CSJ - CP108-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP108-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente CP108-2025 Radicación 67770 Acta No. 122 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIDIER I GNACIO G ARCÍA RODRÍGUEZ, efectuada por el gobierno de los Estados Unidos de América.CUI 11001020400020240255900 Número Interno 67770 Extradición Didier Ignacio García Rodríguez
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No 1578 del 5 de septiembre de 2024, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DIDIER I GNACIO G ARCÍA RODRÍGUEZ, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», con base en la acusación en el caso número 8:24 – cr-395-VMC-AEP (también referido como 8:24 –cr-00395-VMCAEP y caso número 8:24-cr-395-VMH-AEP) , dictada el 29 de agosto de 2024.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 5 de septiembre de 2024 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de GARCÍA RODRÍGUEZ, quien fue
la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 5 de septiembre de 2024 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de GARCÍA RODRÍGUEZ, quien fue detenido el 10 de septiembre siguiente por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con base en la mencionada resolución.
3. A través de la Nota Verbal No 1992 del 5 de noviembre de 2024, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la
correspondiente traducción al español: 2CUI 11001020400020240255900 Número Interno 67770 Extradición Didier Ignacio García Rodríguez 3.1. Orden de arresto emitida el 30 de agosto de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, dentro del caso número 8:24 – cr-395-VMC-AEP (también referido como 8:24 –cr-00395-VMCAEP y caso número 8:24-cr-395-VMH-AEP), contra DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ. 3.2. Copia de la acusación en el caso número 8:24 – cr-395-VMC-AEP (también referido como 8:24 –cr-00395-VMCAEP y caso número 8:24-cr-395-VMH-AEP) , dictada el 29 de agosto de 2024 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida.
AEP y caso número 8:24-cr-395-VMH-AEP) , dictada el 29 de agosto de 2024 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida. 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto. 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 1.112.301.642, expedida a nombre de DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ. 3.5. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de David J. Pardo, Fiscal Auxiliar adjunto de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida , y de Anthony G. Reynolds, agente especial del Servicio de Investigaciones de la Guardia Costera de los Estados Unidos de América (CGIS por sus siglas en inglés) , quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de 3CUI 11001020400020240255900 Número Interno 67770 Extradición Didier Ignacio García Rodríguez las pruebas contra el solicitado y la identidad de DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ, dentro de la causa seguida en su contra. 3.6. Certificación de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron
Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de DIDIER I GNACIO G ARCÍA RODRÍGUEZ y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.7. Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos de América, mediante la cual reconoce a la funcionaria Tracey S. Lankler, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.8. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Fernesia T. Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI-4035
4CUI 11001020400020240255900 Número Interno 67770 Extradición Didier Ignacio García Rodríguez del 5 de noviembre de 2024 , en el cual conceptuó que entre los países se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y
Extradición Didier Ignacio García Rodríguez del 5 de noviembre de 2024 , en el cual conceptuó que entre los países se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre de 2000. También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI240049340DAI-10100 del 12 de noviembre siguiente, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
6. Tras arribar a la Corte, el 19 de noviembre de 2024, fue notificado DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ del contenido del auto mediante el cual se le requiere en extradición; comunicación extendida al Ministerio Público para los fines previstos en el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de
2004.
7. Mediante providencia AP485-2025 del 5 de febrero de 2025, la Sala accedió a las postulaciones probatorias formuladas por el Ministerio Público y la defensa de GARCÍA RODRÍGUEZ y le negó otras a este último.
2025, la Sala accedió a las postulaciones probatorias formuladas por el Ministerio Público y la defensa de GARCÍA RODRÍGUEZ y le negó otras a este último. En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados: 5CUI 11001020400020240255900 Número Interno 67770 Extradición Didier Ignacio García Rodríguez 7.1. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que indica que contra el requerido GARCÍA RODRÍGUEZ no constan en los sistemas de información SPOA y SIJUF registros de vinculación a procesos penales. 7.2. Una funcionaria de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informó que únicamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Agotada la fase probatoria, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio Público y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos:
1. Del Ministerio Público.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los
realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el gobierno requirente. 6CUI 11001020400020240255900 Número Interno 67770 Extradición Didier Ignacio García Rodríguez Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y señaló los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país reclamante, y el cumplimiento del trámite diplomático para su entrega. Lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al gobierno nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la
para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política.
2. Del defensor público.
El apoderado de DIDIER I GNACIO G ARCÍA RODRÍGUEZ argumentó que la acusación proferida por el Estado requirente no se asemeja al escrito de acusación previsto en 7CUI 11001020400020240255900 Número Interno 67770 Extradición Didier Ignacio García Rodríguez el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, ya que no se entregaron los elementos materiales probatorios obrantes a favor del acusado. Además, señaló que en el expediente se hizo mención a unas « pruebas anticipadas» , las cuales no cumplieron los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico-penal colombiano. Por lo tanto, es indispensable la práctica de pruebas que demuestren la efectiva responsabilidad penal y garanticen su derecho a una defensa técnica. El defensor también afirmó que GARCÍA RODRÍGUEZ no ha incurrido en conducta punible y cuestionó que la acusación foránea se basa exclusivamente en « testimonios de algunos testigos». En consecuencia, sostiene que no se cumplen los requisitos para emitir un concepto favorable. Finalmente, solicitó que, en caso de no acceder a sus pretensiones, se exhorte al gobierno nacional para que GARCÍA RODRÍGUEZ sea juzgado únicamente por los hechos que originaron la solicitud internacional y no sea sometido a
pretensiones, se exhorte al gobierno nacional para que GARCÍA RODRÍGUEZ sea juzgado únicamente por los hechos que originaron la solicitud internacional y no sea sometido a tratos crueles o degradantes ni a la pena de muerte.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, 8CUI 11001020400020240255900 Número Interno 67770 Extradición Didier Ignacio García Rodríguez comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar
contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.1
Estos son: (i) las condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la 1 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad.
56386. 9CUI 11001020400020240255900 Número Interno 67770 Extradición Didier Ignacio García Rodríguez identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones.
2. Presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para la procedencia de la extradición. 2.1. Presupuestos constitucionales.
El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo No 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales
públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; (ii) no procederá por delitos políticos; ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2.1.1. En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del país requirente, los hechos sucedieron en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América. Al respecto, la Sala advierte que en la acusación en el caso número 8:24 –cr-395-VMC-AEP (también referido como 10CUI 11001020400020240255900 Número Interno 67770 Extradición Didier Ignacio García Rodríguez 8:24 –cr-00395-VMC-AEP y caso número 8:24-cr-395-VMH-AEP), dictada el 29 de agosto de 2024 se consignó lo siguiente: Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente noviembre de 2023, los acusados, MARIO ALBERTO CARRILLO-LEÓN alias "La Bajita" y DIDIER IGNACIO GARCÍA-RODRÍGUEZ alias "Guillermina" con conocimiento y deliberadamente se unieron, conspiraron y
MARIO ALBERTO CARRILLO-LEÓN alias "La Bajita" y DIDIER IGNACIO GARCÍA-RODRÍGUEZ alias "Guillermina" con conocimiento y deliberadamente se unieron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, con conocimiento, la intención y con causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos. La violación implicó cinco kilogramos o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II. Fue parte del concierto que los conspiradores llevaran a cabo actos e hicieran declaraciones para esconder y ocultar, y causar que se escondiera y ocultara, la finalidad del concierto y los actos cometidos para reforzarla. Todo en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 3238 del titulo 18 del Código de los Estados Unidos. Asimismo, en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición rendida por Anthony G. Reynolds, agente especial de Servicio de Investigación de la Guardia Costera de los Estados Unidos de América (CGIS por sus siglas en inglés), sobre la comisión de los hechos se indicó lo
solicitud de extradición rendida por Anthony G. Reynolds, agente especial de Servicio de Investigación de la Guardia Costera de los Estados Unidos de América (CGIS por sus siglas en inglés), sobre la comisión de los hechos se indicó lo siguiente:
5. En el cumplimiento de mis deberes oficiales, me he familiarizado con los cargos y las pruebas en contra de Mario Alberto Carrillo León, alias "La Bajita" (CARRILLO LEÓN) y Didier Ignacio García Rodríguez, alias "Guillermina" (GARCÍA RODRÍGUEZ), en el caso titulado Los Estados Unidos de América contra Mario Alberto Carrillo-León, y colaboradores ,
11CUI 11001020400020240255900 Número Interno 67770 Extradición Didier Ignacio García Rodríguez Caso 8:24-cr-395-VMC-AEP (también' mencionado como el Caso 8:24cr-00395-VMC-AEP y el Caso numero 8:24-cr-395-VMH-AEP), el cual surgió por una investigación de una organización delictiva trasnacional que empleaba a CARRILLO LEÓN y a GARCÍA RODRÍGUEZ. (…)
I. RESUMEN
7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización delictiva trasnacional, la cual de aproximadamente el 2016 hasta el 2023, transportó múltiples toneladas de cocaína de Cali, Colombia a la Isla de San Andrés, Colombia por aviones comerciales. La organización delictiva trasnacional les pagaba a agentes de policía de la Policía Nacional Colombiana (CNP, por sus siglas
de cocaína de Cali, Colombia a la Isla de San Andrés, Colombia por aviones comerciales. La organización delictiva trasnacional les pagaba a agentes de policía de la Policía Nacional Colombiana (CNP, por sus siglas en ingles) para que permitieran que la cocaína se descargara en el Aeropuerto de la Isla de San Andrés y fuera transferida a una bodega cercana. De la bodega, la organización delictiva trasnacional transportaba la cocaína a una casa de alijo en la isla, y la célula de transporte marítimo de la organización después transportaba la cocaína a Honduras por medio de lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en ingles). La organización delictiva trasnacional transportó exitosamente múltiples toneladas de cocaína de Cali, Colombia a Honduras utilizando este método.
8. Partes de esos embarques de cocaína fueron importados al final a los Estados Unidos para su distribución. Con base en mi capacitación y experiencia, la Isla de San Andrés es un territorio de tránsito y no tiene una base significativa de clientes de cocaína. La Isla de San Andrés nada más tiene una población aproximada de 80.000 personas. En la Isla de San Andrés se entregan mensualmente múltiples toneladas de cocaína por vía marítima y aérea de manera mensual para su transporte adicional. Una gran mayoría de la cocaína que se entrega en la Isla de San Andrés es posteriormente transportada por lanchas rápidas a Honduras o Nicaragua. Estas lanchas rápidas pueden entregar la cocaína en Honduras o Nicaragua en solo cinco horas. Con base en mi
San Andrés es posteriormente transportada por lanchas rápidas a Honduras o Nicaragua. Estas lanchas rápidas pueden entregar la cocaína en Honduras o Nicaragua en solo cinco horas. Con base en mi capacitación y experiencia, Honduras y Nicaragua también son países de tránsito y no tiene una base significativa de clientes de cocaína. Una gran mayoría, si es que no toda la cocaína que llega a tierra en Honduras va con destino final a los Estados Unidos. En este caso, el relato de los hechos descritos en la acusación y en la declaración jurada del agente especial de Servicio de Investigación de la Guardia Costera, analizados a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, permiten colegir que los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de 12CUI 11001020400020240255900 Número Interno 67770 Extradición Didier Ignacio García Rodríguez drogas ilícitas, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero. 2.1.2. En cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que las conductas descritas en la acusación dictada en el caso número 8:24 –cr-395-VMC-AEP (también referido como 8:24 –cr-00395-VMC-AEP y caso número 8:24-cr-395-VMHAEP), dictada el 29 de agosto de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de
como 8:24 –cr-00395-VMC-AEP y caso número 8:24-cr-395-VMHAEP), dictada el 29 de agosto de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, por las cuales es solicitado DIDIER I GNACIO G ARCÍA RODRÍGUEZ no son de carácter político. Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida. 2.1.3. Finalmente, en relación con la fecha de los hechos, se encuentra que, con base en los documentos aportados por el país requirente, los sucesos materia de juzgamiento se cometieron a partir del año 2016 y hasta noviembre de 2023, es decir, después de 17 de diciembre de 1997. Por lo tanto, no se aplica la última prohibición descrita en el citado artículo constitucional. 2.2. Presupuestos jurisprudenciales. 13CUI 11001020400020240255900 Número Interno 67770 Extradición Didier Ignacio García Rodríguez Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición
del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem , la Sala, como se señaló, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra
DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
La primera entidad informó que, únicamente existe el registro del requerimiento por cuenta de la extradición que concita este pronunciamiento. La segunda, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no figuran investigaciones. De ahí que, en este punto, no se advierte motivo alguno que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional, toda vez que, tanto la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de 14CUI 11001020400020240255900 Número Interno 67770 Extradición Didier Ignacio García Rodríguez Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicaron que,
Número Interno 67770 Extradición Didier Ignacio García Rodríguez Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicaron que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no hallaron investigaciones y, además, informaron que DIDIER IGNACIO G ARCÍA RODRÍGUEZ no tiene antecedentes penales, registros o anotaciones en su contra y, en esa medida, la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado se encuentra indemne. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa contra el reclamado DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto. (CP117-2020, 29 jul. 2020, Rad. No 56612).
de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto. (CP117-2020, 29 jul. 2020, Rad. No 56612). 15CUI 11001020400020240255900 Número Interno 67770 Extradición Didier Ignacio García Rodríguez En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.
3. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la
su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte 16CUI 11001020400020240255900 Número Interno 67770 Extradición Didier Ignacio García Rodríguez Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas. El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo
notariales de firmas. El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)”, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En el asunto estudiado, la Corporación observa que la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Fernesia T. Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones 17CUI 11001020400020240255900 Número Interno 67770 Extradición Didier Ignacio García Rodríguez del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos». Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en r
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