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CSJ - CP109-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP109-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

CP109-2026 Radicación No. 71332 (Aprobado acta n.° 134)

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano panameño LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ, formulada por el Gobierno de la República de Guatemala.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. NV-S4-2025-102/MAY del 3 de octubre de 2025 1, la Embajada de la República de Guatemala solicitó la detención preventiva con fines de extradición de LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ, requerido por

el Juzgado Tercero Pluripersonal de Primera Instancia Penal,

1 Folios 34-36del expediente digital No.1.Extradición Radicado 71332 CUI 11001020400020250325900

LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ

2 Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente – República de Guatemala, por los delitos de plagio o secuestro y extorsión.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fisc al General de la Nación, mediante resolución del 7 de octubre de 2025 2, ordenó la captura con fines de extradición de LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ identificado con número personal 2 -724-1960 y pasaporte No. PA1198590 , documentos expedidos en la

captura con fines de extradición de LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ identificado con número personal 2 -724-1960 y pasaporte No. PA1198590 , documentos expedidos en la República de Panamá. Él había sido retenido previamente el 30 de septiembre de 2025 3 por miembros del Grupo de Investigaciones Internacionales adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en la Notificación Roja de INTERPOL No. 11225/7-2025 publicada por solicitud del Gobierno de la República de Guatemala.

3. Mediante Nota Verbal NV-S4-2025-123/MAY del 12 de noviembre de 2025 4, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ, aportando la documentación pertinente para el trámite.

4. A través de oficio S-DIAJI-25-040640 del 18 de noviembre de 2025 5, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió ante el Ministerio de Justicia la petición formal de extradición

2 Folios 39-45 del Expediente digital 1. 3 Folios 9-10 Ibídem. 4 Folios 105-109, ibídem. 5 Folio 103 Ibídem.Extradición Radicado 71332 CUI 11001020400020250325900

LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ

3 de LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ, observando que, conforme a lo establecido en nuestra legisla ción procesal, es del caso proceder con sujeción al “Convención sobre Extradición”,

3 de LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ, observando que, conforme a lo establecido en nuestra legisla ción procesal, es del caso proceder con sujeción al “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.

5. Visto lo anterior, con oficio No. MJD-OFI25-0058182GEX-10100 el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación el 26 de noviembre de 2025 la solicitud de extradición, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos convencionales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

6. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 1° de diciembre siguiente se ordenó correr el traslado contemplado en los artículos 500 y 510 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias y que el requerido designara un defensor que lo represente durante el trámite del presente asunto, so pena de que se le nombrara un apoderado de oficio.

7. Una vez allegadas las postulaciones elevadas por la defensa pública del requerido y el Ministerio Público, mediante auto del 10 de febrero de 2026 , se decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem.

8. En respuesta, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, a nombre de LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ sólo aparece vigente la ordenExtradición

Radicado 71332 CUI 11001020400020250325900

e Interpol de la Policía Nacional informó que, a nombre de LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ sólo aparece vigente la ordenExtradición Radicado 71332 CUI 11001020400020250325900

LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ

4 de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición.

9. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que, a nombre de LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ, identificado con número personal 2 -724-1960 y pasaporte No. PA1198590 , documentos expedidos en la República de Panamá , no aparecen registros de vinculación a procesos penales.

10. Recibidas las pruebas decretadas , por auto del 17 de marzo de este año, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

11. Alegatos de conclusión.

11.1. Tras realizar un recuento del trámite impartido y del sustento documental de la petición de extradición, el Ministerio Público abordó el estudio de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición. Al respecto, destacó que: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cual fue acusado LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ corresponden a los delitos de secuestro simple y extorsión y (iv) que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la orden formal de detención

DE LEÓN ARAÚZ corresponden a los delitos de secuestro simple y extorsión y (iv) que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la orden formal de detención corresponde a la acusación prevista en nuestra legislación.Extradición Radicado 71332 CUI 11001020400020250325900

LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ

5 De otro lado, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable s obre la extradición de LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ.

11.2. La defensa pública del requerido no formuló reparo alguno frente a la concurrencia de los presupuestos exigidos para la procedencia de la extradición, ni alegó vulneración del principio de non bis in ídem.

En igual sentido, no controvirtió la validez formal de la documentación remitida por vía diplomática, la plena identidad del requerido ni el cumplimiento del requisito de la doble incriminación, en tanto —según sostuvo— las conductas

En igual sentido, no controvirtió la validez formal de la documentación remitida por vía diplomática, la plena identidad del requerido ni el cumplimiento del requisito de la doble incriminación, en tanto —según sostuvo— las conductas atribuidas, esto es, secuestro y extorsión , se encuentran tipificadas en la legislación penal colombiana y sancionadas con penas privativas de la libertad que superan el mínimo exigido.Extradición Radicado 71332 CUI 11001020400020250325900

LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ

6 Sin embargo, la defensa solicitó tener en cuenta la petición elevada por el requerido, allegada en el documento digital6, en aras de la protección de sus derechos fundamentales, en la que, además, exp uso y documentó un panorama de riesgos actuales en el sistema penitenciario de Guatemala, exteriorizando una situación de riesgo para su integridad.

Así mismo, instó condicionar la entrega de LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ en el evento de accederse a la extradición, a que el Estado requirente garantice condiciones dignas de reclusión “conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro y confiscación”.

CONCEPTO DE LA CORTE

  1. Aspectos generales

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y la República de Guatemala está vigente la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, e incorporada a

  1. Aspectos generales

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y la República de Guatemala está vigente la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, e incorporada a nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935.

De acuerdo con el artículo 1º del mencionado instrumento internacional, la entrega en extradición debe

6 Memorial allegado a Secretaría de la Sala de Casación Penal con fecha 25 de enero de 2026.Extradición Radicado 71332 CUI 11001020400020250325900

LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ

7 estar supeditada a los siguientes requisitos: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado y (ii) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

Adicionalmente, el artículo 3º de la Convención referida indica que el Estado solicitado no estará obligado a conceder la extradición cuando: (i) estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido; (ii) cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito, o cuando haya sido amnistiado o indultado; (iii) cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; (iv) cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer

indultado; (iii) cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; (iv) cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los t ribunales del fuero militar; (v) cuando se trate de delito político o de los que le son conexos y (vi) cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.

A continuación, el artículo 5º establece lo siguiente: (i) que el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático y (ii) la solicitud debe acompañarse de (a) una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido condenado; (b) en los demás casos, una copia auténtica de la orden deExtradición Radicado 71332 CUI 11001020400020250325900

LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ

8 detención, emanada del juez competente, con una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta , así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena y (c) siempre que fuere posible, la filiación y los demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

  1. Requisitos constitucionales de procedencia

Respecto a las condicione s constitucionales indicadas en los artículos 35 y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, debe decirse lo siguiente:

  1. Requisitos constitucionales de procedencia

Respecto a las condicione s constitucionales indicadas en los artículos 35 y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, debe decirse lo siguiente:

(i) No existe evidencia que indique que el solicitado esté cobijado por la garantía de no extradición prevista en la última norma de las previamente citadas.

(ii) Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos 7, se evidencia que, de acuerdo con el relato de los hechos realizado en la solicitud de extradición, el Juzgado Tercero Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente – República de Guatemala, a LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ se lo requiere por los delitos de plagio o secuestro y extorsión.8”. Es claro que tales comportamientos no

7 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 8 Folio 37 Expediente digital 1.Extradición Radicado 71332 CUI 11001020400020250325900

LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ

9 envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y salud públicas; por ende, se cumple la exigencia precitada.

(iii) Los demás requisitos previstos en el artículo 35 superior no son aplicables al presente caso comoquiera que el requerido es extranjero y no nacional colombiano.

se cumple la exigencia precitada.

(iii) Los demás requisitos previstos en el artículo 35 superior no son aplicables al presente caso comoquiera que el requerido es extranjero y no nacional colombiano.

  1. Requisitos convencionales

Visto lo anterior, le corresponde a la Sala pasar a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935.

3.1. Jurisdicción del Estado requirente. El literal a) del artículo I de la Convención sobre Extradición que se aplica en este asunto, establece como requisito para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta atribuida al ind ividuo reclamado.

Dicho requisito se satisface por cuanto los acontecimientos en los que se funda la orden de aprehensión presuntamente ocurrieron los días 3 y 4 de mayo de 2024, concretamente en el edificio ubicado en la zona 10 de la ciudad de Guatemala.Extradición Radicado 71332 CUI 11001020400020250325900

LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ

10

Por consiguiente, dado el lugar y fecha de la comisión de la conducta punible, se encuentra acreditada la competencia de las autoridades judiciales del Estado extranjero para investigar y juzgar el delito que le es imputado al requerido.

3.2. Validez formal de la documentación presentada.

De conformidad con el artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo, la solicitud de extradición debe

imputado al requerido.

3.2. Validez formal de la documentación presentada.

De conformidad con el artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de aprehensión si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la pre scripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.

En ese sentido, se tiene que la solicitud de extradición fue presentada por la vía diplomática, a través de las Notas Verbales NV-S4-2025-102/MAY del 3 de octubre de 2025 y NV-S4-2025-123/MAY del 12 de noviembre de 2025 respecto al ciudadano panameño LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ.Extradición Radicado 71332 CUI 11001020400020250325900

LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ

11 Junto con la comunicación diplomática de formalización de la solicitud, la Embajada de la República de Guatemala en nuestro país aportó

(i) Copia de la Orden de Aprehensión 78-2025 (09/05/2025) Certificación expediente 01081 -2024-003789. En las que se contiene las disposiciones legales relativas a la competencia, delito, la pena y la prescripción del Código Penal y del Código

Certificación expediente 01081 -2024-003789. En las que se contiene las disposiciones legales relativas a la competencia, delito, la pena y la prescripción del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, ambos, de la República de Guatemala.

(ii) Documento emitido por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia de la República de Guatemala , por medio del cual acredita que la solicitud de extradición fue válidamente suscrita por autoridad competente y certificada oficialmente10.

(iii) Certificado de Apostille “Conventión de la Hay a du 5 octubre 1961”, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relacione s Consulares de la República de Guatemala11.

(iv) Copia de la s olicitud formal de extradición 12 el cual de consta de 3 piezas y 481 folios que incluyen: folio 2, A en pieza l y folio 261 A en pieza 2.

(v) Copia de la s olicitud de control jurisdiccional y autorización judicial para recabar información de empresas privadas13. Acompañada de elementos materiales

9 Folio 37 Expediente 1. 10 Folio 111 Íbidem. 11 Folio 110 Íbidem. 12 Folio 112 Íbidem. 13 Folio 148-175 Íbidem.Extradición Radicado 71332 CUI 11001020400020250325900

LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ

12 probatorios, entre ellos declaraciones testimoniales, informes de policía judicial, actas de diligencias, registros fotográficos, vid eos, análisis técnicos y demás evidencias recaudadas en desarrollo de la investigación.

12 probatorios, entre ellos declaraciones testimoniales, informes de policía judicial, actas de diligencias, registros fotográficos, vid eos, análisis técnicos y demás evidencias recaudadas en desarrollo de la investigación.

(vi) Certificaciones de documentos de identidad y pasaporte del requerido.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que la documentación presentada como soporte a la solicitud de extradición cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición dada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 e incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 74 de 1935.

3.3. Demostración plena de la identidad del solicitado.

En la Nota Verbal de formalización de la solicitud y en la documentación allegada por las autoridades de la República de Guatemala se informó que LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ identificado con número personal 2-724-1960 y pasaporte No. PA1198590 , documentos expedidos en la República de Panamá; asimismo, que nació en ese país el 28 de febrero de 199014.

Además, su plena identidad fue corroborada a través de cotejo pericial; procedimiento en el cual se verificó que la impresión dactilar que obra en el documento cédula de

14 Folio 38 Íbidem.Extradición Radicado 71332 CUI 11001020400020250325900

LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ

13 identidad a nombre de LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ identificado con número personal 2 -724-1960 y pasaporte No. PA1198590, documentos expedidos en la República de

13 identidad a nombre de LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ identificado con número personal 2 -724-1960 y pasaporte No. PA1198590, documentos expedidos en la República de Panamá, corresponde con la impresión dactilar del requerido, lo que permite concluir que se trata de la misma persona15. Además, dicho aspecto no fue debatido en el presente trámite.

Por ello, este requisito se encuentra satisfecho frente al ciudadano requerido.

3.4. La doble incriminación de la conducta en las dos naciones.

El literal b) del artículo I de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, exige para la procedencia de la extradición que: i) la conducta imputada a la persona reclamada tenga el carácter de delito en ambas naciones, y ii) las legislaciones d e los países requirente y requerido la sancionen con pena mínima de un (1) año de privación de la libertad.

En orden a constatar los anteriores requisitos, se observa en la documentación allegada por el Gobierno de la República de Guatemala, Nota Verbal y auto de aprehensión No. 078, que el ciudadano panameño LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ, es requerido por el Juzgado Tercero Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

15 Folio 68-73 Expediente 1.Extradición Radicado 71332 CUI 11001020400020250325900

LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ

14 Ambiente – República de Guatemala, por los delitos de plagio o secuestro y extorsión . Lo anterior con fundamento en los

CUI 11001020400020250325900

LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ

14 Ambiente – República de Guatemala, por los delitos de plagio o secuestro y extorsión . Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

“El día viernes tres de mayo de dos mil veinticuatro, a las diez horas, los esposos MIRIAN DINA ESTHER JUAREZ AGUIN Y JOSE MANUEL LOPEZ REYES, se conducían a bordo de una camioneta color blanca, marca Toyota, con placas de circulación P -579 HZZ, hacia el Edificio Zona Medica, ubicado en la 7 avenida 9 -64 de la zona 09, Guatemala, Guatemala, con la finalidad de reunirse con la señora SANDRA PATRICIA ERAZO, de nacionalidad colombiana, al llegar al lugar se aparcan en el sótano 3, del Edificio zona médica y se dirigen al área de ascensores, en donde son interceptados por el señor LUIS EDUARDO DE LEON ARAÚZ, de nacionalidad panameña, ex pareja de la señora Mirian Dina Esther Juárez Aguin y otro individuo que ya los esperaban a bordo de un automóvil, marca Honda, color negro y al momento de estar enfrente de las víctimas les indican que "quieren plata", a lo que la pareja se opone, posteriormente bajo amenazas de hacerles daño, los obligan a abordar su camioneta y los trasladan a un edificio ubicado en la zona 10, ciudad.

Una vez en cautiverio, a las dieciséis horas del mismo día, obligan a la señora MIRIAN DINA ESTHER JUAREZ AGUIN, a dar les acceso a sus cuentas bancarias, obligándola a transferir cinco mil

Una vez en cautiverio, a las dieciséis horas del mismo día, obligan a la señora MIRIAN DINA ESTHER JUAREZ AGUIN, a dar les acceso a sus cuentas bancarias, obligándola a transferir cinco mil ciento quince dólares, de su cuenta de ahorro del Banco Industrial número 3399740 a la cuenta del señor LUIS EDUARDO DE LEON ARAÚZ, número 438992528404, de la entidad bancaria denominada BANCORP. Debido a que dicha transacción tenía que ser aprobada por parte de la señora MIRIAN DINA ESTHER JUAREZ AGUIN, v ía telefónica, intenta solicitar apoyo, pero es interrumpida por su expareja, quien corta la llamada y le propina un golpe en el ojo del lado derecho, indicándole que tiene que hacer todo lo que le diga, luego la obliga a enviarse un mensaje por medio de la aplicación de WhatsApp, de su número 40783976 al número del señor LUIS EDUARDO DE LEON ARAÚZ, 507 66698950 indicando que el depósito era por una deuda proveniente de un contrato que habían celebrado el diecinueve de octubre de dos mil veintitrés (19 de o ctubre de 2023) y que aún quedaba pendiente un saldo de veintisiete mil quinientos cuarenta y nueve dólares con treinta y un centavos.Extradición Radicado 71332 CUI 11001020400020250325900

LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ

15 Posteriormente, los victimarios le indican a la señora MIRIAN DINA ESTHER JUAREZ AGUIN, que quieren que venda su vehícul o tipo

LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ

15 Posteriormente, los victimarios le indican a la señora MIRIAN DINA ESTHER JUAREZ AGUIN, que quieren que venda su vehícul o tipo camioneta con placas de circulación P -579HZZ y se la ofrecen a una persona que llega al lugar por la cantidad de diez mil dólares, pero las víctimas ofrecen venderla a otra persona por un precio más alto y enviarles el dinero a lo que los victimario s acceden. Posteriormente son trasladados en el automóvil color negro, marca Honda hacia la entrada de la colonia Los Alpes, San Lucas Sacatepéquez, en donde son liberados.

El día sábado cuatro de mayo de dos mil veinticuatro, se vuelve a comunicar el señ or LUIS EDUARDO LEON ARAÚZ, del número 52877392 al número 31828944 con el señor JOSE MANUEL LOPEZ REYES, para exigirle que realizara el traspaso de la camioneta P -579HZZ a nombre de CESAR RAUL CALDERON HERNANDEZ, proporcionándole fotografía de su Documento Personal de Identificación, después le exigen que el señor JOSE MANUEL LOPEZ REYES, transfiera el dinero de sus cuentas a cambio de no atentar en contra de su integridad física, pero por problemas en la banca virtual, no logran su objetivo (…)”

Tales ilícitos se hallan contemplados en la legislación extranjera de la siguiente forma:

“Código Penal, Decreto 17 -73 Del Congreso de la República de Guatemala.

(…)

Artículo 201. Plagio o Secuestro. Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o

“Código Penal, Decreto 17 -73 Del Congreso de la República de Guatemala.

(…)

Artículo 201. Plagio o Secuestro. Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con pe ligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios, será sancionado con prisión de veinte años a cuarenta años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales...”

(…)Extradición Radicado 71332 CUI 11001020400020250325900

LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ

16

“Artículo 261. Extorsión. (Reformado por Artículo 25 del Decreto 17-2009 del Congreso de la República). Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes; Igualmente cuando con violencia lo obligare a firmar suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de seis (6) a doce (12) años inconmutables”.

A juicio de la Corte, los hechos acusados hallan correspondencia en las siguientes normas:

a algún derecho, será sancionado con prisión de seis (6) a doce (12) años inconmutables”.

A juicio de la Corte, los hechos acusados hallan correspondencia en las siguientes normas:

“Artículo 169. Secuestro extorsivo 16. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil sei scientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza.

(…)

Artículo 244. Extorsión 17. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochen ta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

16 Por los hechos del 3 de mayo de 2024. 17 Por los hechos del 4 de mayo de 2024.Extradición Radicado 71332 CUI 11001020400020250325900

LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ

16 Por los hechos del 3 de mayo de 2024. 17 Por los hechos del 4 de mayo de 2024.Extradición Radicado 71332 CUI 11001020400020250325900

LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ

17 Artículo 111. Lesiones18. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 112 19. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. (…)”

Como puede observarse, la s conductas por la que es requerido LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ se encuentra n sancionadas, tanto en la República de Guatemala como en Colombia, con unas penas mínimas que son superiores a un año de privación de la libertad y, en ambos casos, corresponden a actuaciones que son consideradas como delitos.

Visto lo anterior, concluye la Sala que se debe tener por satisfecho el requisito que viene de estudiarse.

3.5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.

El artículo III de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del i ndividuo inculpado (ii) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión; (iii) la persona solicitada haya purgado la pena o se le concedan

del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del i ndividuo inculpado (ii) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión; (iii) la persona solicitada haya purgado la pena o se le concedan indulto o amnistía en el país donde cometió el delito; (iv) deba

18 Por el golpe en el ojo. 19 Si bien no se indica el término de la incapacidad, esta es la mínima que permite la norma.Extradición Radicado 71332 CUI 11001020400020250325900

LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ

18 comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y, (v) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido.

3.5.1. Ahora bien, del contenido de la orden de aprehensión y los documentos que la respaldan, se deduce que los delitos que se le endilgan a LUIS EDUARDO DE LEÓN ARAÚZ no son de naturaleza política. Lo anterior, toda vez que ellos atentan contra la seguridad pública, la libertad individual, el orden constitucional, la salud pública y el patrimonio. Además, no encuentra la Sala que el requerido esté siendo objeto de algún tipo de persecución de origen político, ya sea por sus opiniones o creencias.

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