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CSJ - CP113-2022(60864)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP113-2022(60864)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP113-2022 Radicación 60864 Acta 160 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, requerido por el Gobierno de los

Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0995 del 1º de junio de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de CUI 11001020400020220002800

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EXTRADICIÓN estupefacientes. Lo anterior, acorde con la acusación 8:19cr-127-T-24JSS (también referida como Caso 8:19-cr-00127SCB-JSS), dictada el 26 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 3 de junio de 2021, la captura de CONEO CONTRERAS. Ésta se hizo efectiva el 27 de octubre siguiente en vía pública del barrio Manga de Cartagena. Mediante Nota Verbal 2418 del 22 de diciembre de 2021, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CARLOS

ALEJANDRO CONEO CONTRERAS y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para protocolizar la petición de entrega de CONEO CONTRERAS se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos:

  1. Nota Verbal 0995 del 1º de junio de 2021, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América

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EXTRADICIÓN solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS. ii. Comunicación Diplomática 2418 del 22 de diciembre de 2021, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. iii. Copia de la acusación 8:19-cr-127-T-24JSS (también referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS), dictada el 26 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. iv. Traducción de las disposiciones aplicables al caso.

  1. Orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra CONEO CONTRERAS. vi. Declaraciones juradas de Diego F Novaes y Daniel S Mc Donough, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). La primera, refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado

para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido. Trámite surtido ante las autoridades colombianas 3 CUI 11001020400020220002800

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EXTRADICIÓN Materializada la captura de CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI-3861 del 22 de diciembre de 2021, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): -La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). -La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…). A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI22-0000152-GEX-1100 del 6 de enero de

2022, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación Con auto del 13 de enero de 2022, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS la designación de apoderado. Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia CSJ AP2076-2022 del 18 de mayo de 2022, la Corte accedió a la petición probatoria de la 4 CUI 11001020400020220002800

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EXTRADICIÓN defensa encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Con ese mismo propósito, de manera oficiosa requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJINexaminar el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIOPER– e informar si contra el requerido se adelanta o adelantó investigación o aparecen registrados antecedentes penales. La Delegada Contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido «no aparecen registros de vinculación a procesos penales». Por su parte, la Policía Nacional comunicó que

solamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. Recolectada la información pertinente, en auto del 10 junio de 2022 se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento 5 CUI 11001020400020220002800

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EXTRADICIÓN de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad de la requerida, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al gobierno nacional para que formulara al país reclamante los respectivos

condicionamientos. Por su parte, la defensa solicitó que se emita concepto desfavorable en aplicación del principio de territorialidad. Para el efecto, argumentó que las conductas atribuidas al requerido acaecieron en Colombia, pues las incautaciones 6 CUI 11001020400020220002800

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EXTRADICIÓN tuvieron lugar en Cartagena y, por ello, debe ser juzgado en el territorio nacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Aspectos Generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia

las declaró inexequibles por vicios de forma1. 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 7 CUI 11001020400020220002800

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EXTRADICIÓN Por esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 4932 y 5023 de la Ley 906 de 2004 –ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021– disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la

extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las 2 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 3 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. 8 CUI 11001020400020220002800

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EXTRADICIÓN conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, en primer lugar, los delitos imputados a CONEO CONTRERAS en la acusación 8:19-cr-127-T-24JSS (también referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS), son de naturaleza común, no política. Además, los hechos materia de juzgamiento acorde con lo informado en la declaración de apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Daniel S McDonough, acaecieron «desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal». Pese a que en la acusación formal no se especificó el marco temporal del cargo atribuido al requerido, la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Daniel S. McDonough, da cuenta que ese lapso se desarrolló entre el 22 julio de 2017 hasta e incluso el 26 de marzo de 2019, esto es, cuando fue emitida la acusación. En segundo término y, respecto del lugar de ocurrencia

de los hechos que originan la solicitud de extradición, afirmó el apoderado judicial del requerido, durante los alegatos de conclusión, que en aplicación del principio de territorialidad su representado debe ser juzgado en Colombia. Lo anterior, teniendo en cuenta que las conductas acaecieron en Cartagena y, por ello, es inviable emitir concepto favorable, 9 CUI 11001020400020220002800

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EXTRADICIÓN pues «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior». Al respecto precisa la Corte que la acusación 8:19-cr127-T-24JSS (también referida como Caso 8:19-cr-00127SCB-JSS), dictada el 26 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, dejan claro que las conductas por las cuales se solicita a CONEO CONTRERAS estaban encaminadas a introducir estupefacientes en el país reclamante, pues el requerido pertenece a una «organización de tráfico de drogas ilícitas involucrada en el contrabando marítimo de cocaína con destino final en los Estados Unidos». Así las cosas, de conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,4 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el «concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de

estupefacientes», conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 4 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 10 CUI 11001020400020220002800

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EXTRADICIÓN Por tanto, respecto de tales conductas se cumple la exigencia del numeral 3º del artículo 14 del Código Penal, según el cual éstas se consideran realizadas en «el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado», dado que, se reitera, los delitos atribuidos al solicitado tenían como fin introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América. Se cumple, entonces, el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos atribuidos al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089–2018, CSJ CP163–2017, CSJ CP137– 2015, entre otros). Las conductas imputadas a CONEO CONTRERAS por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio

de Florida traspasaron en sus efectos las fronteras colombianas, de lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior. Por tanto, el cuestionamiento de la defensa resulta infundado y no se accede a conceptuar en manera negativa, como lo solicitó en los alegatos de conclusión. La prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de 11 CUI 11001020400020220002800

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EXTRADICIÓN improcedencia de la extradición (CSJ CP028-2019, CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Respecto del presupuesto señalado, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía General de la Nación informó que el implicado no registra investigaciones ni anotaciones relacionadas con estos mismos hechos. En igual sentido, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ratificó que el requerido no reporta antecedentes penales y, solo reporta una orden de captura vigente, por motivo del presente trámite de extradición. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que CONEO CONTRERAS fue capturado, se encontraba en

libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. En razón a lo anterior, no se evidencia que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. Por último, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. 12 CUI 11001020400020220002800

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EXTRADICIÓN Por tanto, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, particularmente cuando no obra en el expediente indicio alguno de que CONEO CONTRERAS tenga tal condición. Así las cosas, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.

3. Presupuestos legales Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con

indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación 13 CUI 11001020400020220002800

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EXTRADICIÓN del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación 8:19-cr-127-T-24JSS (también referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS), dictada el 26 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio

de Florida. A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Diego

F. Novaes, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación,

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EXTRADICIÓN descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de CONEO CONTRERAS, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Daniel S. McDonough. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Merrick B. Garland. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken,

Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Leo J. Muldoon, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., Érika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de 15 CUI 11001020400020220002800

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EXTRADICIÓN Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3.2. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona requerida (acusada o condenada) por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal 2418 del 22 de diciembre de 2021, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS nacido el 11 de enero de 1972 en Cartagena, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 73.152.457 persona a la que se refiere la acusación 8:19-cr-127-T-24JSS (también referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS) referida anteriormente. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de

ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 16 CUI 11001020400020220002800

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EXTRADICIÓN Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 8:19-cr-127-T-24JSS (también

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EXTRADICIÓN referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS), dictada el 26 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, se concreta en el siguiente cargo:

ACUSACIÓN FORMAL

El Gran Jurado presenta la siguiente acusación: CARGO UNO Desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS y (…) a sabiendas e intencionalmente concertaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas o teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Todo lo cual vulnera las Secciones 959(a), 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Como sustento de la acusación, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Daniel S. McDonough, refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos 18 CUI 11001020400020220002800

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EXTRADICIÓN

hacia los Estados Unidos de América y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:

5. En el desempeño de mis funciones oficiales, me he familiarizado con los cargos y pruebas contra CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS y (…) en el caso titulado Los Estados Unidos de América contra CARLOS ALEJANDRO CONEO-CONTRERAS y otros, caso número 8:19-cr-127-T-24JSS (también denominado 8:19-cr-00127-SCB-JSS), que surgió de la investigación de una organización de narcotráfico de la que eran miembros CONEO CONTRERAS y (…).

6. (…)

I. RESUMEN

7. El 22 de julio de 2017 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público interceptaron el velero Purring Cat en las cercanías de la Isla del Rosario, Colombia. El 23 de julio de 2017, un registro del Purring Cat resultó en la incautación de aproximadamente 163 paquetes de cocaína con un peso neto de aproximadamente 164.4 kilogramos. Adicionalmente, los tripulantes del velero (…), (…), y (…) fueron arrestados por la Policía Nacional de Colombia. La investigación identificó a CONEO CONTRERAS y (…) como miembros de una organización de tráfico de drogas (OTD) y directamente involucrados en la fallida empresa de contrabando marítimo asociada con el Purring Cat.

Además, CONEO CONTRERAS estuvo involucrado en una empresa fallida de contrabando de cocaína a bordo del yate Relax Too que fue interceptado por las autoridades del orden público el 14 de junio de 2018 o alrededor de esa fecha. La interdicción del

Relax Too resultó en la incautación de aproximadamente 452.7 kilogramos de cocaína. 9 (sic) Entre el 19 de julio de 2017 y el 23 de julio de 2017, las autoridades del orden público interceptaron legalmente 19 CUI 11001020400020220002800

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EXTRADICIÓN conversaciones telefónicas relacionadas con CONEO CONTRERAS, (…), (…), (…), (…), (…) y (…) y oros conocidos y desconocidos respecto del fallido contrabando de cocaína del Purring Cat. Las interceptaciones incluyeron conversaciones sobre la compra de los suministros para la tripulación del Purring Cat, la obtención de pasaportes para los miembros de la tripulación con el fin de obtener los permisos de inmigración colombianos correspondientes, el monitoreo de los activos navales de las fuerzas del orden público antes de la salida y la coordinación de la entrega de cocaína a granel al Purring Cat y planificar el despacho del Purring Cat.

II. PRUEBAS Incautación de 165 kilogramos de cocaína el 23 de julio de 2017 8 (sic) Con base en comunicaciones legalmente interceptadas de esta investigación, el 19 de julio de 2017 CONEO CONTRERAS informó a (…) que se realizó una llamada para indagar si el cargamento de cocaína había sido cargado.

9. El 21 de julio de 2017, durante una conversación telefónica interceptada legalmente entre CONEO CONTRERAS Y (…) se refirió a los “pasajeros”, que creo que es una palabra clave para la

cocaína.

10. El 21 de julio de 2017, las autoridades del orden público interceptaron legalmente una conversación telefónica entre CONEO CONTRERAS y (…), donde CONEO CONTRERAS preguntó a (…) si el velero había sido despachado. (…) confirmó que había zarpado y pidió a CONEO CONTRERAS que avisara a sus asociados. CONEO CONTRERAS le dijo a (…) que sus asociados saben que deben esperar el velero y luego cargar el cargamento de cocaína tan pronto como llegue el velero.

11. El 21 de julio de 2017, las autoridades del orden público se acercaron al Purring Cat para determinar si el cargamento de cocaína ya estaba en el barco. Sin embargo, las llamadas

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EXTRADICIÓN interceptadas indicaron que el cargamento de cocaína aún no había llegado y la embarcación fue liberada.

12. El contacto de las autoridades del orden público con la embarcación provocó una llamada telefónica entre CONEO CONTRERAS y un coconspirador no identificado (CC1coconspirador 1). El 21 de julio de 2017 informó a CONEO CONTRERAS que el Purring Cat había sido interceptado por oficiales del orden público. CONEO CONTRERAS le pidió a CC1 que le informara al guardia de la carga sobre la situación CC1 le dijo entonces a CONEO CONTRERAS que el guardia de la carga no iría

al Purring Cat.

13. El 22 de julio de 2017, las autoridades del orden público

interceptaron legalmente una conversación telefónica entre CONEO CONTRERAS y (…). (…) notificó a CONEO CONTRERAS que debido al involucramiento de las autoridades del orden público con el Purring Cat, sería necesario desviar el envío de cocaína.

14. El 22 de julio de 2017, durante una comunicación interceptada legalmente, (…) y

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