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CSJ - CP109-2021(57973)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP109-2021(57973)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP109-2021 Radicación 57973 Acta 172 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano holandés SAID RAZZOUKI JAVIER, requerido por el Gobierno del Reino de los Países

Bajos.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal BOGNL/2019/24 del 12 de febrero de 2020, el Gobierno de los Países Bajos solicitó la CUI 11001020400020200121200

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EXTRADICIÓN detención provisional con fines de extradición de SAID RAZZOUKI, requerido para comparecer a juicio ante el Tribunal de Ámsterdam, por «tomar parte directa en la preparación de múltiples asesinatos, tentativa de asesinato en asociación y dirigir una organización criminal». Con fundamento en esa petición, mediante Resolución del 12 de febrero de 2020, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de SAID RAZZOUKI quien fue detenido el 7 del mismo mes y año, en virtud de la Circular Roja de Interpol A-2109/2-2018, publicada el 23 de febrero de 2018 por las autoridades del Reino de los Países Bajos. Mediante Nota Verbal BOGNL/2020/22 del 22 de marzo de 2020, la representación diplomática del Reino de los Países Bajos formalizó la solicitud de extradición del

requerido y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de SAID RAZZOUKI se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Gobierno de los Países Bajos, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 2 CUI 11001020400020200121200

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EXTRADICIÓN

  1. Notas Verbales BOGNL/2019/24 y BOGNL/2020/22 del 12 de febrero y 22 de marzo de 2020, respectivamente, a través de las cuales el Gobierno de los Países Bajos hizo conocer y formalizó la petición de extradición de SAID RAZZOUKI. ii. Copia de la solicitud de los Documentos de Viaje «pasaportes» expedidos a favor del requerido 6-7403-0229 — NP9147LL1— y 8-6434-8680 —IX849K875—, expedidos el 16 de septiembre de 2014 y 12 de enero de 2017, respectivamente, por el Alcalde de Groningen. iii. Copia del Acta de Acusación suscrita el 10 de febrero de 2020 por la Fiscalía Nacional de Ámsterdam (Landelijk Parket). iv. Traducción de las disposiciones aplicables al caso.
  2. Copia Certificada de las Órdenes de «Arresto Para Audiencia» emitida el 24 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Ámsterdam y «Detención Después de Haberse

Cometido el Delito» proferida el 12 de marzo de 2020 por la Fiscalía Nacional de esa ciudad (Landelijk Parket) en contra de SAID RAZZOUKI. vi. Copia de la Circular Roja A-2019/2-2018 publicada el 23 de febrero de 2018 la cual contiene un anexo con fotografías, así como la impresión de las huellas dactilares del requerido. 3 CUI 11001020400020200121200

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EXTRADICIÓN vii. Solicitud de Extradición (Luris) ULT-U-2020009554 con Nota de Garantía en contra de SAID RAZZOUKI proferida el 17 de marzo de 2020 por la Fiscalía Nacional de Ámsterdam (Landelijk Parket). viii. Copia certificada de las citaciones efectuadas por la Fiscalía Nacional de Ámsterdam (Landelijk Parket) para que SAID RAZZOUKI compareciera ante esa entidad el 10, 11 y 12 de julio de 2019 a efectos de iniciar el juicio oral.

  1. Registro Uniforme Nacional en Causas Penales

(Luris) ULT-U-2020009557.

  1. Cartilla decadactilar y de identificación «POLITIE 3122043 código de barras 3120011211093», expedida por el

Cuerpo Nacional de Servicios Policiales División de Información Policial Judicial Central de Groningen, Países Bajos. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de SAID RAZZOUKI y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI20-008241 del 24 de marzo de 2020, en el cual conceptuó: En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en 4 CUI 11001020400020200121200

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EXTRADICIÓN mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano (…): A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI20-0026690-DAI-1100 del 11 de agosto de 2020, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 18 de agosto de 2020, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a SAID RAZZOUKI la designación de apoderado. En auto del 21 de agosto siguiente, se instó al solicitado aclarar si el poder otorgado al abogado Gustavo Perdomo Ceballos, identificado con cédula de ciudadanía 17.628.609 y Tarjeta Profesional 31.612 del CSJ, para representarlo ante la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, se extendía al presente trámite. Así las cosas, en memorial del 8 de octubre de 2020 el solicitado en extradición ratificó el poder al aludido apoderado judicial. Cumplido lo anterior, en proveído del 9 de octubre de 2020, se reconoció personería a ese representante judicial para actuar en este trámite de extradición. Así las cosas, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de

2004. Dentro de ese término, la defensa y la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal elevaron sus postulaciones probatorias.

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EXTRADICIÓN Mediante decisión CSJ AP822-2021 del 10 de marzo de 2021, la Corte accedió a la solicitud probatoria formulada por la defensa, orientada a contrastar los hechos descritos en la acusación extranjera con todos los documentos aportados al trámite de extradición a efectos de verificar su validez. Por tal razón, se ordenó allegar al mismo, la traducción de los memoriales que estaban en inglés, así como todos los anexos que soportan la solicitud, debidamente traducidos al español, acorde con lo dispuesto en el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. De otra parte, se dispuso la práctica de la prueba requerida por el Ministerio Público, encaminada a verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPERinformación respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra SAID RAZZOUKI, indicando los hechos, delitos y estado del trámite. Finalmente, de oficio, la Corte requirió a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho allegar copia de los informes de policía judicial emitidos tras la captura con fines de extradición, esto es, el dictamen pericial de confrontación dactiloscópica, reseña

fotográfica, acta de notificación de derechos del retenido, constancia de buen trato, acta de consentimiento y 6 CUI 11001020400020200121200

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EXTRADICIÓN constancia entrevista con el defensor, así como el reporte por medio del cual el requerido fue dejado a disposición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. El 22 y 25 de abril de 2021, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER-, respectivamente, señalaron que no hallaron registro de procesos penales adelantados en Colombia contra el solicitado. Esta última entidad, refirió que la orden de captura vigente, está relacionada con el presente trámite. Agotada la fase probatoria, en auto del 24 de mayo de 2021 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir. Dicho término corrió entre el 26 de mayo al 1º de junio del presente año. Por tal motivo, el expediente quedó a disposición del Magistrado ponente el 4 de junio siguiente, a fin de emitir el concepto correspondiente.

Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente.

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EXTRADICIÓN Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación. Frente a éste último aspecto, concretó que el requerido no ha sido condenado por los hechos que está siendo solicitado en extradición por el Gobierno del Reino de los Países Bajos. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de SAID RAZZOUKI, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la Constitución Política colombiana. El defensor del ciudadano requerido en extradición, por su parte, afirmó que la providencia extranjera aportada al presente trámite no es equivalente a la acusación, pues los 8 CUI 11001020400020200121200

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EXTRADICIÓN hechos que contiene la Nota Verbal BOGNL/2019/24 del 12

de febrero de 2020 son imprecisos y solo señala «preparación de múltiples asesinatos, tentativa de asesinato en asociación y dirigir una organización criminal». No detallan, por tanto, los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, lo cual impide emitir concepto favorable. Asimismo, adujo que existe duda respecto de la plena identidad del requerido, pues tras contrastar las fotografías que obran en la Circular Roja A-2019/2-2018 con las tomadas al momento de la captura, estableció que la persona detenida en Medellín el 7 de febrero de 2020 es diferente al solicitado en extradición, pues así lo advirtió al visitarlo en el establecimiento de reclusión. Al respecto, destacó que «la persona a la que están buscando, tiene bigote y cabello en la cabeza» en tanto que quien está privado de la libertad «ha perdido totalmente el pelo y a simple vista demuestra rasgos y fisonomía que no corresponden entre sí». Refirió, además, que en la acusación no fue mencionado el número de pasaporte o de otro documento de identificación. Por último, señaló que se incumple el principio de doble incriminación dado que la conducta de «actos preparatorios» contenida en el artículo 46 del Código Penal Holandés, no tiene correspondencia con ningún tipo penal establecido en el Código Penal nacional. Las situaciones referidas, a juicio 9 CUI 11001020400020200121200

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EXTRADICIÓN del apoderado judicial del requerido, conllevan a emitir

concepto desfavorable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Aspectos Generales: El artículo 35 de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con la ley.

Asimismo, precisa, que no procederá por delitos políticos y, respecto a los colombianos por nacimiento, establece que la misma se concederá por conductas punibles cometidas en el exterior que sean consideradas como tales en la legislación colombiana, siempre que no se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir ese Acto reformatorio de la Constitución. Lo anterior significa que, para estos efectos, la Constitución Política ha conferido al tratado público aplicación principal y preferencial y sólo de no existir, éste habrá de acudirse a lo contenido en la ley (CC C-1106 de 2000, C-740 de 2000 y C-780 de 2004). Frente a la normatividad a aplicar en el presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó acorde con el contenido del artículo 496 de la Ley 906 de 10 CUI 11001020400020200121200

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EXTRADICIÓN 2004, que «en atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano». En ese orden, el análisis que le compete a la Corte en este caso al conceptuar acerca de la procedencia o no de la extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en

la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 —disposición vigente para el 10 de febrero de 2020 cuando fue formulada la acusación contra el reclamado— por hechos ocurridos entre el 16 de julio de 2015 y el 14 de enero de 2017.

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la análoga del sistema procesal interno.

2. Presupuestos constitucionales: El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y

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EXTRADICIÓN hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. Para el caso concreto, las conductas por las cuales es solicitado el requerido no son de carácter político, tal como lo proscribe el artículo 35 de la Constitución Política y se

estableció de la acusación dictada el 10 de febrero de 2020, por la Fiscalía Nacional de Ámsterdam (Landelijk Parket) contra RAZZOUKI por «tomar parte directa en la preparación de múltiples asesinatos, tentativa de asesinato en asociación y dirigir una organización criminal», entre el 16 de julio de 2015 y el 14 de enero de 2017 en Utrecht, Países Bajos. Es manifiesto, entonces, que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la misma. Particularmente, cuando los hechos fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 2.2. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Esa precisión significa que, el principio de cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política) es causal de improcedencia de la 12 CUI 11001020400020200121200

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EXTRADICIÓN extradición (CSJ CP 165–2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Con tal propósito, en la fase probatoria del trámite se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos e

informaran si contra SAID RAZZOUKI obra alguna investigación y, en caso afirmativo, señalaran la radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del asunto. En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que contra el requerido no se adelanta ninguna indagación e investigación, como tampoco tiene órdenes de captura pendientes. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional no halló anotaciones en sus bases de datos, distintas al trámite de extradición. Además, fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad. Así las cosas, la autoridad colombiana no ha ejercido su jurisdicción, respecto de la misma situación fáctica en que se fundamenta el pedido de extradición y, por ende, no se afecta la garantía constitucional examinada. 2.3. Por último, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la 13 CUI 11001020400020200121200

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EXTRADICIÓN Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su defensor o la representante del Ministerio Público. No es aplicable, entonces, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01

de 2017. Procede, por tanto, examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.

3. Presupuestos legales: 3.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación 14 CUI 11001020400020200121200

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EXTRADICIÓN del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno del Reino de los Países Bajos al demandar la extradición del ciudadano holandés SAID RAZZOUKI por conducto de su embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia certificada de la acusación dictada el 10 de febrero de 2020 por la Fiscalía Nacional de Ámsterdam (Landelijk Parket), Países Bajos, proveído en el cual se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, así como la orden de arresto librada por esa Fiscalía, en la que se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. También se allegó copia del requerimiento de extradición (ULT-U-U2020009557) y de las citaciones efectuadas por la Fiscalía de ese país, en las cuales también fueron reseñados los hechos cometidos y, además, descritas las normas aplicables al caso, contenidas en la Ley de 15 CUI 11001020400020200121200

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EXTRADICIÓN Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal Holandés, así como de la cartilla decadactilar y de identificación «POLITIE 3122043 código de barras 3120011211093» expedida por el Cuerpo Nacional de Servicios Policiales División de Información Policial Judicial Central de Groningen, Países Bajos. Los anteriores documentos están debidamente apostillados por el Secretario Judicial del Tribunal de Distrito de Ámsterdam y fueron aportados en traducción al español. Se concluye, por tanto, que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad en el presente caso y, desde esta perspectiva, se tornan aptos para

ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 16 CUI 11001020400020200121200

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EXTRADICIÓN Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal BOGNL/2020/22 del 22 de marzo de 2020, por medio de la cual el Gobierno de los Países Bajos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de SAID RAZZOUKI, nacido el 1º de junio de 1972 en Beni Touzine, Marruecos, con nacionalidades marrueca y neerlandesa y pasaporte neerlandés NP9147LL1.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues pese a que el 7 de febrero de 2020, cuando el solicitado fue capturado con fundamento en la Notificación Roja de la Interpol # Control A-2019/2-2018 no quiso identificarse —manifestó que los policías sabían quién era él— se acreditó, a través del Informe de Investigador de Laboratorio, que las huellas dactilares tomadas al ciudadano aprendido correspondían a las de SAID RAZZOUKI. 17 CUI 11001020400020200121200

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EXTRADICIÓN En efecto, el cotejo pericial realizado el mismo día de la aprehensión del requerido por el perito dactiloscopista de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, constató que las impresiones dactilares que obran en la aludida Circular Roja a nombre de SAID RAZZOUKI y las contenidas en la cartilla decadactilar de este mismo ciudadano «POLITIE 3122043 código de barras 3120011211093» aportada por el Cuerpo Nacional de Servicios Policiales División de Información Policial Judicial Central de Groningen, Países Bajos, correspondían entre sí. Ahora bien, durante los alegatos de conclusión, la defensa del requerido afirmó que la persona solicitada en extradición no es la misma que se encuentra privada de la libertad en este país, pues «a simple vista demuestra rasgos y fisonomía diferente». Al respecto, precisa la Corte que el Registro Uniforme Nacional en Causas Penales (Luris) ULT-U-2020009557

aportado por el Gobierno de los Países Bajos, contiene cuatro fotografías del requerido SAID RAZZOUKI, en dos de estas, aparece con cabello y bigote, en las otras dos está rapado y, sólo en una, tiene una incipiente barba. De todas las imágenes, es palmario que se trata de la misma persona. Aunado a lo anterior, contrastados dichos retratos con la reseña fotográfica contenida en el Informe Investigador de Campo FPJ-11 del 7 de febrero de 2020, efectuada a SAID RAZZOUKI por el perito fotógrafo de la SIJIN-DIRAN, se arribó a la misma conclusión. 18 CUI 11001020400020200121200

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EXTRADICIÓN Al margen de lo expuesto, se advierte que el cotejo morfológico es una prueba de carácter netamente orientador que no determina la plena identidad de una persona en tanto la fisonomía puede alterarse fácilmente por el paso del tiempo o por decisiones estéticas, incluso encaminadas a ocultar la real individualidad. De manera que, la afirmación planteada por la defensa durante los alegatos de conclusión, dirigida a desvirtuar la identidad del solicitado, a causa de que está calvo y sin bigote y, por ende, no corresponde a la persona pedida en extradición, carece de fundamento y no tiene la virtualidad de contrarrestar la prueba técnico científica, es decir, que sus huellas digitales coinciden con las del reclamado. Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su

correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface. 3.3. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 19 CUI 11001020400020200121200

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EXTRADICIÓN Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081-2016 y CSJ CP068– 016, entre otros). Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional y lo que a este propósito se determina es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, la acusación suscrita el 10 de febrero de 2020 por la Fiscalía Nacional de Ámsterdam (Landelijk

Parket) en contra de SAID RAZZOUKI, se concreta en los siguientes eventos: A RAZZOUKI declarado en estado de acusación en los Países Bajos se le imputan los siguientes hechos:

1. Tomar parte directa en la preparación de los asesinatos de R. Scekic y/o M. el Margai y/o A. el Margai y/o E. Buzhu, cometido en el periodo del 16 de julio de 2015 al 22 de junio de 2016 en Utrecht, en todo caso en los Países Bajos subsidiario complicidad en asociación a

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EXTRADICIÓN tal fin cometido en el periodo del 16 de julio de 2015 al 22 de junio de 2016 cometido en Utrecht, en todo caso en los Países Bajos (art. 289/46/47 del Código Penal Holandés, pena máxima 15 años de pena de prisión).

2. Tomar parte directa en el asesinato de R. Scekic, cometido el 22 de junio de 2016 en Utrecht y/o Bilthoven, en todo caso en los Países Bajos en el periodo del 16 de julio de 2015 al 22 de junio de 2016 (art. 289/47/48 del Código Penal Holandés, pena máxima pena de prisión perpetua).

3. Tentativa de asesinato en asociación de A. Ahabad en cometido el 11 de octubre de 2016 en Utrecht y/o Bilthoven, en todo caso cometido en los Países Bajos en el período del 1º de septiembre de 2016 al 11 de octubre

de 2016; más subsidiario tomar parte directa de la preparación a tal fin cometido en Utrecht en todo caso cometido en los Países Bajos en el período del 1º de septiembre de 2016 al 11 de octubre de 2016 (art. 289/45/46/47 del Código Penal Holandés, pena máxima pena 20 años de pena de prisión).

4. Tomar parte directa en la preparación del asesinato de

K. Hmidat, cometido en el periodo del 1º de diciembre de 2016 al 14 de enero de 2017, en Zaandam y/o Ámsterdam y/o Utrecht, en todo caso en los Países Bajos, subsidiario complicidad en asociación a tal fin cometido en Utrecht, en todo caso en los Países Bajos

(art. 289/46/47 del Código Penal Holandés, pena máxima pena 15 años de pena de prisión).

5. Tomar parte directa en el asesinato de H. Changachi, cometido el 12 de enero de 2017 en Utrecht, en todo caso en los Países Bajos, subsidiario complicidad en asociación a tal fin cometido en Utrecht, en todo caso en los Países Bajos, en el periodo de 1º de diciembre de 2016 al 12 de enero de 2017 (art. 289 del Código Penal Holandés, pena máxima pena de prisión perpetua).

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EXTRADICIÓN

6. Dirigir una organización criminal, cometido en el periodo del 16 de julio de 2015 hasta la actualidad en Usslestein y/o Utrecht y/o Landsmeer y/o Nieuwegein

y/o Huizen y/o Laren, en todo caso en los Países Bajos, (art. 140 del Código Penal Holandés, pena máxima 8 años de pena de prisión).

7. Tomar parte directa en el asesinato de M.M. Kok cometido el 8 de diciembre de 2016 en Laren, en todo caso en los Países Bajos (art. 289/47 del Código Penal Holandés pena máxima de pena de prisión perpetua).

8. Tomar parte directa de una tentativa del asesinato de M.M Kok cometido 8 de diciembre de 2016 en Laren, en todo caso en los Países Bajos (art. 289/45/47 del Código Penal Holandés pena máxima 20 años de pena de prisión).

LA PRUEBA CONTRA RAZZOUKI Investigación Marengo Marengo es una investigación que se dirige a una organización criminal dentro de la cual se dieron órdenes de asesinato. De declaraciones y comunicaciones asegurada se desprende que (…) es el jefe de esta organización y que fue él el comitente de diferentes asesinatos. Como codirigente dentro de la organización

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