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CSJ - CP110-2022(57391)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP110-2022(57391)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP110-2022

CUI: 11001020400020200059600

Radicación n.° 57391 Acta No. 160 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. A través de la Nota Verbal No. 2117 del 30 de diciembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO1. 1 Folios 1 a 9. Carpeta de extradición.

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Extradición 57391

LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO

2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal

No. 19CRIM840 (también enunciada como Caso No. 1:19-cr00840-GHW) proferida el 19 de noviembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y transmisión de dinero sin licencia.

3. Mediante Nota Verbal No. 0379 del 12 de marzo de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su

legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por Cecilia E. Vogel, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Henry Blackmon, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición2. 3.2. Copia certificada de la acusación formal No. 19CRIM840 (también enunciada como Caso No. 1:19-cr00840-GHW) proferida el 19 de noviembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva 2 Folios 123 a 130 y 158 a 165. Ibídem. 2

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Extradición 57391 LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO York, en la que se le formulan dos cargos a LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO, así como la orden de arresto librada por la misma Corte3. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso4. 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía No. 79.771.836 expedida a nombre de LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO5. 3.5. Certificación del Cónsul de Segunda de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de

Dennis J. Wollen, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado6.

4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 8 de enero de 2020, decretó la captura con fines de extradición de LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO7, la cual le fue notificada el 17 de enero de esa anualidad, en Bogotá al momento de efectuar su aprehensión8.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada estadounidense, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la 3 Folios 143 a 152. Ibídem. 4 Folios 134 a 141. Ibídem. 5 Folio 167. Ibídem. 6 Folio 71. Ibídem. 7 Folios 10 a 12. Ibídem. 8 Folio 20. Ibídem.

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Extradición 57391 LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO vigencia de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

6. El 6 de julio de 2020, la Sala asumió el

conocimiento de la solicitud y requirió a LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO para que designara un apoderado que le asistiera en el presente trámite y se le advirtió que de no hacerlo se dispondría oficiar a la Defensoría del Pueblo para que un profesional del derecho adscrito a esa entidad asumiera su representación. Cumplido lo anterior, el 2 de septiembre de 2020 se reconoció personería a la defensora pública Beatriz del Pilar Cuervo Criales y se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes probatorias.

7. En atención a que el 15 de abril posterior, el requerido otorgó poder al abogado Ricardo Ortega Hernández y coadyuvado por él manifestó que deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado del citado escrito al Ministerio Público.

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8. Igualmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del solicitado y, en caso afirmativo, informaran lo correspondiente y allegaran copia de las decisiones emitidas. Las respuestas de estas entidades fueron incorporadas a las diligencias.

9. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal previa entrevista con LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó.

10. Adicionalmente, el Ministerio Público señaló que no existe duda frente a la plena identidad del pretendido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.

11. Por último, refirió que BARRERA FORERO, le manifestó que David Alexander Ortiz Villamizar, quien fue su socio y coacusado por la Corte de Estados Unidos, fue extraditado en el año 2021 solamente por el cargo 1 de la acusación.

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.

12. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.

13. En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar

dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno estadounidense con relación al ciudadano

LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO.

14. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista con el reclamado.

2. Aspectos generales.

15. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, por cuanto las partes contratantes no lo han dado por

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Extradición 57391 LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.

16. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma9.

17. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de

extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición10, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. CP163-2021 del 27 de octubre de 2021. Radicado 56386. 7

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18. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena

privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.

3. Documentación aportada.

19. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los

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Extradición 57391 LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso11.

20. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de

Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano12. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

21. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 19CRIM840

(también enunciada como Caso No. 1:19-cr-00840-GHW) proferida el 19 de noviembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se 11 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 12 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 9

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Extradición 57391 LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

22. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Cecilia E. Vogel, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Henry Blackmon, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está

contenida en el Código Federal de dicho país.

23. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.

24. En efecto, el Cónsul de Segunda de Colombia en

Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país certificó la firma de Dennis J. Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo; William P. Barr Procurador de los Estados Unidos de América certifica la firma de David P. Warner, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Cecilia E. Vogel, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 10

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25. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

4. Identificación plena del solicitado.

26. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO, ciudadano colombiano, nacido el 12 de junio de 1979 en Bogotá -Cundinamarcay portador de la cédula N.º 79.771.836, datos que

corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 17 de enero de 2020 y a los consignados en la orden de captura de fecha 8 de enero de ese mismo año, proferida por el Fiscal General de la Nación.

27. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de derechos del retenido y notificación de captura con fines de extradición, y la copia del informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO, demuestran que se trata de la persona solicitada por el Gobierno estadounidense.

28. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.

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5. Incriminación simultánea.

29. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

30. En ese sentido, BARRERA FORERO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con concierto para delinquir y transmisión de dinero sin licencia, según los hechos referidos en la acusación formal N.º 19CRIM840 (también enunciada como Caso N.º 1:19-cr-00840-GHW) proferida el 19 de noviembre de

2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el

Distrito Sur de Nueva York: CARGO UNO Violación: Secciones 1960 y 371 del Título 18, del Código de los Estados Unidos (Concierto para operar un negocio de transmisión de dinero sin licencia)

5. Desde al menos junio de 2018, o alrededor de dicha fecha, hasta 2019, o alrededor de dicha fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, ALEX BARRERA FORERO, alias “Valentino”, alias “Ducati” y (…), los acusados y otros conocidos y desconocidos, voluntariamente y a sabiendas se coordinaron, conspiraron, concertaron y acordaron juntos y entre sí para cometer un delito contra los Estados Unidos, a

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Extradición 57391 LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO saber, operar un negocio de transmisión sin licencia, en contravención de la Sección 1960 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS Violación: Secciones 1960 y 2 del Título 18, del Código de los Estados Unido (Operar un negocio de transmisión de dinero sin licencia)

9. Desde al menos junio de 2018, o alrededor de dicha fecha, hasta 2019 o alrededor de dicha fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, ALEX BARRERA FORERO, alias “Valentino”, alias “Ducati” y (…), los acusados, a sabiendas efectuaron, controlaron, gestionaron, supervisaron,

dirigieron y eran propietarios de la totalidad o parte de un negocio de transmisión de dinero sin licencia que afectaba el comercio interestatal e internacional, a saber, BARRERA y (…) transmitían dinero a través y fuera de los Estados Unidos, incluyendo desde el Distrito Sur de Nueva York, sin una licencia estatal adecuada, siendo dicho comportamiento castigable como delito grave según las leyes de Florida, y sin cumplir con los requisitos federales que requieren inscribir las empresas de transmisión de dinero. (Secciones 1960 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)

31. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por Henry Blackmon, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien refirió lo siguiente:

I. RESUMEN.

7. A partir de mayo de 2018, según la información entregada por una fuente confidencial (FC), las autoridades del orden público comenzaron a investigar una estratagema de lavado de dinero basada en el comercio y diseñada para transmitir presuntas ganancias de la droga desde Estados Unidos a Colombia. La investigación encontró que, a más tardar a partir de junio de 2018 y continuación hasta mayo de 2019 como mínimo, varios sujetos, entre ellos BARRERA FORERO, actuaron como agentes de cambio de dinero a pesos en el

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Extradición 57391 LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO mercado negro (BMPE) en representación de clientes, entre ellos (…), quienes tenían presuntas ganancias de droga en los Estados Unidos.

8. BARRERA FORERO, trabajando en representación de (…),

colaboró con conspiradores y agentes encubiertos del orden público para trasladar fondos en moneda de EE.UU. desde Estados Unidos a Colombia por un valor generalmente equivalente a los fondos en moneda de los EE.UU. En Colombia, BARRERA FORERO recibía el equipo electrónico que se enviaba desde Estados Unidos. BARRERA FORERO conservaba una comisión para sí mismo. Además de los agentes BMPE, la estratagema de lavado de dinero dependía de mensajeros de dinero y sus agentes en los Estados Unidos, vendedores de artículos electrónicos en los Estados Unidos y Colombia, y los sistemas bancarios de ambos países.

32. Las normas del Código de los Estados Unidos citadas en la acusación, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran respecto de las anteriores premisas fácticas: Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Concierto para cometer delitos contra los Estados Unidos Si dos o mas personas conspiran… ya sea para cometer algún delito contra los Estados Unidos… o alguna entidad de los mismos de alguna manera o para cualquier fin, y una o más de dichas personas efectivamente actúan para concretar el objeto del concierto para delinquir, cada una de ellas será multada conforme a este título o encarcelada por un máximo de cinco años, o ambas penas.

Sin embargo, si el delito objeto del concierto para delinquir constituye sólo un delito menor, el castigo por dicho concierto para delinquir no excederá el castigo máximo establecido para dicho delito menor. Sección 1960 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Prohibición de negocio para transmisión de dinero sin licencia 14

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(a) Quienquiera que a sabiendas efectúe, controle, gestione, supervise, dirija o sea propietario en su totalidad o en parte de un negocio de transmisión de dinero sin licencia, será multado conforme a este título o encarcelado por un máximo de 5 años, o ambas penas. (b) Tal como se usa en esta sección- (1) el término “negocio de transmisión de dinero sin licencia” significa una empresa para transmitir dinero, la cual afecta el comercio interestatal o internacional de alguna manera o en cierto grado y- (A) es operado sin licencia adecuada para transmitir dinero de un estado donde dicha operación es castigable como delito menor o delito grave según las leyes estatales, ya sea que el acusado supera o no que la operación debía tener licencia o que la operación era castigable de tal manera; (B) no cumple con los requisitos de inscribir la empresa para transmitir dinero según la sección 5330 del título 31 del Código de los Estados Unidos, o las regulaciones previstas según dicha sección; o (C) implica de algún otro modo el transporte o la transmisión de fondos que el acusado sabe fueron derivados de un delito penal o están destinados a usarse para promover o apoyar una actividad ilícita; (2) el término “transmisión de dinero” incluye transferir fondos en representación del público por cualquier medio que sea, incluyendo entre otros, transferencias dentro de este país o a lugares en el exterior mediante

cable, cheque, giro, fax o mensajero; y (3) el término “Estado” significa cualquier Estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, las Islas Marianas del Norte y cualquier estado asociado, territorio o posesión de los Estados Unidos; y Sección 5330 del Título 31 del Código de los Estados Unidos Inscripción de negocios para transmitir dinero (a) Se exige la inscripción ante el Secretario del Tesoro.- (1) En general. Cualquier persona que sea propietaria o controle un negocio de transmisión de dinero inscribirá la empresa (ya sea que el negocio tenga o no licencia como empresa para transmitir dinero en cualquier estado) ante el Secretario del 15

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Extradición 57391 LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO Tesoro a más tardar cuando termine el plazo de 180 días a partir de lo que sea más tarde entre- (A) la fecha de promulgación de la Ley para la suspensión del lavado de dinero de 1994; o (B) la fecha en que se estableció el negocio (2) Forma y manera de inscribirse. – Sujeto a los requisitos del inciso (b), el Secretario del Tesoro dispondrá, mediante regulación, la forma y manera de inscribir un negocio o empresa para transmitir dinero conforme al párrafo (1). (3) Los negocios permanecen sujetos a las leyes estatales. – Esta sección no será interpretada de manera que sustituya ningún requisito de las leyes estatales con respecto a negocios o empresas que transmitan dinero y que operen en dicho estado. (4) Información falsa e incompleta. – El hecho de presentar

información falsa o fundamentalmente incompleta en relación con la inscripción de un negocio o empresa para transmitir dinero será considerado como incumplimiento de los requisitos de este subcapítulo… Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores principales (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, incite, aconseje, ordene, induzca o gestione cometerlo, es castigable como autor principal. (b) Quienquiera que intencionalmente provoque que se cometa un acto, el cual si fuese realizado directamente por él u otro constituiría un delito contra los Estados Unidos, es castigable como autor principal.

33. La conducta expuesta en el cargo uno guarda correspondencia en la legislación penal colombiana con lo descrito en el artículo 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

34. Este tipo penal se encuentra descrito de la

siguiente manera en la legislación nacional: 16

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ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) lavado de activos (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

35. Se observa que la pena prevista para el comportamiento referido satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto.

36. En segundo lugar, la conducta investigada en el cargo dos de la acusación formal No. 19CRIM840 (también enunciada como Caso N.º 1:19-cr-00840-GHW) que corresponde a un delito de «transmisión de dinero sin licencia» acorde a la legislación del Gobierno de los Estados Unidos de América, no tiene semejanza con alguna de las conductas punibles tipificadas en la Ley 599 del 2000.

37. En efecto, al contrastar el mencionado injusto y el supuesto de hecho que lo sustenta, la Corte advierte que no encuentra adecuación en ninguno de los tipos penales previstos en nuestra legislación penal, lo que significa que en relación con dicha conducta punible no se satisface la condición de doble incriminación, de acuerdo con el criterio fijado en el concepto emitido el 18 de junio de 2012, dentro del radicado 38664, donde se reiteró lo siguiente:

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Extradición 57391 LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO “En efecto, la Corporación ha sostenido13 en pretéritas ocasiones,

frente a supuestos de hecho como los señalados en los Cargos Tres y Cuatro antes anotados y a su vez descritos en las Secciones 1960 y 5330 de los Títulos 18 y 31, respectivamente, del Código Federal de los Estados Unidos, es decir, la conducta de liderar, controlar, administrar, supervisar, dirigir y tener la propiedad de un negocio dedicado a la transmisión de dinero sin la licencia apropiada y sin el cumplimiento de las obligaciones de registro de un negocio dedicado a tal actividad; que no está consagrada en nuestra normatividad como ilícito, por cuanto confrontando aquellos hechos con los tipos penales obrantes en el Título X del Código Penal, que corresponde a los “delitos contra el orden económico social” y en particular vistos sus capítulos segundo, rotulado como “de los delitos contra el sistema financiero”, y quinto, denominado “del lavado de activos”, en ninguno de ellos se describen tales actos.” (Énfasis propia del texto)

38. Esa postura jurídica ha sido reiterada por la Sala en los conceptos del 24 de marzo de 2021 dentro del radicado 57390 y 8 de septiembre de 2021 en el radicado 57395.

39. En este última providencia resaltó que la conducta titulada «transmisión de dinero sin licencia» no se sanciona penalmente en Colombia. Pues, «no en encuentra adecuación en ninguno de los tipos penales previstos en nuestra legislación penal, lo que significa que en relación con él no se satisface el axioma de doble incriminación y que en su respecto, por tanto, el concepto que concierne a la Corte habrá de ser desfavorable.»

40. En esa medida, como la conducta punible rotulada en Estados Unidos de América como «transmisión de dinero sin licencia» no existe típicamente en nuestra legislación penal patria, respecto del cargo dos de la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de Nueva York, la Sala 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 13 de octubre, 11 de noviembre y 1º de diciembre de 2004, así como del 2 de marzo de 2005, radicaciones 22649, 22648, 22646 y 22609, respectivamente.

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Extradición 57391 LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO emitirá CONCEPTO DESFAVORABLE, al no encontrarse satisfecho el requisito de la doble incriminación.

41. Se concluye, entonces, que únicamente los comportamientos desplegados por LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO en el cargo uno constituyen delito tanto en Colombia como en el país requirente. Por ello, se continuará el estudio de los requisitos legales y constitucionales solamente en relación con ese cargo.

42. Finalmente, se verificó que es cierta la manifestación que LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO hizo ante el Ministerio Público, consistente en que su socio y coacusado David Alexander Ortiz Villamizar fue extraditado solamente por el cargo uno de la acusación. Por cuanto, mediante providencia del 6 de octubre de 2021 dentro del radicado 57408, esta Sala emitió un concepto mixto a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos con respecto a él, el cual

fue favorable únicamente por el cargo uno de la acusación.

43. Ahora bien, como la acusación foránea incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

44. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones seme

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