AMBUILA 8.- En proveído AP349-2022 del 9 de febrero de 2022, la Sala denegó la aducción de la totalidad del proceso penal desarrollado en Colombia contra OMAR AMBUILA, atendiendo que lo buscado por el defensor se puede satisfacer con la simple revisión del escrito de acusación presentado en contra de su patrocinado, respecto del cual se admitió su incorporación. 9.- De oficio, se decretó la prueba tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem, por ello se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si, en sus bases de datos, obra alguna investigación en contra del ciudadano en mención, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias. 10.- A través de auto del 26 de enero de 2023 se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 11.- Durante el lapso indicado, el delegado del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación

adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 323, 324, 325A, 326 y 327 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal 5 Extradición Radicación n.° 59769

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OMAR AMBUILA colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 12.- El defensor, luego de realizar una reseña fática y procesal, así como del cargo imputado en la acusación foránea, pidió en garantía del principio del non bis in ídem, se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición, toda vez que los hechos por los cuales se le pretende juzgar a su representado en Estados Unidos de América son objeto de juzgamiento en Colombia. 13.- Al respecto, aseguró que en contra de su patrocinado se formuló acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, por los delitos de

lavado de activos, favorecimiento por servidor público en actividad de contrabando, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, los cuales se «cometieron en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, que las descritas en el requerimiento de la autoridad extrajera». 14.- Por otra parte, afirmó que las presuntas conductas delictivas por las que OMAR AMBUILA es pretendido en extradición, se cometieron, exclusivamente, en el territorio colombiano, por lo que no se cumple el principio de territorialidad de la ley. 6 Extradición Radicación n.° 59769

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OMAR AMBUILA 15.- Asimismo, señaló que no se demostró, a través de algún medio probatorio que su representado hubiera realizado transacciones financieras o introducido capital en ese país reclamante, puesto que en la documentación aportada simplemente «se dice que se adquieren, por parte de la hija del requerido YENNY LICETH AMBUILA CHARÁ, un Porsche Taycan blanco modelo 2017, un Lamborghini Huracán Spyder Rojo, 2017, con clara intención de introducir al sistema financiero el dinero, del cual no se ha demostrado el origen ilegal. Pero no se estableció el nombre de la empresa norteamericana por medio de la cual se realizó la operación, lo que quiere decir que no estructura ni siquiera de manera objetiva la comisión de un delito».

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales. 16.- Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América

un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. 17.- A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la 7 Extradición Radicación n.° 59769

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OMAR AMBUILA Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 18.- Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 19.- En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese

sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 8 Extradición Radicación n.° 59769

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OMAR AMBUILA la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3.2. Presupuestos constitucionales 20.- De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 21.- Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a OMAR AMBUILA en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los

hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre noviembre de 2012 y enero de 2017 vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 22.- El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación extranjera y de las declaraciones de apoyo, especialmente la de la Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a OMAR AMBUILA estaban encaminadas a concertarse para 9 Extradición Radicación n.° 59769

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OMAR AMBUILA «llevar cabo transacciones monetarias y financieras prohibidas para el enriquecimiento personal y para ocultar de las autoridades gubernamentales en los Estados Unidos y en Colombia, ganancias, activos, ingresos y actividades financieras ilícitas». Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 23.- En este punto, es importante aclararle al defensor del reclamado que, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad2, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el

presente asunto, es claro que los delitos produjeron sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que las conductas delictivas que se le endilgan a OMAR AMBUILA se cometieron en ese país, de manera que se satisface el precitado requisito. 24.- En esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional que impida de la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 25.- Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni 2 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 10 Extradición Radicación n.° 59769

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OMAR AMBUILA tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que OMAR AMBUILA tenga tal condición. 26.- En ese orden, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 3.3.1. Documentación aportada.

27.- Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la 11 Extradición Radicación n.° 59769

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OMAR AMBUILA persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso3. 28.- El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan

debidamente reunidas en el caso analizado. 29.- La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal n° 8:21cr103 VMC-AAS, dictada el 17 de marzo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 3 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 12 Extradición Radicación n.° 59769

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OMAR AMBUILA 30.- Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de JOSEPH PALAZZO, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y KELLY HITE, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 31.- Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 32.- En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio

que debe preceder al concepto. 3.3.2. Identificación plena del solicitado. 33.- El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama OMAR AMBUILA ciudadano colombiano, nacido el 3 de marzo de 1961 en Buenos Aires (Cauca) y titular de la cédula de ciudadanía colombiana n.° 10.471.570, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 23 de abril de 2021. 13 Extradición Radicación n.° 59769

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OMAR AMBUILA 34.- Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como OMAR AMBUILA con cédula de ciudadanía n.° 10.471.570 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense. 35.- En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.3.3. Incriminación simultánea. 36.- Este postulado impone a esta Corporación verificar

que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 37.- En ese sentido, OMAR AMBUILA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con «concierto para cometer lavado de activos», según el cargo 14 Extradición Radicación n.° 59769

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OMAR AMBUILA referido en la acusación formal n.° 8:21cr103 VMC-AAS del 17 de marzo de 2021: ACUSACIÓN FORMAL El Gran jurado imputa que en todos los momentos relevantes:

CARGO UNO

(Concierto para cometer lavado de dinero – Título 18, Cód. de EE. UU., Secc. 1956(h)) Antecedentes

1. El acusado Omar Ambuila (“AMBUILA”) nació en la región de Buenos Aires, Cauca de la República de Colombia en 1961. Tiene pasaporte colombiano cuyo número termina en 0490 y posee un número de tarjeta de identificación colombiana, también conocido como cédula, que termina en 1570. AMBUILA era residente a tiempo completo de Colombia y era empleado del gobierno de Colombia como oficial de aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Colombia, también conocida como la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales.

2. Uno de los coconspiradores de AMBUILA (“COCONSPIRADORA

1”) era residente de Tampa y la zona de Miami-Dade en varios momentos en el curso del concierto. Ella estaba desempleada. El concierto de lavado de dinero

3. Empezando en una fecha desconocida para el gran jurado, pero no posterior a alrededor de noviembre de 2012, y continuando hasta una fecha desconocida para el gran jurado, pero no antes de alrededor de enero de 2017, en el Distrito Central de Florida, el Distrito Sur de Florida, la República de Colombia y en otros lugares,

el acusado: OMAR AMBUILA concertó con la COCONSPIRADORA 1, así como también con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para cometer delitos en violación de lo dispuesto en la Sección 1956(a)(1)(B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir: a sabiendas de que los bienes involucrados en una transacción financiera representaban los ingresos de alguna forma de actividad ilícita, para realizar y hacer la tentativa de realizar tal transacción financiera que de hecho involucraba los ingresos de una actividad ilícita especificada – a sabiendas de que la transacción estaba diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los ingresos de la actividad ilícita especificada; para 15 Extradición Radicación n.° 59769

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OMAR AMBUILA cometer delitos en violación de lo dispuesto en la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es

decir transportar, transmitir y transferir y hacer la tentativa de transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada; y para cometer delitos en violación de lo dispuesto en la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir: a sabiendas tomar parte y hacer la tentativa de tomar parte en una transacción monetaria con bienes derivados de un delito de un valor superior a USD $10.000 y provenientes de una actividad ilícita especificada; todo ello en violación de lo dispuesto en la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

4. Se imputa, además, que la actividad ilícita especificada en los párrafos anteriores incluyó fraude de transferencia electrónica, en violación de lo dispuesto en la Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; fraude bancario, en violación de lo dispuesto en la Sección 1344 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; la operación de un negocio de transmisión de dinero ilegal y sin tener licencia, en violación de lo dispuesto en la Sección 1960 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; la distribución ilegal de sustancias controladas, en violación de lo dispuesto en las Secciones 841(a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; un delito contra una nación extranjera que involucró extorsión; un delito contra una nación extranjera que involucró

fraude; y cualquier estratagema y tentativa de estafar mediante o contra un banco extranjero; un delito contra una nación extranjera que involucró el soborno de un funcionario público y la apropiación indebida, el robo y la malversación de fondos públicos por y para el beneficio de un funcionario público; un delito contra una nación extranjera que involucró un delito con respecto al cual Estados Unidos quedaría obligado por un tratado multinacional, ya sea a extraditar al presunto infractor y a presentar la causa para su enjuiciamiento en caso que al infractor se le encontrara dentro del territorio de los Estados Unidos, a saber, lavado de dinero. Objetivos del concierto

5. Los objetivos del concierto fueron llevar a cabo transacciones monetarias y financieras prohibidas para el enriquecimiento personal y para ocultar de las autoridades gubernamentales en los Estados Unidos y en Colombia, ganancias, activos, ingresos y actividades financieras ilícitas.

Manera y medios del concierto La manera y los medios mediante los cuales los conspiradores procuraron lograr los objetos del concierto incluyeron, entre otros, los siguientes: 16 Extradición Radicación n.° 59769

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OMAR AMBUILA

6. Fue parte del concierto que, durante un período que empezó alrededor del 19 de noviembre de 2012, hasta alrededor del 2 de mayo de 2013, mientras la COCONSPRIADORA 1 residía en el Distrito Central de Florida y, afectando al comercio interestatal y extranjero, AMBUILA utilizara a personas sustitutas para transferir aproximadamente USD $72.000 de ganancias ilícitas a un

distribuidor de carros en Tampa, Florida, para comprar un Porsche del año 2013 para la COCONSPIRADORA 1.

7. Fue parte del concierto además que, alrededor del 26 de diciembre de 2013, AMBUILA utilizara a personas sustitutas para transferir electrónicamente USD $11.000 de ganancias ilícitas a la cuenta bancaria de la COCONSPIRADORA 1 en los Estados Unidos.

8. Fue parte del concierto además que, a lo largo de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, afectando el comercio interestatal y extranjero, AMBUILA utilizara a personas sustitutas para transferir aproximadamente USD $1.000.000 de ganancias ilícitas a la COCONSPIRADORA 1 en los Estados Unidos, incluso en el Distrito Central de Florida. El USD $1.000.000 incluyó el depósito de fondos por parte de las personas sustitutas de AMBUILA en las cuentas bancarias de la COCONSPIRADORA 1, fondos que fueron pagados por las personas sustitutas de AMBUILA a las cuentas de las tarjetas de débito/de cheques de la COCONSPIRADORA 1, fondos que fueron pagados por las personas sustitutas de AMBUILA al arrendador de la COCONSPIRADORA 1 y dinero en efectivo entregado por las personas sustitutas de AMBUILA directamente a la COCONSPIRADORA 1. El USD $1.000.000 incluyó, además, las siguientes sumas de dinero que fueron transferidas electrónicamente de Colombia a los Estados Unidos: Fecha Monto aproximado Lugar de origen en USD 21/01/2014 $3.535,62 Colombia 03/02/2014 $606,06 Colombia

22/04/2014 $2.525,25 Colombia 29/04/2014 $6.666,70 Colombia 24/10/2014 $1.010,10 Colombia 09/04/2015 $709,95 Colombia 30/09/2015 $3.042,60 Colombia 09/03/2016 $2.000,00 Colombia 38.- El cargo endilgado a OMAR AMBUILA en la acusación foránea, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: 17 Extradición Radicación n.° 59769

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OMAR AMBUILA Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) Todo aquel que, a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera representan las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, realice o intente realizar dicha transacción financiera que, de hecho, implica las ganancias de una actividad ilícita especificada… (B) sabiendo que la transacción está diseñada en todo o en parte (i) para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada; … será condenado a pagar una multa no superior a $500,000 dólares estadounidenses o el doble del valor de los bienes implicados en la transacción, lo que sea mayor, o a una pena de prisión no superior a veinte años, o ambas cosas… (2) Todo aquel que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o

fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos… (A) con la intención de promover el desarrollo de una actividad ilegal especificada será condenado a pagar una multa no superior a $500,000 dólares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o de los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia, lo que sea mayor, o a una pena de prisión no superior a veinte años, o ambas cosas (h) Toda persona que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la asociación delictuosa. Sección 1957 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Participar en transacciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas (a) Todo aquel que... a sabiendas se involucre o intente involucrarse en una transacción monetaria con bienes derivados delictuosamente por un valor superior a $10,000 y que provengan 18 Extradición Radicación n.° 59769

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OMAR AMBUILA de una actividad ilegal especificada, será castigado según lo dispuesto en la subsección (b). (b)(1) . . . el castigo por un delito en virtud de esta sección es una multa de conformidad con el título 18 del Código de los Estados Unidos, o una pena de prisión no superior a diez años, o ambas cosas… Sección 1960 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Prohibición de negocios de transmisión de dinero sin licencia Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito defini

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