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CSJ - CP110-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP110-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente CP110-2025 Extradición No. 66550 Acta No. 122 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América, por los delitos de tráfico de drogas ilícitas, porte de armas y concierto para delinquir.CUI 11001020400020240124200

EXTRADICIÓN No. 66550

JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE

2

II. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0534 del 4 de abril de 2024, la Embajada de la República de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE1, quien es requerido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, por los delitos de tráfico de drogas ilícitas, porte de armas y concierto para delinquir.

Esto en virtud de la acusación proferida el 27 de marzo de 2024 en el Caso No.2:24-cr-00203-MCS. Con fundamento en lo anterior, el 9 de abril de 2024, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, quien fue capturado el día 17 del mismo mes y año, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la

Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, quien fue capturado el día 17 del mismo mes y año, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Grupo Especial de Investigación Interagencial, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá D.C. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal No. 0819 del 7 de junio de 2024, junto con la cual remitió toda la documentación correspondiente. Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que para las Partes se encuentran vigentes la «Convención de [las] Naciones 1 Identificado con Cédula de Ciudadanía 91.282.444.CUI 11001020400020240124200

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3 Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»; y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000». Asimismo, señaló que los aspectos no regulados por dichas convenciones se deben regir por lo previsto en la normativa colombiana, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del

previsto en la normativa colombiana, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI24-0023974-GEX-10100. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 19 de junio de 2024, se reconoció personería jurídica a la apoderada contractual designada por JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Tras reconocer personería jurídica a la apoderada del requerido y correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el día 06 de agosto de 2024, a través de auto AP4425-2024, la Sala decretó las solicitudes probatorias presentadas por las partes. En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de laCUI 11001020400020240124200

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JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE

4 Fiscalía General de la Nación, informó que en contra del requerido aparece el siguiente registro:

NÚMERO NOTICIA 110016000098200900311

CALIDAD INDICIADO

DELITO TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES ART. 376 C.

SECCIONAL

NÚMERO NOTICIA 110016000098200900311

CALIDAD INDICIADO

DELITO TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES ART. 376 C.

SECCIONAL

FISCALÍA

200953 - DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL NARCOTRÁFICO UNIDAD FISCALÍA 1100145078 - DECN - BOGOTÁ DESPACHO 21 - FISCALÍA 21

ESTADO DEL CASO INACTIVO ETAPA DEL CASO EJECUCIÓN DE PENAS Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área de Administración de Información Criminal , mediante oficio 11001020400020240124200 del 30 de agosto de 2024, informó que contra el requerido, además de la orden de captura proferida por la Fiscal General de la Nación en el marco de esta solicitud de extradición, existen los siguientes registros:

ELICER DUQUE MONSALVE CÉDULA DE CIUDADANÍA 91282444

SENTENCIA CONDENATORIA – VIGENTE OFICIO: 141124 DEL 25/10/2011 INSTANCIA: 0

PROCESO: 200900311 CONDENA:

AUTORIDAD: JUZGADO 5 PENAL

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO BENEFICIO:

MPIO/DPTO: CALI, VALLE DEL

CAUCA

DELITO: CONCIERTO PARA

DELINQUIR ART. 240 CP., PORTE

ILEGAL DE ARMAS DE USO

PRIVATIVO DE LAS FF.MM.,

TRAFICO DE ESTUPEFACIONES

FEC. DECISIÓN:

DELINQUIR ART. 240 CP., PORTE

ILEGAL DE ARMAS DE USO

PRIVATIVO DE LAS FF.MM.,

TRAFICO DE ESTUPEFACIONES

FEC. DECISIÓN:

OBSERVACIÓN: SENTENCIA DE 21-09-11, CONDENO A PRISION 12

AÑOS 6 MESES, CONCEDE CONDENA CONDICIONAL, CONOCIO

FISCALÍA 21 UNAIM DE BOGOTÁ-CUI 11001020400020240124200

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JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE

5

JORGE ELICER DUQUE MONSALVE CC 91282444

SENTENCIA CONDENATORIA – VIGENTE OFICIO: 0 INSTANCIA: 0

PROCESO: 0 CONDENA:

AUTORIDAD: JUZGADO 20 PENAL

DEL CIRCUITO BENEFICIO:

MPIO/DPTO: MEDELLÍN,

ANTIOQUIA

DELITO: HOMICIDIO ART. 103 CP,

PORTE ILEGAL DE ARMAS

FEC. DECISIÓN: OBSERVACIÓN: PROCESO 4795-1, SENTENCIA DE 21/02/96 CONDENA 27 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN. CONOCIO FISCALÍA 1 SECCIONAL

UNIDAD DE VIDA, JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO, JUZGADP

REGIONAL, JUZGADO 2 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD POP. INTERLOC 300 DEL 17-04-2006, EXTINGUE PENA

RAD. 2009-860121 SECCAU.

En virtud de lo anterior, a través de auto del 11 de

SEGURIDAD POP. INTERLOC 300 DEL 17-04-2006, EXTINGUE PENA

RAD. 2009-860121 SECCAU.

En virtud de lo anterior, a través de auto del 11 de septiembre de 2024, se dispuso oficiar nuevamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), con el fin de que indicaran cuál fue el contexto fáctico que dio lugar a las diligencias que anteceden y su estado actual. En respuesta en la anterior solicitud, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali informó que los hechos que dieron lugar al radicado 200900311 ocurrieron entre el 2009 y el 2011. En este proceso, según la documentación remitida, JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE fue condenado a 12 años y 6 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con el de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Por otro lado, el Juzgado 20 Penal del Circuito Conocimiento de Medellín informó que el proceso en contra de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE (radicado 2009-CUI 11001020400020240124200

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JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 6 860121), data de años atrás y se dictó sentencia el 21 de febrero de 1996. Además, informó que el Juzgado Segundo de

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JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 6 860121), data de años atrás y se dictó sentencia el 21 de febrero de 1996. Además, informó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fue el responsable de vigilar la pena bajo radicado 2009-860121, quien, mediante auto interlocutorio No. 300 del 17 de abril de 2006, extinguió la sanción impuesta. Finalmente, la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación hizo referencia al radicado 200900311, en el cual, como ya se mencionó, JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE fue condenado. Este expediente fue enviado en el 2024 Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali, cuya respuesta precede. Una vez recibidas las pruebas decretadas, mediante auto del 15 de octubre de 2024 se dispuso correr traslado a los intervinientes para la presentación de alegatos de conclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004. El representante del Ministerio Público, tras analizar todos los requisitos convencionales y legales aplicables al caso, consideró que no existía prohibición alguna para que la Sala concediera la solicitud del gobierno de los Estados Unidos de América. En virtud lo anterior, solicitó emitir concepto favorable a la extradición de JORGE ELIECER

LUQUE MONSALVE.CUI 11001020400020240124200

Sala concediera la solicitud del gobierno de los Estados Unidos de América. En virtud lo anterior, solicitó emitir concepto favorable a la extradición de JORGE ELIECER

LUQUE MONSALVE.CUI 11001020400020240124200

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JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE

7 Por su parte, la defensora solicitó conceptuar desfavorablemente la extradición de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, debido a que se encuentra vinculado a la noticia criminal 760016000193202210189, adelantada por la Fiscalía 94 especializada DECOP-Cali por hechos relacionados a los de la acusación del Caso No. 2:24cr-00203-MCS. Finalizó señalando que, en caso de que emitirse concepto favorable, se estaría violando el principio de Non bis in ídem. En virtud de que la noticia criminal 760016000193202210189 no se encontraba relacionada en las anteriores respuestas, el 29 de noviembre de 2024 se dispuso oficiar nuevamente a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que indicara cuál fue el contexto fáctico que dio lugar a dichas diligencias y su estado actual. Según la información remitida, la Fiscalía 94 especializada DECOP-Cali solicitó la orden de captura en contra de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE para

diligencias y su estado actual. Según la información remitida, la Fiscalía 94 especializada DECOP-Cali solicitó la orden de captura en contra de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE para realizar la formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de delincuencia organizada. Esta solicitud, sin embargo, no fue concedida porque se tenía conocimiento de que el requerido se encuentra privado de la libertad en la Cárcel la Picota de Bogotá.CUI 11001020400020240124200

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JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE

8 Los hechos que fundamentarían dicha imputación, que ocurrieron «desde al menos el 04 de noviembre de 2022, hasta el 17 de abril del año 2024», son los siguientes: Jorge Eliecer Luque Monsalve alias “Viejo Querido, Jorge Luque, EL Pollo o Jorge Peláez ”, PARTICIPAR activamente con otros presuntos integrantes del Grupo de Delincuencia Organizada, en la liberación de Andrés Carabalí, quien en otrora fue retenido ilegalmente, por el Grupo Guerrillero denominado “ELN”, por la presunta perdida de sustancias estupefacientes avaluadas por 7000 millones de pesos, hechos acecidos al menos desde el

Grupo Guerrillero denominado “ELN”, por la presunta perdida de sustancias estupefacientes avaluadas por 7000 millones de pesos, hechos acecidos al menos desde el 24/11/2022 hasta el 07/12/2022. Circunstancias que dieron pie para PROMOVER, ORGANIZAR Y APOYAR de manera DIRECTA a Grupos de Delincuencia Organizada, Grupos Armados al Margen de la Ley o a sus Integrantes, o a Grupos Terroristas Nacionales Denominadas GAOr, extinta guerrilla de las FARC, autodenominado Estado Mayor Central cuyo cabecilla principal es Néstor Gregorio Vera Fernández alias “Iván Mordisco”, en especial a la estructura criminal “Jaime Martínez”, la cual, para la época de los hechos era direccionada por Iván Jacobo Idrobo Arredondo, alias Marlon, referenciado en dialecto cifrado en este proceso judicial como “La M, La Mama, El Señor, El Viejo, El Papa, el Señor de Arriba, doña Mery o doña Marina”, cuya injerencia criminal predomina en zona rural del departamento de Valle del Cauca y Cauca. Bajo este entendido, Jorge; actuó a beneficio de alias “Marlon”, inculcando a que sea referenciado por otros presuntos integrantes dentro de la estructura multicrimen a través de dialecto cifrado como “La M, La Mama, El Señor, El Viejo, El Papa, el Señor de Arriba, doña Mery

presuntos integrantes dentro de la estructura multicrimen a través de dialecto cifrado como “La M, La Mama, El Señor, El Viejo, El Papa, el Señor de Arriba, doña Mery o doña Marina”, a fin de, encubrirse en el desarrollo de las actividades ilícitas. Por tal motivo, es con quien probablemente coordinaba reuniones presenciales y llamadas telefónicas desde zona rural del departamento del Cauca y Valle del Cauca, principalmente sobre el sector denominado La Marina y San Pedro del municipio de Tuluá, lugar de donde realizaba al menos enlaces de actividades ilícitas, con las personas a qui relacionadas como presuntos indiciados e integrantes de la organización criminal. Actividades ilícitas para la presunta ADQUISICIÓN, VENTA, ELABORACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN de sustancias estupefacientes a nivel local e internacional;CUI 11001020400020240124200

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9 (narcotráfico sobre los países de Costa Rica, Panamá, México, Republica Dominicana, España y los Estados Unidos), por envíos promedios desde los 50 hasta 5000 kilos o libras”; relacionadas en lenguaje cifrado como “arroba de ganado, palos, pavos, regalos, madera, camisas blancas, cosos, cosas, cilantro, L, K, full, bloques, entre otros dialectos”; siendo cajeadas y/o pagas a través de bienes muebles e inmuebles, que oscilaban entre los 20millones hasta los 3mil millones de pesos, probablemente a beneficio

dialectos”; siendo cajeadas y/o pagas a través de bienes muebles e inmuebles, que oscilaban entre los 20millones hasta los 3mil millones de pesos, probablemente a beneficio de Iván Jacobo Idrobo Arredondo, alias “Marlon” cabecilla principal GAOr Jaime Martínez y otros presuntos integrantes de la Organización Criminal. Así mismo, actúo probablemente para el TRÁFICO, TRANSPORTE, ADQUISICIÓN Y SUMINISTRO de armas de fuego o sus partes esenciales, accesorios esenciales, de uso privado de las Fuerzas Armadas, donde las referencian el lenguaje cifrado como “uno a uno, linternas, reloj, herramientas grandes o pequeñas, maíz, maquina, la negra, largo, corto, madera larga o corta, R, G, M16, motos DT o R15, entre otro lenguaje cifrado, por valores promedios desde 30millones hasta 45 millones de pesos”. a el beneficio de Iván Jacobo Idrobo Arredondo, alias “Marlon” cabecilla principal GAOr Jaime Martínez y otros presuntos integrantes de la Organización Criminal. Tras ordenar la ampliación de la respuesta relacionada a la noticia criminal 760016000193202210189, mediante auto del 17 de marzo de 2025 se dispuso correr traslado a los intervinientes para la presentación de alegatos de conclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004.

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 3.1. Del representante del Ministerio Público.

conclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004.

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 3.1. Del representante del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público, tras analizar nuevamente todos los requisitos convencionales y legalesCUI 11001020400020240124200

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JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 10 aplicables al caso, consideró que no existía prohibición alguna para que la Sala concediera la solicitud del gobierno de los Estados Unidos de América. En cuanto al principio de Non bis in ídem , señaló que «los hechos por los que es requerido en extradición Jorge Eliecer Luque Monsalve, ocurrieron entre marzo de 2023 y 2024, y las situaciones fácticas por las que investiga la Fiscalía General de la Nación ocurrieron entre el 4 de noviembre de 2022 y el 17 de abril de 2024», por lo que no se le estaría juzgando dos veces por los mismos hechos. Aclaró, además, que la noticia criminal 760016000193202210189 se encuentra en etapa de indagación, por lo que JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE no ha sido procesado, juzgado o absuelto por los hechos que sustentan la solicitud de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América. Señaló que según la jurisprudencia de la Sala, «sólo es posible emitir concepto desfavorable en virtud del principio del non bis in ídem, cuando la persona requerida haya sido efectivamente

Gobierno de los Estados Unidos de América. Señaló que según la jurisprudencia de la Sala, «sólo es posible emitir concepto desfavorable en virtud del principio del non bis in ídem, cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada» . (CP2762024 18 de septiembre de 2024). Debido a que se cumplen todos los requisitos que la Sala debe estudiar, el representante de Ministerio Público solicitó que se conceptúe de forma favorable la solicitud de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE por los delitos deCUI 11001020400020240124200

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JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 11 tráfico de drogas ilícitas, porte de armas y concierto para delinquir. 3.2. De la apoderada del requerido. La apoderada argumentó que en la República de Colombia se adelanta un proceso penal contra JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE por los mismos hechos por los cuales es requerido por los Estados Unidos de América. Además, estos ocurrieron en el territorio del Estado requerido, por lo que este tiene la competencia para procesarlo, conforme a la normativa nacional. Como consecuencia, solicitó que la Sala emita concepto desfavorable.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron el «Tratado de

Como consecuencia, solicitó que la Sala emita concepto desfavorable.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron el «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, toda vez que, hasta la fecha, las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, o celebrado uno nuevo. Asimismo, no han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo.CUI 11001020400020240124200

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12 Actualmente, sin embargo, no es posible aplicarlo por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política. Lo anterior, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia debido a que presentaban vicios de forma. Como consecuencia, en las solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala debe analizar las disposiciones constitucionales en la materia y el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política. En cumplimiento de lo anterior, a la Sala le corresponde

constitucionales en la materia y el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política. En cumplimiento de lo anterior, a la Sala le corresponde estudiar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 para emitir concepto en el presente asunto, los cuales regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.CUI 11001020400020240124200

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JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 13 4.1.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política 2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. En el caso en estudio, la solicitud de extradición de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE está fundamentada en la presunta comisión de los delitos de tráfico de drogas

al 17 de diciembre de 1997. En el caso en estudio, la solicitud de extradición de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE está fundamentada en la presunta comisión de los delitos de tráfico de drogas ilícitas, porte de armas y concierto para delinquir, los cuales carecen de carácter político. En virtud de lo cual no se configura la primera prohibición constitucional referida. En cuanto al segundo requisito, según la información remitida por el Estado requirente, los hechos ocurrieron fuera del territorio colombiano. Por un lado, el delito de porte de armas se desarrolló en la ciudad de Praga, República Checa. Por el otro, los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir se ajustan al tercer presupuesto de la teoría de la ubicuidad3, en virtud de que estaban dirigidos a producir efectos en el territorio del Estado requirente4. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 Según esta, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. 4 CSJ CP137-2023 del 10 de mayo del 2023; CSJ CP077-2025 del 19 de marzo de 2025, etc.CUI 11001020400020240124200

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JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE

14 En virtud de lo anterior, la Sala encuentra satisfecho el segundo requisito constitucional. Finalmente, en relación con el tercer requisito, se debe señalar que según la información aportada, los hechos

14 En virtud de lo anterior, la Sala encuentra satisfecho el segundo requisito constitucional. Finalmente, en relación con el tercer requisito, se debe señalar que según la información aportada, los hechos tuvieron lugar entre marzo de 2023 y marzo de 2024, es decir con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida. 4.1.2. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal

1. La validez formal de la documentación allegada por el país requirente Tras analizar la documentación remitida como soporte de la solicitud de extradición de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, la Sala considera que se cumplen las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.

Según se anotó, dentro de la documentación remitida obra copia de la Acusación en el Caso No.2:24-cr-00203MCS, dictada el 27 de marzo de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California contra JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, en la que se le endilgan cinco (5) cargos relacionados con losCUI 11001020400020240124200

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JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 15 delitos de tráfico de drogas ilícitas, porte de armas y concierto para delinquir. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su

para delinquir. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.

Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que la declaración jurada original, con pruebas y traducción del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, Kyle Kahan, que fue juramentada ante la Jueza Magistrada Margo A. Rocconi del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California el 3 de mayo de 2024, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. A su vez, la rúbrica y cargo de dicha funcionaria fue certificada por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentaciónCUI 11001020400020240124200

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JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE

16

Estados Unidos de América, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentaciónCUI 11001020400020240124200

EXTRADICIÓN No. 66550

JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 16 debidamente apostillada el día 14 de mayo de 2024, en los términos de la Ley 455 de 1998.

Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Sala considera que son aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal.

2. La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición Este requisito tiene como propósito verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad.

Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución. En este caso, el Estado requirente, mediante Nota Verbal No. 0534 del 4 de abril de 2024, informó que JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE se identifica con el Cédula de Ciudadanía No. 91.282.444. Además, anexó el Informe de Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil Tras la captura del requerido, además, se verificó que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta

Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil Tras la captura del requerido, además, se verificó que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar corresponden a JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, motivo por el que no existe duda respecto de su identidad.CUI 11001020400020240124200

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JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE

17 Debido a que se tiene certeza de que JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE es la persona que se encuentra privada de la libertad en virtud de la solicitud de detención provisional formulada mediante Nota Verbal No. 0534 del 4 de abril de 2024 , la Sala considera satisfecho este presupuesto.

3. El principio de la doble incriminación Este postulado impone, conforme lo señalado en el artículo 493 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Al tenor de la Acusación proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, el 27 de marzo de 2024 en el marco del Caso No. 2:24-cr-00203-MCS, JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE es llamado a juicio debido a los siguientes cargos:

CARGO UNO

California, el 27 de marzo de 2024 en el marco del Caso No. 2:24-cr-00203-MCS, JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE es llamado a juicio debido a los siguientes cargos:

CARGO UNO

[Secc. 963, Tít. 21, Cód. de EE. UU.]

[TODOS LOS ACUSADOS]

A. OBJETO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR Empezando en una fecha desconocida, pero no posterior al 25 de marzo de 2023, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 27 de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, los Países Bajos, laCUI 11001020400020240124200

EXTRADICIÓN No. 66550

JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE

18 República Checa y otros lugares, los acusados IVÁN JACOBO IDROBO ARREDONDO, también conocido como (“alias”) “Marlon Vásquez”, JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, alias “Jorge Col”, JUAN DIEGO PALTA MONTERO, alias “Juan Diego Palta Moreno”, alias “Ñeque”, RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO, alias “Bencho”, DANY ROJAS CAMPO y PRIMER NOMBRE DESCONOCIDO y APELLIDO DESCONOCIDO(“PND AD”), alias “Venado”, cada uno de los cuales será aprehendido y llevado primero al Distrito Central de California, y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, concertaron y acordaron

APELLIDO DESCONOCIDO(“PND AD”), alias “Venado”, cada uno de los cuales será aprehendido y llevado primero al Distrito Central de California, y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, concertaron y acordaron entre sí para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir al menos cinco kilos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una droga estupefaciente controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícita

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