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CSJ - CP110-2021(56736)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP110-2021(56736)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente CP110-2021 Radicado Nº 56736. Acta 172. Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de Harvey Guana Hernández, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1457 del 12 de septiembre de 2019,1 la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Harvey Guana Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.464.282, 1 Folios 30 a 33, traducción no oficial, cuaderno extradición Indictment.

CUI 11001020400020190240000 Extradición nº 56736 HARVEY GUANA HERNÁNDEZ requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir de acuerdo con la acusación nº 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, por hechos ocurridos “hasta el 30 de mayo de 2019, o alrededor de esa fecha”.

2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución 17 de septiembre de 2019,2 ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Riohacha, departamento de La

Guajira.3

3. A través de Nota Verbal nº 1888 del 15 de noviembre de 2019,4 la representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Harvey Guana Hernández. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California dentro de la causa nº 19CR00328-GW, contra Harvey Guana Hernández.5 2 Folios 2 a 4, ibídem. 3 Folios 6 a 8, ibídem. 4 Folios 40 a 43, ibídem. 5 Folios 130, ibídem.

2 CUI 11001020400020190240000 Extradición nº 56736 HARVEY GUANA HERNÁNDEZ 3.2. Copia de la acusación nº 19CR00328-6W dictada el 30 de mayo de 2019,6 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California. 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada.7 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía nº 79.464.282, expedida a nombre de Harvey Guana Hernández.8 3.5. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Chelsea Norell,9 Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Central de California, y Kevin Novick,10 Agente Especial de la Administración para el Control de

Drogas (DEA), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Harvey Guana Hernández. 3.6. Certificación de Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,11 en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición 6 Folios 105 a 122, ibídem. 7 Folios 96 a 103 ibídem. 8 Folio 184, ibídem. 9 Folios 85 a 91, ibídem. 10 Folios 160 a 180, ibídem. 11 Folio 62, cuaderno extradición 56736 nº 2. 3 CUI 11001020400020190240000 Extradición nº 56736 HARVEY GUANA HERNÁNDEZ formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia de Harvey Guana Hernández, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.7. Certificación expedida por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Thomas N. Burrows, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.12 3.8. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados

Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia. 3.9. Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas,13 donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 15 de noviembre de 2019, se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 3030 12 Folio 61, ibídem

13Folio 56, ibídem. 4 CUI 11001020400020190240000 Extradición nº 56736 HARVEY GUANA HERNÁNDEZ del 19 de noviembre de 201914, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, signada en New York en 2000. También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por los anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD OFI19-0036249-DAI1100 del 28 de noviembre de 2019,15 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.

6. Reconocida la personería para actuar al apoderado de Harvey Guana Hernández, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.16

7. Mediante providencia del 22 de julio de 2020, la Sala decretó las prueba elevada por el defensor de Harvey Guana Hernández, consistente en oficiar a la Fiscalía para que informara si contra éste se adelanta o adelantó proceso 14 Folio 34, ibídem. 15 Folios 1 y 2, carpeta Corte Suprema de Justicia. 16 Folio 27, ibídem.

5 CUI 11001020400020190240000 Extradición nº 56736 HARVEY GUANA HERNÁNDEZ judicial por los mismos hechos que motivaron el pedido de extradición. Asimismo, negó por impertinentes las solicitudes probatorias destinadas a discutir la legalidad del recaudo del material probatorio por parte de las autoridades extranjeras, así como la idoneidad de éstas para investigar al requerido. De mismo modo, denegó por innecesaria las probanzas relacionadas con la plena identidad de Guana Hernández.

8. En relación con las pruebas solicitadas, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que por hechos ocurridos el 10 de octubre de 2001, contra Harvey Guana Hernández se adelanta el proceso penal con radicado nº 746713 por el punible de

lesiones personales, a cargo de la Seccional de Fiscalías de Bogotá, Unidad Décima Local. Actuación donde el requerido ostenta la calidad de sindicado.

9. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. El delegado del Ministerio y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 9.1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte

6 CUI 11001020400020190240000 Extradición nº 56736 HARVEY GUANA HERNÁNDEZ de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. En relación con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política, señaló que, según la acusación foránea, los hechos fueron desarrollados en noviembre del año de 2017, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. Asimismo, estos tuvieron lugar en el país requirente, teniendo en cuenta la afectación a los intereses de los Estados Unidos. Motivo por el cual, no se presenta impedimento para conceder la extradición. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y señaló los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el

país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Harvey Guana Hernández. Razón por la cual pidió a la Corte que, si 7 CUI 11001020400020190240000 Extradición nº 56736 HARVEY GUANA HERNÁNDEZ acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 9.2. La defensora pública del requerido precisó los términos de la competencia en el trámite de extradición, así como la normas que rigen el mismo. Acto seguido, consideró cumplidos los requisitos previstos en el canon 502 del estatuto procesal penal, relacionadas con las exigencias formales de la documentación que sirve de sustento al trámite; la plena identidad de la persona requerida; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y la doble incriminación de las conductas imputadas. Del mismo modo, estimó que no se acreditaron

circunstancias que inhibieran la procedencia del pedido de extradición. Motivo por el cual, solicitó que se emitiera concepto favorable, no sin antes elevar condiciones vinculados al respecto de las garantías constitucionales del ciudadano Guana Hernández por parte de las autoridades extranjeras.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos Generales.

8 CUI 11001020400020190240000 Extradición nº 56736 HARVEY GUANA HERNÁNDEZ El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al

interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). 9 CUI 11001020400020190240000 Extradición nº 56736 HARVEY GUANA HERNÁNDEZ Estos son: (i) condiciones constitucionales de procedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones.

2. Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.

El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. Sobre el particular, se evidencia que se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación nº 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos

para el Distrito Central de California, se indica que la infracción habría ocurrido en países de «Colombia, México y otros lugares». Por su parte, en la declaración jurada del Agente Especial de la DEA Kevin Novick se hizo referencia a la 10 CUI 11001020400020190240000 Extradición nº 56736 HARVEY GUANA HERNÁNDEZ investigación adelantada en contra una «organización de narcotráfico con sede en Colombia que, entre una fecha desconocida a mayor de 2019, coordinó grandes envíos de cocaína por vía área desde Colombia a México para su venta posterior en los Estados Unidos». Estructura criminal a la cual, presuntamente, pertenecía Harvey Guana Hernández. Lo expuesto, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad17 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, permite colegir que el tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, conductas imputadas al requerido, se entienden desarrolladas también en el territorio del Estado requirente. Comoquiera que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según acusación foránea, tenían como propósito no solo el transporte e importación de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos. Lo cual indica que en ese país debieron materializarse los efectos del hecho delictivo y, por la misma razón, las conductas se tienen como igualmente ejecutadas en ese territorio. De otro lado, se advierte que las conductas descritas en la acusación foránea y por las cuales es solicitado Harvey

Guana Hernández no son de carácter político, según los 17 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 11 CUI 11001020400020190240000 Extradición nº 56736 HARVEY GUANA HERNÁNDEZ literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida. Finalmente, se evidencia que los hechos motivo de juzgamiento en país extranjero ocurrieron luego del 17 de diciembre de 1997, en tanto, la declaración de apoyo de la solicitud de extradición hace referencia a un evento acaecido el 5 de noviembre de 2017. Aunado a ello, en la acusación nº 19CR00328-GW se incluyó un apartado denominado «actos manifiestos» que contiene un listado de sucesos atribuidos a la organización y el más antiguo corresponde al realizado el 11 de marzo de 2017. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo

constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.

3. La prohibición de doble juzgamiento.

La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido, esto es, que el requerido no haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es 12 CUI 11001020400020190240000 Extradición nº 56736 HARVEY GUANA HERNÁNDEZ causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 3.1. Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Sobre el particular, se tiene que la Fiscalía General de la Nación indicó que el implicado registra una anotación por lesiones personales (art. 111 Código Penal), por hechos ocurridos el 10 de octubre de 2001. Actuación en la que registra la calidad de sindicado. Sin embargo, teniendo en cuenta los hechos por los que es requerido por el país extranjero versan sobre conductas diferentes, no se genera ningún impedimento en el trámite de la extradición, ni se ve afectada la garantía constitucional del

non bis in ídem que le asiste al reclamado. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía ya señalada. 3.2. De otro lado se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 13 CUI 11001020400020190240000 Extradición nº 56736 HARVEY GUANA HERNÁNDEZ Lo expuesto, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP1172020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). Corolario de lo que antecede, se observa que el pedido de extradición no contraviene la prohibición de doble juzgamiento, así como tampoco opera la garantía de no extradición en este caso. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.

4. Validez formal de la documentación presentada.

Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o

de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, 14 CUI 11001020400020190240000 Extradición nº 56736 HARVEY GUANA HERNÁNDEZ deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Harvey Guana Hernández. Al efecto, anexó copia de la acusación nº 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California. Asimismo, aportó copia de la órden de arresto expedida

contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera, en la causa descrita. De otro lado, allegó las declaraciones juradas de Chelsea Norell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la referida acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta el cargo formulado en contra de Harvey Guana Hernández; indica los elementos integrantes del delito; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la 15 CUI 11001020400020190240000 Extradición nº 56736 HARVEY GUANA HERNÁNDEZ Administración para el Control de Drogas (DEA) Kevin Novick. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados

Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Érika Salamanca, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 16 CUI 11001020400020190240000 Extradición nº 56736

HARVEY GUANA HERNÁNDEZ

5. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición.

Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal nº 1888 del 15 de noviembre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Harvey Guana Hernández, nacido el 8 de marzo de 1.968 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía nº 79.464.282, persona a la que se refiere la acusación nº 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco

de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que, a nombre de Harvey 17 CUI 11001020400020190240000 Extradición nº 56736 HARVEY GUANA HERNÁNDEZ Guana Hernández, reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son coincidentes.18 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

6. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero.

Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California dictó la acusación nº 19CR00328-GW el 30 de mayo de 2019, contra 18 Folio 17 a 19, cuaderno extradición Indictment. 18 CUI 11001020400020190240000

Extradición nº 56736 HARVEY GUANA HERNÁNDEZ el requerido, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir. Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.

7. Principio de la doble incriminación.

De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas 19 CUI 11001020400020190240000 Extradición nº 56736

HARVEY GUANA HERNÁNDEZ

también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, en la acusación nº 19CR00328-GW del 30 de mayo de 2019, proferida en contra de Harvey Guana Hernández se dictaron los siguientes cargos:

ACUSACIÓN FORMAL

El Gran Jurado emite la siguiente acusación: (…)

CARGO UNO

[S. 963, T. 21 DEL C EE. UU.]

A. OBJETIVO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo de 2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y México, y en otros lugares los acusados JAISON DÁVILA AMADOR, también conocido como “Costeño”, alias “Negro”, alias “María Angélica” (“J. DAVILA”) MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, alias “María Angélica”, alías Mane (“PEDROZO”), HARVEY GUANA HERNÁNDEZ, alias “Jorgo”, alias “Gordo”, alias

“Cabezón” (“GUANA”), MARTA ELIZABETH OROZCO ACEVEDO,

alias “Martha” (“OROZCO”), FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA,

20 CUI 11001020400020190240000 Extradición nº 56736 HARVEY GUANA HERNÁNDEZ alias “Berna”, alias “Negro” (“MEDINA”), JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, alias “Capitán” (“CANTILLO”), EDUARDO ANTONIO BULA CORREA alias “Perro Bóxer” (“BULA”), TOMÁS VISBAL BLANCO, alias “Muleta” (“VISBAL”), RAFAEL ENRIQUE NOGUERA ABELLO, alias “Farrique”, alias “Farra” (“R. NOGUERA”), ENRIQUE RAFAEL NOGUERA RAMÍREZ, alias “Kike” (“E. NOGUERA), MODESTO DÁVILA AMADOR, alias “Cabeza de Clavo” (“M. DAVILA”), RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA, alias “Tocayo”, alias “Toea” (“DE LA HOZ”) y HÉCTOR ALONSO MARTÍN GORDÓN alias “Repollito” (“MARTÍN”), en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, concertaron y acordaron entre ellos distribuir con conocimiento e intencionalmente, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia, que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de drogas narcóticas de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para crecer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 (a), y 960 (a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

B. MEDIOS POR LOS CUALES SE OBTENDRÍAN LOS OBJETIVOS DEL CONCIERTO Los objetivos del concierto para delinquir se obtendrían de la

manera siguiente: (…)

7. El acusado GUANA actuaba como intermediario entre el acusado J.DÁVILA y la acusada OROZCO, y compartía información y participaba en la coordinación de embarques de cocaína.

(…)

C. ACTOS MANIFIESTOS Para fomentar el concierto para delinquir, y lograr sus objetivos, los

acusados J. DÁVILA, PEDROZO, GUANA, OROZCO, MEDINA, CANTILLO, BULA, VISBAL, R. NOGUERA, E. NOGUERA, M. DÁVILA, DE LA HOZ y MARTÍN en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, en las fechas siguientes, o alrededor de las mismas, cometieron y causaron que se cometieran varios actos manifiestos, en los países de Colombia y México y en otros lugares, tales como, e

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