CSJ - CP111-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP111-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
CP111-2026 Radicación N° 70458 Acta 134.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala emite concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN CUESTA MOSQUERA, requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 1103 de 17 de junio de 20251, la embajada de Estados Unidos de América solicitó, con fines de extradición, la detención preventiva de EDWIN CUESTA MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.987.463.
1 Archivo “11001020400020250234000-0005Anexos”. Folios 11 – 14.Extradición N° 70458
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El mencionado es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al interior de la acusación formal en el caso número 4:25CR 17 (también referido como caso 4:25 -cr-00017-ALM-AGD), dictada el 12 de febrero de 2025 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas , con el fin de ser juzgado por “delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
Por medio de la Nota Verbal No. 1639 de 19 de agosto de 2025 2, la representació n diplomática del Estado
juzgado por “delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
Por medio de la Nota Verbal No. 1639 de 19 de agosto de 2025 2, la representació n diplomática del Estado solicitante formalizó la solicitud de extradición. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos:
- Orden de captura emitida el 12 de febrero de 2025, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el
Distrito Este de Texas3.
- Copia de la acusación formal en el caso número 4:25CR17 (también referido como caso 4:25 -cr-00017-ALMAGD) dictada el 12 de febrero de 2025 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas4.
- Declaraciones juradas de Heather H. Rattan , Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de
2 Ibidem. Folios 58 – 62. 3 Ibidem. Folio 130. 4 Ibidem. Folios 125 – 128.Extradición N° 70458
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3 Texas5, y de Jackie R. Cypert , agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas (Texas)6, rendidas el 22 de julio de 2025.
- Extracto del Código de Estados Unidos, contentivo de las disposiciones aplicables al caso7.
- Certificado de apostilla8.
- Informe de consulta detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 71.987.463, correspondiente al ciudadano colombiano
- Certificado de apostilla8.
- Informe de consulta detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 71.987.463, correspondiente al ciudadano colombiano
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Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
Mediante Resolución de 24 de junio de 202510, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura, con fines de extradición, de EDWIN CUESTA MOSQUERA. Fue materializada el 6 de julio siguiente, en Medellín11.
Protocolizada la solicitud de entrega, con oficio SDIAJI25-030421 de 20 de agosto de 2025 12, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su
5 Ibidem. Folios 103 – 111. 6 Ibidem. Folios 132 – 137. 7 Ibidem. Folios 113 – 123. 8 Ibidem. Folio 63. 9 Ibidem. Folio 139. 10 Ibidem. Folios 16 – 19. 11 Ibidem. Folios 23 – 25. 12 Ibidem. Folios 140 – 141.Extradición N° 70458
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4 homólogo de Justicia y del Derecho y conceptuó que, en materia de cooperación judicial mutua, se encuentran vigentes para las partes la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”13 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” 14. Aclaró que, en los aspectos no regulados en las referidas
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”13 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” 14. Aclaró que, en los aspectos no regulados en las referidas convenciones, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano15.
Perfeccionado el expediente, con oficio MJD-OFI250042929-DAI-10100 de 9 de septiembre de 2025 16, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corte la solicitud de extradición.
Actuación cumplida en esta Corporación
El asunto fue asignado al despacho del magistrado que funge como ponente. Con auto de 23 de septiembre de 202517, en atención a la designación de defensor contractual en este asunto18, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de la oportunidad otorgada, el delegado del Ministerio Público19 y el defensor20 realizaron postulaciones probatorias.
13 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 14 Adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000. 15 Artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 16 Archivo “11001020400020250234000-0005Anexos”. Folios 3 – 4. 17 Archivo “11001020400020250234000-0008Auto”. 18 Archivo “11001020400020250234000-0004Memorial”. 19 Procuraduría Delegada de Intervención 1: Primera para la Casación Penal. Archivo “11001020400020250234000-0020Memorial”.
18 Archivo “11001020400020250234000-0004Memorial”. 19 Procuraduría Delegada de Intervención 1: Primera para la Casación Penal. Archivo “11001020400020250234000-0020Memorial”. 20 Archivo “11001020400020250234000-0021Memorial”.Extradición N° 70458
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Mediante auto CSJ AP8755-2025, 3 dic. 202521, la Sala concedió lo relativo a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que verificaran la existencia de antecedentes penales, procesos e indagaciones adelantados contra el requerido en Colombia.
De otra parte, negó las peticiones probatorias dirigidas a debatir aspectos relacionados con la materialidad de los delitos que cimientan el pedido, la responsabilidad de la persona pedida en extradición y la soberanía de las autoridades extranjeras. También aquellas orientad as a acreditar su plena identidad, condiciones personales , laborales y sociales. Decisión que no fue recurrida22.
Como resultado de las pruebas decretadas , se estableció lo siguiente:
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional 23 certificó que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura en esa institución, el requerido solo registra la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite.
21 Archivo “11001020400020250234000-0030Auto”.
como órdenes de captura en esa institución, el requerido solo registra la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite.
21 Archivo “11001020400020250234000-0030Auto”. 22 Archivo “11001020400020250234000-0045Informe_secretarial”. 23 Archivo “11001020400020250234000-0043Memorial”. Oficio 20250585769/DIJIN-ARAIC-GRUCI 20.1 de 16 de diciembre de 2025.Extradición N° 70458
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6 La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación 24 allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial de esa entidad 25, según la cual, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se estableció que a la persona pedida en extradición no le figur an registros de vinculación a procesos penales.
Con auto de 5 de marzo de 202626, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos.
Alegatos de conclusión
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal27, luego de referirse a la actuación procesal surtida en el presente asunto, consideró que hay lugar a emitir concepto favorable en este caso , comoquiera que se cumplen los presupuestos constitucionales y legales fijados en materia de extradición. Solicitó que se impartan los condicionamientos a que haya lugar en atención a la nacionalidad colombiana de la persona requerida.
Por su parte, el defensor28 pidió la emisión de concepto
extradición. Solicitó que se impartan los condicionamientos a que haya lugar en atención a la nacionalidad colombiana de la persona requerida.
Por su parte, el defensor28 pidió la emisión de concepto desfavorable, con fundamento en que la Dirección de
24 Archivo “11001020400020250234000-0044Memorial”. Oficio 20251700139971 de 13 de febrero de 2026. 25 Oficio DAUITA-20310-, radicado 20252220083251 de 18 de diciembre de 2025. 26 Archivo “11001020400020250234000-0046Auto”. 27 Archivo digital “11001020400020250234000-0052Memorial”. 28 Archivo digital “11001020400020250234000-0051Memorial”.Extradición N° 70458
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7 Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Fiscalía Ge neral de la Nación certificaron que EDWIN CUESTA MOSQUERA no registra proceso penal alguno, lo que descarta su vinculación a los hechos que soportan el pedido de extradición, relacionado s con su participación en el supuesto envío de 300 kilogramos de cocaína entre 2005 y 2008, desde Colombia hacia Estados Unidos de América.
Además, el abogado enunció que en este caso no se cumplen los presupuestos relacionados con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible y la solidez en los testimonios , lo que impide conceptuar de manera favorable al pedido del Estado foráneo.
De manera subsidiaria, pidió que, en caso de accederse
y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible y la solidez en los testimonios , lo que impide conceptuar de manera favorable al pedido del Estado foráneo.
De manera subsidiaria, pidió que, en caso de accederse a la solicitud de extradición, se tenga en cuenta lo preceptuado en la Ley 153 de 1887, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución Política. Además, se condicione la entrega a que se le garantice a su defendido el derecho a la unidad familiar, no ser condenado a pena de muerte, destierro, cadena perpetua o confiscación , ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Tampoco que sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron el pedido.
En especial, solicitó que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas lasExtradición N° 70458
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8 garantías debidas debido a su calidad de justiciable y se le tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido en Colombia.
CONSIDERACIONES
Aspectos generales
El artículo 35 de la Constitución Política prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley».
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 198029 y 68 de 198630 que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia.
29 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma. 30 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior.Extradición N° 70458
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Tal situación impone que, para dictar el concepto, esta Corporación deba verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición 31. Esas disposiciones regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a
de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición 31. Esas disposiciones regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Además, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5, preceptúa: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas » y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también
31 CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386.Extradición N° 70458
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10 citada por la Cancillería como aplicable para resolver el presente asunto.
En el marco de tales textos normativos, las exigencias
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10 citada por la Cancillería como aplicable para resolver el presente asunto.
En el marco de tales textos normativos, las exigencias constitucionales que deben evaluarse son las siguientes: i) las condiciones de improcedencia de la extradición, previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, ii) la prohibición de doble juzgamiento y iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar iv) la validez formal de la documentación presentada, v) la demostración plena de la identidad del solicitado, vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Presupuestos constitucionales
El inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política32 prevé que i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo.
En este caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano EDWIN CUESTA
32 Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997.Extradición N° 70458
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32 Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997.Extradición N° 70458
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11 MOSQUERA no ostentan naturaleza política , en tanto corresponden a las de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
De acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, el marco temporal que cimienta el pedido de extradición se circunscribe “desde en o por el 2005 hasta febrero del 2025”, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 que habilita la extradición de colombianos por nacimiento.
En relación con la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos obje to de requerimiento, la acusación formal y las declaraciones juradas que la respaldan dan cuenta que , presuntamente, el requerido “negoció y coordinó el transporte de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica vía embarcaciones marítimas (…) para su posterior importación a los Estados Unidos”.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad33 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, es viable concluir que las conductas punibles endilgadas al requerido se entienden ejecutadas
33 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la condu cta y;
donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la condu cta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, en tre otras.Extradición N° 70458
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12 también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
Por otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que EDWIN CUESTA MOSQUERA sea integrante de las FARC -EP o que los delitos objeto del requerimiento tenga n alguna relación con el conflicto armado.
Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición.
Presupuestos legales
Documentos requeridos y validez f ormal de los
Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición.
Presupuestos legales
Documentos requeridos y validez f ormal de los aportadosExtradición N° 70458
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13 El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 prevé que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática o, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno. Para tal propósito, se adjuntará copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposiciones penales apli cables al caso. Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
A su vez, el artículo 251 del Código General del Proceso, en lo pertinente, preceptúa que «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. Los documentos que cumplan los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
Tanto Estados Unidos de América34, como la República de Colombia 35 se adhirieron a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos
requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
Tanto Estados Unidos de América34, como la República de Colombia 35 se adhirieron a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos
34 Adhesión el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 35 Adhesión el 27 de abril de 2000, entrada en vigor el 30 de enero de 2001. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem . Aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible en sentencia CC C-164 de 1999.Extradición N° 70458
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14 Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.
Aquella disposición prevé, como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”.
En este asunto, la solicitud se hizo por conducto de la embajada de Estados Unidos de América . Fue acompañada de copia de la orden de captura y de la acusación formal en el caso número 4:25CR17 (también referido como caso 4:25En este asunto, la solicitud se hizo por conducto de la embajada de Estados Unidos de América . Fue acompañada de copia de la orden de captura y de la acusación formal en el caso número 4:25CR17 (también referido como caso 4:25cr-00017-ALM-AGD), emitidas el 12 de febrero de 2025 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
También fueron remitidas las declaraciones juradas de Heather H. Rattan , Fiscal Auxiliar de los Estados U nidos para el Distrito Este de Texas, y de Jackie R. Cypert, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas (Texas), rendidas el 22 de julio de 2025.
Dichos soportes contienen los cargos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, las normas presuntamente trasgredidas y se descarta laExtradición N° 70458
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15 configuración de la prescripción. En los demás documentos allegados se ofrece información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código de Estados Unidos aplicables al caso del requerido.
Esos documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente , así como traducidos al castellano, de acuerdo con el certificado de apostilla de 30 de julio de 2025, suscrito por Pamela J. Bondi, Procuradora de Estados Unidos de América.
A su vez, Pamela J. Bondi acreditó la rúbrica de Jesse
castellano, de acuerdo con el certificado de apostilla de 30 de julio de 2025, suscrito por Pamela J. Bondi, Procuradora de Estados Unidos de América.
A su vez, Pamela J. Bondi acreditó la rúbrica de Jesse
E. Ormsby, Director Asociad o Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de Estados Unidos de América36, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada, pruebas y traducción de Heather H. Rattan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas , que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición.
De tal manera que la documentación presentada, en respaldo del pedido de extradición, es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio.
Plena identidad del requerido en extradición
36 Archivo “11001020400020250234000-0005Anexos”. Folio 101.Extradición N° 70458
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16 Este presupuesto propende porque se constate si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la plena identidad de la persona pedida en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculada como sujeto pasivo de la acción penal extranjera alguien distinto al que presuntamente desplegó la conducta punible.
De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente, EDWIN CUESTA MOSQUERA es ciudadano colombiano, nació el 2 de octubre de 1978 en Turbo (Antioquia) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.987.463. Fue descrito como un “hombre hispano/negro con una estatura de aproximadamente 5 pies 10 pulgadas [178 centímetros], un peso de aproximadamente 180 libras [82 kilogramos], con cabello de color negro y ojos de color café”.Extradición N° 70458
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La fecha y lugar de nacimiento que aparecen en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente . Bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno.
Además, su identidad fue corroborada mediante confrontación dactiloscópica37 que concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición.
Además, su identidad fue corroborada mediante confrontación dactiloscópica37 que concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición.
Conforme con lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del requerido y su correspondencia con la persona que está privada de la libertad por cuenta de esta actuación.
Doble incriminación de la conducta imputada
Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Frente a este requisito, corresponde a la Corporación
37 Ibidem. Folios 27 – 30. Informe investigador de laboratorio de 6 de julio de 2025.Extradición N° 70458
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18 examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito. De ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
En este asunto, la acusación formal indica que:
“EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA:
Cargo Uno
Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para delinquir para la fabricación y distribución
“EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA:
Cargo Uno
Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para delinquir para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados
Unidos)
Que, en algún momento durante o alrededor del a ño 2005, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panam á, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Edwin Cuesta Mosquera, alias “Firu”, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, concertó para delinquir y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
(Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la
Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, y colaboración e instigación)Extradición N° 70458
CUI: 11001020400020250234000
EDWIN CUESTA MOSQUERA
19 Que, en algún momento dur