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CSJ - CP109-2022(60490)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP109-2022(60490)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP109-2022 Radicado Nº 60490 Acta 160. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Jhon Sebastián Vallejo Urrea, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. En Nota Verbal No. 1507 de 13 de agosto de 2021, el Gobierno de los Estados de Unidos de América solicitó, a través de su Embajada en Colombia, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhon Sebastián Vallejo Urrea, quien se identifica con la cédula de

ciudadanía No. 1.053.811.207 expedida en Manizales (Caldas). Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea

2. Ello, para comparecer a juicio por los delitos de «Asociación delictuosa para importar cocaína» y «Asociación delictuosa para lavado de dinero», en razón de la Acusación de reemplazo en el Caso No. S5 21 Cr. 413 (también referida como Caso Número S5 21 CRIM 413), dictada el 3 de agosto de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Los presuntos hechos ocurrieron «desde aproximadamente septiembre del 2020 o alrededor de esa fecha a agosto del 2021 o alrededor de esa fecha».

3. El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del implicado, mediante resolución de 19 de agosto de 2021, la cual fue materializada el 24 de

idénticos mes y año en Bogotá, D.C., por funcionarios de la Policía Judicial del Grupo SIU-DEA del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación.

4. En Nota Verbal No. 1948 de 14 de octubre de 2021 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Sebastián Vallejo Urrea. Aportó, para el efecto, los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 4.1 Copia de la Acusación de reemplazo en el Caso No.

S5 21 Cr.413, dictada el 3 de agosto de 2021 por dictada el 3 de agosto de 2021 en la Corte Distrital de los Estados 2 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,1 contra Jhon Sebastián Vallejo Urrea. 4.2 Copia certificada de la orden de arresto contra el requerido, expedida el 3 de agosto de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el distrito Sur de Nueva York.2 4.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas por Alexander Li,3 Fiscal Auxiliar de Distrito Sur de Nueva York y Samuel Bonner,4 Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes suministran información

acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del implicado, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Jhon Sebastián Vallejo Urrea. 4.4 Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,5 en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Jhon Sebastián Vallejo Urrea, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C., dicha constancia viene firmada 1 Folios 73 a 78 del archivo Extradition Package-Final-Vallejo Urrea. 2 Folio 80 ibídem. 3 Folios 48 a 55 ibídem. 4 Folios 82 a 85, ídem. 5 Folios 5 y 47 ejusdem. 3 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, como testimonio de ello.6 4.5 Fotocopia del registro decadactilar y verificación de identidad, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiana a nombre del solicitado.7 4.6 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Anthony J. Blinken;8 y el auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia: Patrick O. Hatchett. 4.7 Certificación expedida el 14 de octubre de 2021 por

Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington, donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 30 de septiembre de 2021 se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.9 4.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.10

5. La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio S-DIAJI-21-025243 de 15 de octubre 6 Folios 4 y 46 ejusdem. 7 Folios 45 y 87 ibídem. 8 Folios 2 y 3 ídem. 9 Folio único del archivo LVKO 1536469641. 10 Folios 58 a 71 del archivo Extradition Package-Final-Vallejo Urrea.

4 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea de 2021, donde señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York -tratados vigentes para las partesregulan el presente asunto. Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano.

6. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD-OFI21-0039475-GEX-1100 de 25 de octubre de

2021; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.

7. Reconocida la personería para actuar al abogado de confianza de Jhon Sebastián Vallejo Urrea, en auto de 3 de noviembre de 2021, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.

8. En interlocutorio AP1425-2022, 6 ab. 2022, fueron resueltas las solicitudes probatorias, donde se decretaron algunas (relacionadas con la garantía non bis in ídem) y se negaron otras (referentes a cuestionar los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición, así como controvertir los medios de persuasión que la soportan). No hubo reposición al respecto.

9. En respuesta a las pruebas ordenadas, se obtuvo lo

siguiente: 5 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea 9.1. El 12 de abril de 2022 un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se reportó información alguna respecto del requerido ni orden de captura vigente distinta a la proferida con ocasión al presente trámite de extradición. 9.2. El 13 de abril de 2022 la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por el Grupo de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, quien informó que

contra el ciudadano Jhon Sebastián Vallejo Urrea, se registra la siguiente actuación:

NOTICIA CRIMINAL 170136106868201480070

DELITO Lesiones culposas Art. 120 C.P., inciso 1.

SECCIONAL FISCALIA DIRECCIÓN SECCIONAL DE CALDAS.

UNIDAD FISCALIA UNIDAD LOCAL - AGUADAS

DESPACHO FISCALIA 01

ESTADO DEL CASO INACTIVOmotivo: Archivo por conducta atípica art. 79 C.P.P.

10. En auto de 29 de abril de 2022 se ordenó correr traslado a las partes, para que presenten los alegatos de conclusión.

11. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indica que la conducta por la cual es requerido Jhon Sebastián Vallejo Urrea, fue cometida con posterioridad al

6 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea Acto Legislativo 01 de 1997, en el territorio de los Estados Unidos de América y no es de carácter político. Seguidamente, aborda el estudio de la validez formal de los documentos allegados, y señala los requisitos para su expedición y presentación. De manera especial, su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, en virtud de lo cual concluye que esas exigencias se encuentran satisfechas. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del

ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, específica que tal «univocidad» no deja duda de estar frente a la misma persona. Considera, igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivaron la petición de extradición señaladas en la acusación foránea y el ordenamiento jurídico patrio, se advierte que tales comportamientos constituyen delitos en Colombia, al tiempo que cumple el límite punitivo, dado que están sancionadas con penas superiores a 4 años. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este presupuesto 7 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea también concurre, porque la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Establece que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles atribuidas y las disposiciones legales trasgredidas. Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluye que concurren los requisitos para emitir concepto favorable, en relación con la solicitud de extradición del requerido Jhon Sebastián Vallejo Urrea. De ser así, pide se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del solicitado se condicione a que solamente sea juzgado por las conductas que sirven de sustento al requerimiento. Asimismo, que sean respetadas sus garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad. En particular, que no sea juzgado por

hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

12. Por su parte, la defensa manifiesta que su defendido es procesado por hechos «a título de mera intencionalidad, que nuestra legislación colombiana no está reprimido (sic) porque la intención no vulnera ningún bien jurídicamente tutelado». Así, sostiene que en la acusación foránea «no obran elementos fácticos y jurídicos» que permitan

8 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea visualizar o inferir «razonadamente circunstancias de tiempo, modo y lugar y grado de participación de mi prohijado dentro de las conductas reprochadas en dicho escrito», tal como lo exige el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Por ende, estima que dicho pliego de cargos «no cumple mínimamente con los estándares requeridos por nuestro ordenamiento jurídico». A la par, establece que la acusación extranjera es ambigua y confusa, porque «dice que mi prohijado viene delinquiendo con fines de conspirar contra el Estado Americano con la finalidad de distribuir drogas desde el año 1997», cuando, para esa fecha, Jhon Sebastián Vallejo Urrea «contaba con 6 años de edad.» Afirma que «inadmisiblemente» fue negada la prueba con la que pretendió aclarar la cantidad de droga que su defendido supuestamente intentó introducir al país requirente, porque inicialmente la acusación foránea indica

que fueron 5 kilogramos de cocaína y después aduce que son 500 kilogramos de cocaína, diferencia «abismal que no ofrecen ningún medio de prueba para soportar dicho cargo.» Insiste, tal como lo contempló en la solicitud de pruebas, en que no obra prueba siquiera sumaria de la incautación y/o posible de «los alijos aducidos temerariamente», que permitan siquiera «inferir razonadamente el quebrantamiento del orden jurídico americano». 9 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea Pues, «no debe perderse de vista la versión del Agente Encubierto de la DEA», donde plasma unos hechos acordes a su profesión, como agente policial, «pero nunca narra circunstancias de tiempo, modo y lugar y grado de participación de mi cliente, en la conspiración para introducir drogas ilícitas a territorio americano». Reitera, tal como lo advirtió en la solicitud de pruebas, que el agente de la DEA afirmó que existen unas grabaciones, fotografías y filmaciones, las cuales «nunca fueron puestas en conocimiento de mi prohijado a fin de que este pudiese controvertirlas o refutarlas.» Critica, así como lo hizo en la solicitud de pruebas, el hecho de que el implicado no cuenta con las garantías de un proceso justo y sin dilaciones, con inmediación de las pruebas, la controversia de las pruebas y ante juez natural, quien es en ultimas el que decidirá la responsabilidad o absolución del solicitado, porque «desde ya la fiscalía americana a (sic) prejuzgado y condenado anticipadamente a

mi prohijado vulnerándole su derecho constitucional a que se le presuma inocente, hasta cuando sea vencido en juicio.» En suma, el abogado del requerido afirma que su cliente es ajeno a los sucesos atribuidos en la acusación extranjera, base de la solicitud de extradición. Por tanto, pide que se emita concepto desfavorable a la reclamación del trámite de la cooperación internacional. Aportó varias certificaciones de distintas personas, quienes afirman que Jhon Sebastián 10 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea Vallejo Urrea es «una persona responsable, honesta y cumplidora en todos sus deberes.»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida en que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta viable aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia

las declaró inexequibles por vicios de forma.11 Tal circunstancia impone aplicar las disposiciones jurídicas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo planteó la Corte en decisión CP163 – 2021, toda vez que 11 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 11 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política12 establece que la

extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal 12 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 12 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. En este caso, las conductas por las cuales Jhon Sebastián Vallejo Urrea es solicitado, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, no son de carácter político, aprobado por la Ley 67 de 1993, declarada exequible en pronunciamiento CC C176 de 1994. Ello, impide que se configure la prohibición constitucional referida. Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado ejecutó las conductas de «Asociación delictuosa para importar cocaína» y «Asociación delictuosa para lavado de dinero», desde aproximadamente septiembre del 2020 o alrededor de esa fecha a agosto del 2021 o alrededor de esa fecha». Así, se puede advertir que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ

CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de 13 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original) En este caso, el implicado es acusado de «buscar inversionistas para envíos marítimos de cocaína desde el puerto de Guayaquil» hasta Centroamérica, con destino final los Estados Unidos de América. Igualmente, es acusado de lavar dinero para la organización de tráfico de drogas ilícitas a la que supuestamente pertenece, dado que presuntamente «trasladó las ganancias de las drogas ilícitas de los Estados Unidos de América a México y luego a Colombia.» Por consiguiente, se advierte que la conducta atribuida al requerido estaba dirigida a producir efectos en el país requirente. Por ello, es viable concluir que los hechos

punibles endilgados a Jhon Sebastián Vallejo Urrea fueron cometidos tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito territorial. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 14 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea 3.2. La prohibición de doble juzgamiento Para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que el poder judicial del Estado patrio no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Pues, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no reporta registro vigente. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que el implicado registra una anotación: Lesiones culposas, la cual se encuentra inactiva, pues fue archivada por atipicidad de la conducta. Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional relativa al non bis in ídem que ostenta el reclamado, en atención a que la actuación judicial registrada en Colombia, en su disfavor, comprende sucesos distintos por los que se

encuentra pedido en extradición. 15 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea 3.3. Análisis de la garantía de no extradición por la pertenencia a las FARC-EP Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz. Pues, ni tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP1172020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.

4. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, con la copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, donde quede

16 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200

Jhon Sebastián Vallejo Urrea especificado los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición (Nota Verbal No. 1948 de 14 de octubre de 2021), revisada en el numeral 4 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al castellano y debidamente autenticados. Así, se constata que la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 17 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea

5. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con las Notas Verbales No. 1507 de 13 de agosto de 2021 y No. 1948 de 14 de octubre de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Jhon Sebastián Vallejo Urrea, respectivamente. En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 10 de abril de 1991 en Manizales (Caldas), y es portador de la cédula de ciudadanía No. 1.053.811.207. Tal persona es a la que se refiere la Acusación de reemplazo en el Caso No. S5 21 Cr. 413 (también referida como Caso Número S5 21 CRIM 413), dictada el 3 de agosto de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. De los documentos reunidos en Colombia, se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición. Pues, el 24 de agosto de 2021, fecha en que el 18 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea implicado fue capturado con fines de extradición se reportó

con ese nombre y números de identificación, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, así como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Por otro lado, el cotejo dactilar que se realizó de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido con las impresiones dactilares que registra la foto-cédula, concluyó que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada. Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación, jamás fue cuestionado por el requerido o por su apoderado. En esa medida, se satisface el presupuesto analizado.

6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación.

En el presente evento, la acusación contra el requerido, tantas veces mencionada, son para que comparezca a juicio por las presuntas conductas punibles de «Asociación delictuosa para importar cocaína» y «Asociación delictuosa para lavado de dinero». 19 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado, para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inician los juzgamientos

que finaliza con los respectivos fallos de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En ese orden de ideas, el argumento del abogado del requerido resulta abiertamente improcedente y contrario a los precedentes de la Sala, por cuanto que, de ninguna manera, resulta viable exigir una identidad absoluta entre los indictments y la acusación patria, debido a que ello implicaría someter a los demás Estados a que diseñen sus procedimientos penales en forma idéntica a la legislación colombiana, para poder llevar a buen término el pedido de extradición, en pleno desconocimiento de la autonomía, percepciones e ideologías de cada país sobre la forma en que ejercen su derecho punitivo, lo cual es inadmisible desde cualquier arista (CP049-2022, 6 ab. 2022, rad. 60687). Ahora bien, si el apoderado del requerido estima que la providencia extranjera contiene graves defectos, nada obsta para que, en el evento que se emita concepto favorable de extradición y el Gobierno Nacional decida entregar al implicado, la defensa de Jhon Sebastián Vallejo Urrea 20 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea postule esas presuntas irregularidades ante las autoridades extranjeras. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple.

7. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del

artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente,13 puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la 13 Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386. 21 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Al respecto, la Acusación de reemplazo en el Caso No. S5 21 Cr. 413 (también referida como Caso Número S5 21 CRIM 413), dictada el 3 de agosto de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra Jhon Sebastián Vallejo Urrea, fue formulada

por los siguientes cargos:

CARGO UNO

(Asociación delictuosa para importar cocaína)

El gran jurado imputa:

1. Desde al menos septiembre de 2020, o alrededor de esa fecha hasta agosto de 2021 o alrededor de esa fecha, en Ecuador, Colombia en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos, JHON SEBASTIÁN VALLEJOURREA, alias “Sebastián”, el acusado, y otras pers

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