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CSJ - CP112-2022(60987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP112-2022(60987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP112-2022 Radicación No. 60987 Acta 160 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano rumano GEORGIAN GOREA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020220020400 Extradición No. 60897

GEORGIAN GOREA

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0081 del 20 de enero de 20221, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de GEORGIAN GOREA para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir y fraude” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, donde el 1º de diciembre

de 2021 se le dictó la Acusación No. 1:21 CR-1302.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2262 del 24 de noviembre de 20213 y 0081 del 20 de enero de 20224, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.

2.2. Copia de la Acusación No. 1:21 CR-1305 proferida

el 1º de diciembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio. 1 Folios 33-37 del cuaderno anexo. 2 Folios 66-69 ídem. 3 Folios 126-128 ídem. 4 Folios 33-37 ídem. 5 Folios 66-69 ídem. 2 CUI 11001020400020220020400 Extradición No. 60897 GEORGIAN GOREA 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de TIMOTHY S. MANGAN7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio y de DEVIN PEUGH8, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI9). 2.5. Duplicado de la orden de arresto10 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio contra GEORGIAN GOREA. 2.6. Dos (2) fotografías del solicitado y fotocopia de la hoja principal del pasaporte rumano No. 058410672, a nombre de GEORGIAN GOREA11.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-21-028470 del 24 de noviembre de 202112, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2262 de ese mismo día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de GEORGIAN 6 Folios 58-64 ídem. 7 Folios 49-55 ídem. 8 Folios 74-79 ídem.

9 Por sus siglas en inglés. 10 Folio 71 ídem. 11 Folios 81-85 ídem. 12 Folio 125 ídem. 3 CUI 11001020400020220020400 Extradición No. 60897 GEORGIAN GOREA GOREA, y el citado funcionario, con Resolución del 24 de noviembre, profirió la respectiva orden de captura13. 3.2. El requerido había sido aprehendido el día anterior en el Aeropuerto Internacional El Dorado, por miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. -9623/112021, emitida a instancia del Gobierno de los Estados Unidos14. 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-22-001153 del 20 de enero de 202215 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0081 de ese mismo día16 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de GEORGIAN GOREA. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que, en el presente caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 28 de enero de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 13 Folios 3-5 ídem. 14 Folios 15-16 ídem.

15 Folio 30 ídem. 16 Folios 33-37 ídem. 4 CUI 11001020400020220020400 Extradición No. 60897 GEORGIAN GOREA 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 4 de marzo de 2022, se reconoció personería a la abogada designada por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. Empero, el 22 de marzo de 2022, GEORGIAN GOREA presentó un escrito, coadyuvado posteriormente por su apoderada, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esta decisión le fue informada al Ministerio Público; autoridad que coadyuvó la solicitud del requerido mediante escrito del 5 de mayo de 2022. 3.6. Visto lo anterior, por auto del 6 de mayo de 2021, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas a efectos de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.7. Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la

figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien 5 CUI 11001020400020220020400 Extradición No. 60897 GEORGIAN GOREA es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano rumano GEORGIAN GOREA. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado17, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.

II. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados 17 Realizada el 21 de abril de 2022.

6 CUI 11001020400020220020400 Extradición No. 60897 GEORGIAN GOREA públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la

normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. 7 CUI 11001020400020220020400 Extradición No. 60897 GEORGIAN GOREA Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción

privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años18; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente19; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la extradición no procederá por delitos políticos. Las demás disposiciones de ese artículo no son aplicables al presente asunto, por cuanto GEORGIAN GOREA no es nacional colombiano por nacimiento. Sin embargo, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan 18 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 19 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.

8 CUI 11001020400020220020400 Extradición No. 60897 GEORGIAN GOREA el carácter de políticos20, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría concertado con otras personas para “cometer el delito de fraude

bancario, es decir, ejecutar o intentar ejecutar a sabiendas un ardid o artificio para (1) defraudar a una institución financiera o (2) obtener dinero, fondos o propiedad de, o bajo la custodia o el control de una institución financiera por medio de pretensiones, representaciones o promesas falsas o fraudulentas (…)”21. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad pública, el patrimonio económico y el sistema financiero; por ende, también se cumple la exigencia precitada.

2. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.

En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala, con el fin de verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a GEORGIAN GOREA, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación. 20 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 21 Folios 105-106 del cuaderno anexo. 9 CUI 11001020400020220020400

Extradición No. 60897 GEORGIAN GOREA En ese orden de ideas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que GEORGIAN GOREA no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero. Además, GEORGIAN GOREA fue capturado, para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentre judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido.

III. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los

10 CUI 11001020400020220020400 Extradición No. 60897 GEORGIAN GOREA siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de

la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de GEORGIAN GOREA por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 1:21 CR-130 proferida el 1º de diciembre de 202122; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega y las fechas de su ejecución, así como las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 22 Folios 66-69 ídem. 11 CUI 11001020400020220020400 Extradición No. 60897 GEORGIAN GOREA Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de TIMOTHY S. MANGAN23, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Ohio, y de DEVIN PEUGH24, Agente Especial del Buró Federal

de Investigaciones (FBI25), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington D.C.26, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores27 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.

2. Sobre la plena identidad del reclamado 23 Folios 49-55 ídem. 24 Folios 74-79 ídem. 25 Por sus siglas en inglés. 26 Folio 44 ídem. 27 Folio 43 ídem.

12 CUI 11001020400020220020400 Extradición No. 60897 GEORGIAN GOREA Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 2262 del 24 de noviembre de 202128, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de

extradición de GEORGIAN GOREA, nacional rumano, nacido el 14 de octubre de 1984 y portador del pasaporte rumano No. 058410672. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 23 de noviembre de 2021, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y pasaporte se identificó29, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato30, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 28 Folios 126-128 ídem. 29 Folios 12-14 ídem. 30 Folios 10-11 ídem. 13 CUI 11001020400020220020400 Extradición No. 60897

GEORGIAN GOREA

3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.

En este sentido, se tiene que GEORGIAN GOREA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Ohio en razón de la Acusación No. 1:21 CR-130 proferida el 1º de diciembre de 202131, mediante la cual se le imputan

los siguientes cargos: El Gran Jurado imputa lo siguiente: Cargo Uno (Concierto para cometer fraude bancario) (…)

3. Comenzando en agosto de 2019 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta el 29 de septiembre de 2019 o alrededor de esa fecha, en el distrito sur de Ohio y en otros lugares, el acusado GEORGIAN GOREA (GOREA), concertó con otros, tanto conocidos como desconocidos por parte del gran jurado, para cometer el delito de fraude bancario, es decir, ejecutar o intentar ejecutar a sabiendas un ardid o artificio para (1) defraudar a una institución financiera, o (2) obtener dinero, fondos o propiedad de, o bajo la custodia o el control de una 31 Folios 66-69 ídem.

14 CUI 11001020400020220020400 Extradición No. 60897 GEORGIAN GOREA institución financiera por medio de pretensiones, representaciones o promesas falsas o fraudulentas, en violación de la sección 1344 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

4. El propósito del concierto para delinquir era obtener de manera fraudulenta información de tarjetas de débito y de crédito mediante la instalación de dispositivos clonadores en los cajeros automáticos (ATM, por sus siglas en inglés), utilizar dichos datos robados para crear tarjetas de débito o crédito recodificadas, y luego retirar de manera fraudulenta fondos de las cuentas vulneradas de los clientes del banco utilizando las tarjetas de débito o crédito recodificadas. Específicamente, como parte del

concierto para delinquir, el acusado GOREA colocó dispositivos “clonadores” en los cajeros automáticos de la Institución Financiera-1 en el distrito sur de Ohio y en otros lugares y utilizó la información obtenida en los dispositivos clonadores para realizar retiros de dinero en efectivo en los cajero automáticos de la Institución Financiera-2 en el distrito sur de Ohio y en otros lugares.

5. En cuanto a la manera y los medios, los dispositivos clonadores obtenían de manera fraudulenta información de cuentas bancarias de tarjetas de crédito y débito que era introducidas en los cajeros automáticos por clientes incautos. La información de la cuenta robada se utilizaba para crear tarjetas de crédito “recodificadas”. A continuación, los coconspiradores robaron y retiraron fraudulentamente fondos de las cuentas bancarias vulneradas en la Institución Financiera-1 a través de cajeros automáticos utilizando las tarjetas recodificadas.

Cuando instalaban un dispositivo clonador, los coconspiradores solían instalar también una cámara orientada hacia el teclado del cajero automático para captar los número del PIN (número de identificación personal, por sus siglas en inglés) introducidos por los clientes. 15 CUI 11001020400020220020400 Extradición No. 60897

GEORGIAN GOREA

6. Los actos específicos realizados durante el concierto para

delinquir incluyen los siguientes: a. Se instaló un dispositivo clonador en el cajero automático-1 de la Institución Financiera-1 por los coconspiradores en el distrito sur de Ohio el 7 de agosto de 2019. GOREA fue uno de los

individuos involucrados en la instalación física del dispositivo clonador en el cajero automático-1 el 7 de agosto de 2019. El dispositivo clonador fue retirado por los coconspiradores el 11 de agosto de 2019 o alrededor de esa fecha. b. La Institución Financiera-1 identificó aproximadamente 342 números de tarjetas de débito que se vieron vulneradas como resultado del dispositivo clonador que se instaló en el cajero automático-1, del 7 de agosto de 2019 al 11 de agosto de 2019. Esta lista incluyó las ubicaciones de cualquier intento de “cobro” realizado con los números de tarjetas vulnerados. c. La información de las cuentas del cajero automático-1 se utilizó para intentar retirar o “sacar dinero” de las cuentas vulneradas en los cajeros automáticos de la Institución Financiera-2. d. Las fotos de los cajeros automáticos de la Institución Financiera-2 mostraron a GOREA y a otros coconspiradores utilizando los números de tarjeta vulnerados (del cajero automático de la institución financiera-1) para realizar retiros de efectivo en aproximadamente 16 cajeros automáticos de la Institución Financiera-2. Estos 16 cajeros automáticos estaban situados en el distrito sur de Ohio, la mayoría de ellos en el área metropolitana de Cincinnati.

7. Una revisión de las fotos de la cámara del cajero automático de la Institución Financiera-2 combinada con una revisión de los números de tarjeta vulnerados proporcionados por la Institución Financiera-1, reveló que GOREA y otros utilizaron los números de tarjeta vulnerados obtenidos del dispositivo clonador

previamente instalado en el cajero automático-1 para realizar 16 CUI 11001020400020220020400 Extradición No. 60897 GEORGIAN GOREA sus transacciones de salida de efectivo, aproximadamente entre el 31 de agosto y el 3 de septiembre de 2019.

8. Otro dispositivo clonador se instaló y se retiró en el cajero automático de la Institución Financiera-1 ubicado en Celina, Ohio

(cajero automático-2) por los coconspiradores. Específicamente, el 28 de septiembre de 2019 o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 7:15 a.m., GOREA llegó al cajero automático-2 en un vehículo deportivo utilitario Toyota e instaló un dispositivo electrónico en el lector de tarjetas del cajero automático-2.

9. El 29 de septiembre de 2019 GOREA se acercó al cajero automático en un vehículo deportivo Toyota de color oscuro.

GOREA procedió a retirar una barra negra de debajo de la cara del cajero y se marchó.

10. Las acciones de GOREA y sus coconspiradores defraudaron a la Institución Financiera-1 y a otras instituciones financieras de fondos y causaron pérdidas reales.

Todo ello en violación de la sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos (Concierto para cometer fraude con dispositivos de acceso) (…)

12. Comenzando en agosto de 2019 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 29 de septiembre de 2019 o alrededor de esa fecha, en el distrito sur de Ohio, el acusado, GEORGIAN

GOREA, concertó con otros, conocidos y desconocidos por parte del gran jurado, para cometer fraude con dispositivos de acceso en violación de la sección 1029 (a) (2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos (uso de un dispositivo de acceso no autorizado) y la sección 1029 (a) (3) del Título 18 del Código de 17 CUI 11001020400020220020400 Extradición No. 60897 GEORGIAN GOREA los Estados Unidos (posesión de 15 o más dispositivos de acceso no autorizados). Todo ello en violación de la sección 1029 (b) (2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 1344 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Fraude bancario. A quienquiera que lleve a cabo o intente llevar a cabo un ardid o artificio:

1. Para defraudar a una institución financiera; o

2. Para obtener cualquiera de los dineros, fondos, créditos, activos, valores u otros bienes, propiedad de, o bajo custodia o control de, una institución financiera, por medio de pretensiones o promesas falsas o fraudulentas; Se le impondrá una multa no mayor de $1.000.000 dólares estadounidenses o una pena de prisión no mayor a 30 años, o ambas penas.

Sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Concierto para cometer fraude bancario. Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún

delito definido en este capítulo, quedará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 1029 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Concierto para cometer fraude con dispositivo de acceso. (a) Quienquiera que 18 CUI 11001020400020220020400 Extradición No. 60897 GEORGIAN GOREA (1) A sabiendas y con la intención de defraudar, produzca, utilice o trafique con uno o más dispositivos de acceso falsificados; (2) A sabiendas y con la intención de defraudar, trafique o utilice uno o más dispositivos de acceso no autorizados durante cualquier periodo de un año, y mediante dicha conducta obtenga algo de valor que sume $1.000 dólares estadounidenses o más durante ese periodo; (3) Posea a sabiendas y con la intención de defraudar quince o más dispositivos que son falsos o de acceso no autorizado; (…) Será, si el delito afecta el comercio interestatal o extranjero, castigado según lo dispuesto en la subsección (c) de esta sección. (b) (…) (2) Quién sea parte de un concierto para delinquir de dos o más personas para cometer un delito bajo la subsección (a) de esta sección, si cualquiera de las partes participa en alguna conducta para promover dicho delito, será multado con una cantidad no mayor que la cantidad prevista como multa máxima para dicho delito, conforme a la subsección (c) de esta sección o encarcelado por no más de la mitad del

periodo previsto como término de prisión máxima para dicho delito, conforme a la subsección (c) de esta sección, o ambas penas. (…) Precisada la imputación de que es objeto el solicitado GEORGIAN GOREA, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para acceder fraudulentamente al sistema de un cajero automático y robarle a los usuarios el dinero de sus cuentas, guarda identidad con lo descrito en 19 CUI 11001020400020220020400 Extradición No. 60897 GEORGIAN GOREA los artículos 269I y 340 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 269I. Hurto por medios informáticos y semejantes. El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código. Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, (…) Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años (…) Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses.

(…) En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 20 CUI 11001020400020220020400 Extradición No. 60897

GEORGIAN GOREA

4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del

Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación No. 1:21 CR-130 proferida el 1º de diciembre de 202132, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, TIMOTHY S. MANGAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, al rendir

declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra GEORGIAN GOREA “(…) mediante varios tipos de pruebas, incluso los registros bancarios, las fotografías y videos de los cajeros automáticos (ATM, por sus siglas en inglés), pruebas físicas y el testimonio de los testigos.”33. 32 Folios 66-69 ídem. 33 Folio 94 ídem. 21 CUI 11001020400020220020400 Extradición No. 60897 GEORGIAN GOREA Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

5. Sobre la

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