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CSJ - CP112-2020(53941)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP112-2020(53941)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP112-2020 Radicación n.° 53941 Acta 149 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ORLANDO BENAVIDEZ ENRÍQUEZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1119 del 7 de julio de 20151, solicitó la captura con fines 1 Cfr. Folios 23 a 36 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Extradición 53941 LUISORLANDOBENAVIDEZENRÍQUEZ de extradición de nacionalidad colombiana LUIS ORLANDO BENAVIDEZ ENRÍQUEZ, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 1707 del 28 de septiembre de ese mismo año2.

2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° Penal 13-CR-574 (S-1) (ILG), proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Distrito Este de Nueva York, «para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos»3.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la petición de entrega de LUIS ORLANDO BENAVIDEZ ENRÍQUEZ se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados:

1. Nota Verbal n.° 1119 del 7 de julio de 2015, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de LUIS ORLANDO BENAVIDEZ ENRÍQUEZ, «requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos».

2. Comunicación diplomática n.° 1707 del 28 de septiembre de ese mismo año, a través de la cual la mencionada Embajada formalizó la petición de extradición. 2 Cfr. Folios 33 a 40, ib.

3. Cfr. Folio 81, ib.

2 Extradición 53941

LUISORLANDOBENAVIDEZENRÍQUEZ

3. Declaraciones juradas rendidas por NATHAN REILLY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York4 y STEPHEN CHAMPAN, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)5, respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.

4. Copia certificada de la acusación formal n.° Penal 13CR-574(S-1) (ILG), proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Distrito Este de Nueva York, en la que se le formuló un cargo a LUIS ORLANDO BENAVIDEZ ENRÍQUEZ6.

5. Orden de arresto contra BENAVIDEZ ENRÍQUEZ emitida por la precitada autoridad judicial7.

6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al

caso8.

7. Certificación del Cónsul de Primera de Colombia en

Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de VEDA MATTHEWS, quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado9. 4 Cfr. Folios 82 a 83 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 5 Cfr. Folios 105 a 110 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 6 Cfr. Folios 83 a 86 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 7 Cfr. Folio 103 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del del Derecho. 8 Cfr. Folios 79 a 110 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.. 9 Cfr. Folio 42 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del del Derecho. 3 Extradición 53941 LUISORLANDOBENAVIDEZENRÍQUEZ ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada10, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando

que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano11.

2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 28 de julio de 201612, decretó la captura con fines de extradición de LUIS ORLANDO BENAVIDEZ ENRÍQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 18.109.960, quien fue privado de su libertad el 2 de agosto de 2018 en la ciudad de Cali13. 10 Cfr. Folio 1,2 a 3 Cuaderno de la Corte. 11 Cfr. Folios 31 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 12 Cfr. Folios 4 a 6 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

13Centro Comercial La 14 del Valle de Lili, Local Comercial Heladería Popsy, siendo las 15:55. 4 Extradición 53941

LUISORLANDOBENAVIDEZENRÍQUEZ

3. El 9 de octubre de 201814, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al trámite de extradición y dispuso informar a BENAVIDEZ ENRÍQUEZ su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el procedimiento ante esta Corporación, y le advirtió que si no lo hacía el Estado le designaría uno15.

4. Cumplido lo anterior, el día 26 de noviembre de 201816, se reconoció personería al abogado designado por el requerido y, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dispuso correr traslado por el término de diez días a las partes para que presentaran las

solicitudes probatorias.

5. En ese interregno, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho17, la defensa solicitó pruebas tendientes a determinar la posible prescripción del caso en Estados Unidos y la existencia de investigaciones en contra del solicitado.

6. En auto CSJ AP826-2019 la Sala resolvió las solicitudes probatorias, decretó la solicitud tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si el reclamado estaba siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de

14Cfr. Folio 7 Cuaderno de la Corte. 15 Cfr. Folio 11 Cuaderno de la Corte. 16 Cfr. Folio 16 Cuaderno de la Corte. 17 Cfr. Folio 22 Cuaderno de la Corte. 5 Extradición 53941 LUISORLANDOBENAVIDEZENRÍQUEZ juzgamiento. Por otra parte, denegó las demás peticiones probatorias por considerarlas improcedentes18. En cumplimiento al auto que resolvió la solicitud probatoria, La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación19, informó mediante oficio No. 20197720007403, que LUIS ORLANDO BENAVIDEZ ENRÍQUEZ fungía como indiciado en el SPOA 760016000199201000373, por un delito de “cuantía superior”.

7. Mediante auto del 10 de diciembre del año inmediatamente anterior20, se ordenó requerir a la Fiscalía Primera Especializada de Cali para que informara los hechos

objeto de investigación y el estado actual del asunto bajo radicado 760016000199201000373, donde BENAVIDEZ ENRÍQUEZ ostentaba calidad de indiciado. El Fiscal 30 Especializado de Cali21, indicó que el 30 de noviembre de ese mismo año, le fue asignado el proceso 760016000199201000373, el cual se encontraba en etapa de indagación sobre presuntos movimientos de dinero no justificados entre el requerido BENAVIDEZ ENRÍQUEZ y JHON FREYDER CHIMBACO CASTAÑEDA, en razón a la celebración de un negocio jurídico. 18 Cfr. Folios 27 a 37 Cuaderno de la Corte. 19Cfr. Folios 47-49 Cuaderno de la Corte. 20Cfr. Folio 58 cuaderno de la Corte. 21Folio 60, ibídem. 6 Extradición 53941

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8. Agotada la fase probatoria, en auto del 12 de junio de 2020 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones22. Durante el lapso indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal23, y el abogado del pretendido24. 8.1. El Delegado del Ministerio Público realizó una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que esta Sala emita concepto, en vista que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado

se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 8.2. El apoderado del requerido aduce que debido a la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, no fue 22 Cfr. Folios 62 Cuaderno de la Corte. 23 Cfr. Folios 76 a 84 Cuaderno de la Corte. 24 Cfr. Folios 88 a 90 Cuaderno de la Corte. 7 Extradición 53941 LUISORLANDOBENAVIDEZENRÍQUEZ posible conocer la respuesta otorgada por la Fiscalía 30 Especializada de la ciudad de Cali; así pues, solicita sea emitido concepto desfavorable siempre y cuando los hechos por los cuales se investiga a BENAVIDEZ ENRÍQUEZ en Colombia, guarden relación con los hechos objeto de acusación por los cuales su poderdante es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos, a fin de no conculcar el principio del “non bis in ídem”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra

vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma25. 25 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 8 Extradición 53941 LUISORLANDOBENAVIDEZENRÍQUEZ Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe examinarse la solicitud de los Estados Unidos de América bajo los parámetros señalados

en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200426, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no 26 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 9 Extradición 53941 LUISORLANDOBENAVIDEZENRÍQUEZ sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Todos los elementos mencionados se analizarán a continuación:

1. Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de

gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso27. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente 27 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 10 Extradición 53941 LUISORLANDOBENAVIDEZENRÍQUEZ autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano28. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, el Cónsul de Primera de Colombia en Washington D. C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la reclamación de extradición del ciudadano

colombiano LUIS ORLANDO BENAVIDEZ ENRÍQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso29. En ese sentido, certificó la firma de VEDA MATTHEWS, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, MICHAEL R. POMPEO; y a su vez, JEFFERSON B. SESSIONS III, Procurador de los Estados Unidos de América, acreditó la rúbrica de FRANCES CHANG, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la 28Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 29 Cfr. Folio 42 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 11 Extradición 53941 LUISORLANDOBENAVIDEZENRÍQUEZ autenticidad de la declaración de NATHAN REILLY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York30. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama LUIS ORLANDO BENAVIDEZ ENRÍQUEZ, ciudadano colombiano, nacido el 28 de

septiembre de 1964 en Cumbitara (Nariño) e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 18.109.960. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de campo, rendido por un perito en dactiloscopia31, las actas de captura y notificación de la aprehensión con fines de extradición32, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense. 30 Cfr. Folios 82 a 83 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 31 Cfr. Folios 7 a 19 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 32 Cfr. Folios 12 a 13 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 12 Extradición 53941 LUISORLANDOBENAVIDEZENRÍQUEZ Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.

3. Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país requirente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Con fundamento en las Notas Verbales y la copia de la

acusación n.° Penal 13-CR-574(S-1) (ILG), proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Distrito Este de Nueva York, «para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos»33, los cargos formulados contra BENAVIDEZ ENRÍQUEZ, se resumen de la siguiente manera:

EL GRAN JURADODE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA:

Cargo

33. Cfr. Folios 81 a 86 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

13 Extradición 53941 LUISORLANDOBENAVIDEZENRÍQUEZ El 21 de noviembre de 2013, un gran jurado federal convocado en el Distrito Este de Nueva York radicó una Acusación de Reemplazo en contra de BENAVIDEZ ENRÍQUEZ, acusándolo del siguiente delito: conspirar a sabiendas e intencionalmente para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que tal cocaína seria importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y (c), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y las Secciones 3238 y 3551 et seq. del Título 18 del Código de Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II de conformidad con la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La Acusación de Reemplazo también contiene una notificación de decomiso citando la Sección 853 (a) y (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos

BENAVIDEZENRÍQUEZ no ha sido procesado ni condenado anteriormente, ni tampoco se le ha ordenado a cumplir con ninguna sentencia por el delito por el cual se procura la extradición. Las porciones relevantes de las leyes aplicables se encuentran adjuntas a esta declaración jurada como Prueba A. Cada una de estas leyes estaba debidamente promulgada y en vigor al momento en que se cometieron los delitos y al momento en que se radico la Acusación de Reemplazo y tales leyes continúan en pleno vigor y efecto en lo referente a la conducta que se imputa. El delito penal relevante imputado en la Acusación de Reemplazo constituye un delito grave según las leyes de los Estados Unidos. He incluido además como parte de la Prueba A la porción relevante de la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la cual constituye la ley de prescripción para los delitos imputados en la Acusación de Reemplazo. Le ley de prescripción requiere que un acusado sea formalmente acusado antes de que transcurran cinco años de la fecha en se cometió el delito o los delitos. Una vez que se ha presentado una acusación formal ante un tribunal federal de distrito, como es el caso con la Acusación de Reemplazo en contra de BENAVIDEZENRÍQUEZ, la ley de prescripción quedasuspendida y deja de contarse el paso del tiempo. Esto impide que un delincuente escape de la justicia al sencillamente ocultar su paradero y permanecer fugitivo por un largo periodo de tiempo. Adicionalmente, según las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción para un delito continuo, tal como

el concierto para delinquir, comienza a correr a partir de la conclusión o la finalización del delito, no en la fecha en que comenzó el mismo. He examinado cuidadosamente la ley de prescripción aplicable y el procesamiento de los cargos en este caso no quedan excluidos por la ley de prescripción. Puesto que la Acusación de Reemplazo, la cual se radico y presento el 21 de noviembre de 2013, imputa un delito que ocurrió desde el 1 enero de 2004, o alrededor de esa fecha, hasta el 31 de diciembre de 2012, BENAVIDES ENRIQUEZ fue formalmente acusado dentro del periodo de tiempo de cinco años especificado en la ley de prescripción. En base al cargo descrito en la Acusación de Reemplazo, el 21 de noviembre de 2013, el Tribunal de Distrito de EE.UU. para el Distrito Este de Nueva York giro una orden de aprehensión contra BENAVIDEZ ENRÍQUEZ. Esta orden de aprehensión permanece vigente y ejecutable. Es la práctica del Tribunal de Distrito de EE.UU. para el Distrito Este de Nueva York, retener los originales orden de la acusación de reemplazo y de laordende aprehensióny archivarloscon los registros del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido copias certificadas de la Acusación de Reemplazo y de la orden de aprehensión de parte del secretario del Tribunal y las he adjuntado a esta declaración jurada como la Prueba 14 Extradición 53941 LUISORLANDOBENAVIDEZENRÍQUEZ B y Prueba C, respectivamente. A BENAVIDEZ ENRÍQUEZ se le acusa en

la Acusación de Reemplazo del delito de concierto para delinquir. Según la ley de los Estados Unidos, un concierto es un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras, según la ley de los Estados Unidos, el acto de unirse y entrar en un acuerdo con una o más personas para violar la ley de los Estados Unidos constituye en sí mismo un delito. No es necesario que tal acuerdo sea formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal. Se considera que un concierto es una asociación con propósitos delictivos, en la cual cada miembro o participante se convierte en el agente o socio de cada otro miembro. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto sin tener conocimiento completo de todos los detalles de la trama ilícita o los nombres e identidades de todos los otros conspiradores. Por consiguiente, si un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a ese plan por lo menos en una ocasión, esto es suficiente para condenarlo por concierto, aunque no haya participado antes y aunque haya desempeñado tan solo un papel menor. De igual modo, no es necesario que un acusado esté al tanto de todos los actos de sus cómplices fin de ser considerado responsable por estos actos, siempre y cuando el a sabiendas sea un miembro del concierto y siempre que los actos de los cómplices fueran previsibles y dentro del ámbito del concierto. La Acusación Reemplazo imputa a BENAVIDEZ ENRÍQUEZ el delito de concierto de para distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada lícitamente Estados Unidos. Respecto al único delito indicado en la Acusación de los

Reemplazo, los Estados Unidos deben mostrar que BENAVIDEZENRÍQUEZ entró en un acuerdo con una o más personas para Llevar a cabo un plan ilícito y común según se imputa en la Acusación de Reemplazo, que él voluntariamente y a sabiendas se convirtió en miembro de tal concierto, y que el objetivo del plan ilícito era distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. La pena máxima por este delito es la cadena perpetua, una multa de $10.000.000 de dólares estadounidense y libertad supervisada por un término de por vida. Estados Unidos probara su caso en contra de BENAVIDEZ ENRÍQUEZ a través de varios tipos de pruebas, inclusive el testimonio de testigos cooperantes quienes son cómplices y cuyo testimonio es corroborado por otras fuentes confidenciales de información y otras pruebas documentales. Toda la conducta delictiva imputada en la Acusación de Reemplazo ocurrió después del 17 de diciembre de 1997. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de STEPHEN CHAMPAN, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)34, quien refirió lo siguiente: Entre aproximadamente el1 deenero de 2004y el 31 de diciembre de 2012,BENAVIDEZENRÍQUEZera un miembro de una organización 34Cfr. Folios 105 a 109 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 15 Extradición 53941 LUISORLANDOBENAVIDEZENRÍQUEZ de narcotráfico internacional (en adelante DTO, por sus siglas en

inglés) que importó miles de kilogramos de cocaína de Colombia a México a través de Centroamérica, para su transportación y distribución dentro de los Estados Unidos. BENAVIDEZ ENRÍQUEZ era un líder de la DTO y ejercía como operador de laboratorio responsable por convertir las materias primas en cocaína; además era responsable por la transportación de cocaína fuera de Colombia para su exportación a Europa y los Estados Unidos.

II. PRUEBAS Por lo menos cuatro testigos cooperantes (en adelante CW-1, CW2, CW-3 y CW-4, por sus siglas en inglés) han proporcionado testimonio y declaraciones en cuanto a la DTO de BENAVIDEZ ENRÍQUEZ. CW-1 les dijo a las autoridades del orden público que él/ella era un dueño(a) y operador(a) de un laboratorio y transportador(a) de cocaína, quien repetidas veces participó con BENAVIDEZ ENRÍQUEZ en negocios relacionados con la cocaína. En el 2006, BENAVIDEZ ENRÍQUEZ compró entre 8.000 y 10.000 kilogramos de cocaína, en múltiples transacciones, de CW-1 para su entrega en Colombia. Estas ventas fueron tramitadas a través de un intermediario y CW-1 no se reunió con BENAVIDEZ ENRÍQUEZ en esas ocasiones. Los kilogramos de cocaína fueron entregados por asociados de CW-1 a los trabajadores de BENAVIDEZ ENRÍQUEZ en autos o camiones; además, en algunas ocasiones, los trabajadores de CW-1 cargaban la cocaína en embarcaciones que CW-1 cree que pertenecían o eran operadas por BENAVIDEZ

ENRÍQUEZ (o personas contratadas por BENAVIDEZ ENRÍQUEZ para transportar la cocaína). CW-1 dejo de trabajar con BENAVIDEZ ENRÍQUEZ en el 2007 y 2008 después que BENAVIDEZ ENRÍQUEZ acumuló una gran deuda no pagada (aproximadamente $7.000.000 de dólares estadounidenses) por cocaína que había sido entregada pero por la cual no se pagó. CW-1 se reunió personalmente con BENAVIDEZ ENRÍQUEZ en Cali, Colombia, en el 2008 para hablar sobre la deuda. CW-1 y BENAVIDEZ ENRÍQUEZ acordaron en resumir sus transacciones de drogas en este momento. CW-1 acordó en entregar la cocaína solamente cuando BENAVIDEZ ENRÍQUEZ pagará por adelantado. A partir de ese momento, CW-1 yBENAVIDEZENRÍQUEZestuvieron en comunicación directa. En el 2009, CW-1 vendió aproximadamente entre 4.000 y 5.000 kilogramos de cocaína a BENAVIDEZ ENRÍQUEZ. BENAVIDEZ ENRÍQUEZ invito a CW-1 a invertir en los envíos de estos kilogramos de drogas.BENAVIDEZENRÍQUEZinformoa CW-1 que los embarques 16 Extradición 53941 LUISORLANDOBENAVIDEZENRÍQUEZ se estaban enviando a Panamá y Costa Rica y que posteriormente irían a los Estados Unidos. En el 2010, CW-1 le vendió a BENAVIDEZ ENRÍQUEZ 1.000 kilogramos de cocaína y proporcionó

100 kilogramos de cocaína adicionales, los cuales pertenecían a CW-1, para que los mismos fuesen incluidos en el envío BENAVIDEZ ENRÍQUEZ le pago a CW-1 por la porción de 100 kilogramos del envío cuando estos Llegaron a Panamá, a un precio de $4.000 dólares estadounidenses por kilogramo. BENAVIDEZ ENRÍQUEZ informó a CW-1 que el envío iría de Panamá a Costa Rica, luego a México y posteriormente, a los Estados Unidos mediante camiones. En diciembre de 2009 o enero de 2010, CW-1 vendió 1.700 kilogramos de cocaína a BENAVIDEZENRÍQUEZ en Costa Rica. BENAVIDEZ ENRÍQUEZ informó a CW-1 que estos kilogramos de drogas iban a ser entregados a un individuo en Costa Rica, pero que estas drogas fueron incautadas por la policía de Costa Rica a principios del 2010. En octubre de 2011, CW-1 le vendió a BENAVIDEZ ENRÍQUEZ 500 kilogramos de cocaína los cuales fueron entregados en Costa Rica. Tras la Llegada del envío a Costa Rica, BENAVIDEZ ENRÍQUEZ vendió 180 kilogramos de cocaína de vuelta a CW-1 a cambio de recibir 800 kilogramos de cocaína en Colombia. En diciembre de 2011, CW-1 también invirtió en un envío de 850 kilogramos de cocaína de Ecuador a Europa junto con BENAVIDEZ ENRÍQUEZ. BENAVIDEZ ENRÍQUEZ le dijo a CW-1 que las drogas irían a los Estados Unidos. Adicionalmente, hablaron sobre

los precios de las drogas en pesos colombianos (en adelante COP, por sus siglas en inglés) y dólares estadounidenses, y CW-1 recibió pagos tanto en COP y como en dólares estadounidenses. Por lo tanto, CW-1 sabía que las drogas estaban destinadas a los Estados Unidos. CW-2, CW-3 y CW-4, eran líderes y desempeñaban diferentes papeles dentro de la misma DTO, la cual era diferente a la DTO de BENAVIDEZ ENRÍQUEZ Durante sus entrevistas con las autoridades del orden público de EE.UU., CW2, CW-3 y CW-4 conocían a BENAVIDEZ ENRÍQUEZ por su nombre, y todos proporcionaron además el mismo sobrenombre de "Sebas" para BENAVIDEZ ENRÍQUEZ. CW-2, CW-3 y CW-4 también describieron el papel de BENAVIDEZENRÍQUEZ en la organización de forma similar, él les dijo que obtenía las drogas del laboratorio y que era del área de Tumaco. La DTO a la cual pertenecían CW-2, CW-3 y CW-4 compraba drogas de BENAVIDEZ ENRÍQUEZ y enviaba las drogas a los Estados Unidos. CW-2 era un traficante de cocaína y un corredor de narcóticos. CW-2 les dijo a las autoridades del orden público que el/ella personalmente se reunió con BENAVIDEZENRÍQUEZ afinales del 2007 o a principios de 2008. BENAVIDEZ ENRÍQUEZ fue presentado a CW-2 como un individuo 17 Extradición 53941

LUISORLANDOBENAVIDEZENRÍQUEZ

quien podía proporcionar entre 2.000 y 5.000 kilogramos de cocaína al mes. Poco después de esa reunión, BENAVIDEZENRÍQUEZ le suminis

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