CSJ - CP113-2024(61429)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP113-2024(61429)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
Magistrado Ponente CP113-2024 Radicación N”. 61429 (Acta N°. 093) Bogota, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana dominicana YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, elevada por el Gobierno de la
República de Panamá.
ANTECEDENTES
2. Mediante Notas Verbales No. EP/COL/ 109/22, del 11 de marzo de 2022 y EP/COL/113/22, del 14 de marzo de 2022, la Embajada de la República de Panamá solicitó al Gobierno de Colombia, la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana dominicana YESSIRET YAOSKA CUI 11001020400020220081600
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YESSIRET YAOSKA MATOS MEJIA MATOS MEJIA, identificada con pasaportes RD5904090 y EX03801411.
3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución proferida el 15 de marzo de 2022, dispuso la captura con fines de extradición de YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, quien fue retenida? en la ciudad de Bogotá, con fundamento en la Notificación Roja de
Interpol No. A-2761/3/2021.
4. Con Nota Verbal No. EP/COL/ 161/22 del 6 de abril
de 2022, el Gobierno de la República de Panamá, por conducto de su Embajada, formalizó la solicitud de extradición en contra de YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA para lo cual adjuntó los siguientes documentos: 4.1 Auto de detención preventiva con fines de extradición del 9 de marzo de 2022, dentro de la causa núm. 201900061862, dictado por el Juzgado de Garantías de la Provincia de Colón, República de Panamá 4.2. Formulario de alerta roja emitido por la Interpol, acompañado de fotografía, pasaportes y huellas dactilares de MATOS MEJÍA“. 1 Folio 18 y 25 carpeta. 2 Folios 3 al 5, carpeta. 3 Folio 28, ídem. 4 Folio 8 al 15, carpeta. CUI 11001020400020220081600
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YESSIRET YAOSKA MATOS MEJIA 4.3. Solicitud de extradición formulada el 1 de abril de 2022, por el Juzgado de Garantias del Circuito Judicial de Colón>. 4.4. Además, dentro del expediente seguido en contra de YESSIRET YOASKA MATOS MEJÍA en la República de Panamá, se encuentran los siguientes elementos: “1) Copia autenticada del pasaporte de la señora YISSIRET YOASKA MEJÍA. 2) Copia autenticada del Carnet de Migración de la señora YISSIRET YOASKA MATOS MEJÍA. 3) Copia autenticada de la Huella dactilar de la señora
YISSIRET YOASKA MEJÍA. 4) Copia autenticada de la noticia Criminal No 201900061862. 5) Copia autenticada de certificados de nacimiento de las menores SUSANA ELIZABETH MONTEZUMA RIOS (13 años),
EMILY MONTEZUMA RIOS (11 años), YESENIA SANDOYA
CHIARI DEL BASTO (12 años), KAREN MAYLIN CHIARI DEL
BASTO (14 años), EVELIN BEJERANO SANDOYA, TATIANA SARAI BLANCO NAVAS (9 años). 6) Copia autenticada del AUTO RESOLUTIVO DE PROTECCIÓN NO. 597-19P de 4 de octubre de 2019, por el Juzgado de Niñez y Adolescencia de la provincia de Colón. 7) Copia autenticada de MEDIDA DE PROTECCIÓN No 1072, del 4 de octubre de 2019, dictada por el Ministerio Público de la provincia de Colón, Sección Familia. 5 Folios del 42 al 51 de la carpeta. CUI 11001020400020220081600
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YESSIRET YAOSKA MATOS MEJIA 8) Copia autenticada de FORMULARIO DE AUTORIZACION DE ALLANAMIENTO de 4 de octubre de 2019. 9). Copia autenticada de informe UCC-AC: 811-2019, de criminalistica de campo, del 4 de octubre de 2019. 10) Copia autenticada de Declaracion rendida por la menor SUSANA ELIZABETH MONTEZUMA RIO. 11) Copia autenticada de Declaracion rendida por la menor
EMILY MONTEZUMA.
- Copia autenticada de Declaración rendida por la menor MARY CHIARI DE BASTO. 13) Copia autenticada de Declaración de YESENIA SANDOYA. 14) Copia autenticada de Declaración de KAREN CHIARI 15) Copia autenticada de Declaración de KATERIN BLANCO. 16) Copia autenticada de la impresión inicial de la menor TATIANA BLANCO en la que corroboran las agresiones propinadas por la señora YESIRET. 17) Copia autenticada de la impresión inicial de la menor EMILY MONTEZUMA en la que corroboran las agresiones propinadas por la señora YESIRET. 18) Copia autenticada de la impresión inicial de la menor MARI CHIARI DE BASTO en la que corroboran las agresiones propinadas por la señora YESIRET. 19) Copia autenticada de la impresión inicial de la menor KAREN CHIARI DE BASTO en la que corroboran las agresiones propinadas por la señora YESIRET. 20) Copia autenticada de informe SFVF:435, de fotografías Forenses, del 7 de octubre de 2019. 21) Copia autenticada de INFORME SOCIAL DE LA DILIGENCIA REALIZADA, de 8 de octubre de 2019, realizado CUI 11001020400020220081600
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YESSIRET YAOSKA MATOS MEJIA por la Licenciada Eduina Hansell del Organo Judicial de la República de Panamá. 22) Copia autenticada entrevista realizada a GLADIXA ELENA ABRE ZAMORA, directora de la Escuela Crispino Ceballos. 23) Copia autenticada de la impresión inicial de la menor
YESENIA SANDOVAL. 24) Copia autenticada de la impresión inicial de la menor KATERINE MICHEL BLANCO NAVAS. 25) Copia autenticada de la impresión inicial de la menor YESICA SANDOBAL. 26) Copia autenticada entrevista realizada a JOENNES RAMOS, Trabajadora Social del Centro Educativo Marco Ramón Vázquez. 27) Copia autenticada de Entrevista a la señora SUSANA RÍOS VEJARANO, el 14 de octubre de 2019, madre de las menores SUSANA y EMILY MONTEZUMA. 28) Copia autenticada de Entrevista a la señora ADELAIDA CAMPOS AGUILAR DE VASQUEZ maestra de KAREN CHIARI. 29) Copia autenticada de Entrevista FLORIDALIA CANTO CUEVAS, quien labora en el albergue EJERCITO DE SALVACIÓN. 30) Copia AUTENTICADA DE Entrevista de ELIZABETH SÁNCHEZ GONZÁLEZ, maestra de grado de la menor YESENIA SANDOYA. 31) Copia autenticada de Oficio No 1637-19 de 24 de noviembre de 2019, mediante el cual la Unidad de Protección a Victimas, Testigos, Peritos y demás intervinientes del Proceso PenalUPAVIT, remite el informe Psicológico de las
menores SUSANA ELIZABETH MOTEZUMA RIOS. EMILY
MONTEZUMA RÍOS, YESENIA SANDOYA, YESICA SADOYA,
KATERINE MICHEL BALNCO NAVAS, MARY CHIARI DEL CUI 11001020400020220081600
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BASTO, KAREN MAYLIN CHAIRI DEL BASTO y TATIANA SARAI BALNCO NAVAS. 32) Copia autenticada de la Resolucién de 3 de marzo de 2022, mediante la cual se Ordena la Detención Preventiva con Fines de Extradición de la señora YESSIRET YOASKA MAYOS MEJÍA. 33) Copias autenticadas de las Normas Penales presuntamente infringidas del Código Penal de la República de Panamá. 34) Copia de los Artículos del Código Penal de la República de Panamá, sobre la Extinción de la Pena. 35) Copias de los Artículos del Código Procesal Penal de la República de Panamá sobre la Extinción de la Acción Penal.”
5. Luego de formalizada la solicitud de extradición de la ciudadana requerida, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-22-008347 del 7 de abril de 2022, conceptuó que para el caso «...se encuentra vigente el “Tratado de Extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927.”
6. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que, a su vez, el 20 de abril de 2022, tras constatar la debida formalización de la solicitud, la allegó a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
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7. Una vez el proceso llegó a esta corporación, el 22 de abril de 2022 se profirió auto requiriendo a YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, para que designara defensor de confianza, al cual se le reconoció personería jurídica el 17 de mayo de 2022 y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 7.1. Dentro del plazo respectivo se pronunciaron la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y la defensa.
8. Mediante auto AP3020-2023, del 4 de octubre de 2023, la Sala se pronunció sobre las solicitudes se probatorias, ordenando solicitarle a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra YESISIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, precisando el estado actual de los mismos. 8.1. Además, se dispuso que, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, se oficiara al Gobierno de la República de Panamá a fin de que remita a esta Corporación una copia del documento identificado con el número 475-4850/4754812, el cual fue suscrito el 11 de enero de 2020 por la Sección Especializada de Familia de Colón (Panamá) y firmado por la Licenciada Tatiana Inés Aguilar García el 11 de enero de 2020, en el marco de la
investigación adelantada en dicho país contra YESSIRET
YAOSKA MATOS MEJÍA.
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9. Cumplidas las anteriores ordenes, la Sala obtuvo la siguiente información: 9.1. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de su Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, remitió oficio del 10 de noviembre de 2023, donde informó que «... consultados los sistemas misionales SPOAii y SIJUFúi, utilizando como criterio de búsqueda los datos exactos aportados en la solicitud con el nombre de YESSIRET YAOSKA MATOS MEJIA, Pasaporte No. RD5904090 y EX0380141, NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/ sindicado» 9.2. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en su base de datos reposa una orden de captura vigente contra la requerida, emitida por motivos de extradición, es decir, con ocasión al presente tramite. 9.3. Mediante Nota Verbal No. EPCOL/043/24 del 22 de enero de 2024, allegada por el correspondiente conducto diplomático, el Gobierno de la República de Panamá atendió el requerimiento del auto de pruebas AP3020-2023 de 4 de octubre de 2023, remitiendo copia autenticada del documento identificado con el número 475-4850/4754812, el cual fue suscrito el 11 de enero de 2020 por la Sección
Especializada de Familia de Colón (Panamá) y firmado por la Licenciada Tatiana Inés Aguilar García el 11 de enero de 2020. CUI 11001020400020220081600
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10. Mediante auto del 24 de enero de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión, lapso durante el cual, la defensa y el Ministerio Público, hicieron sus respectivas intervenciones, así: 10.1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, tras realizar una síntesis de la actuación procesal y enlistar los documentos que componen la misma, pasó a señalar que, en el presente trámite se hallaban satisfechas todas y cada una de las exigencias consignadas en el Tratado que rige los trámites de extradición entre la
República de Panamá y Colombia. Precisó que la conducta criminal por las que es requerida YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, encuadra en el tipo penal de tortura. Así las cosas, señaló la Delegada del Ministerio Público que, en el presente asunto, se cumple con las exigencias legales para emitir concepto favorable de extradición. 10.2. Por su parte, el defensor de YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, presentó memorial donde partió por hacer una síntesis de la actuación procesal y de la documentación allegada por el estado requirente para, a partir de ello, señalar que se opone a la emisión de un concepto favorable de extradición, ya que, a su juicio, el principio de doble
incriminación tiene serios reparos pues indica que: CUI 11001020400020220081600
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YESSIRET YAOSKA MATOS MEJIA «...los comportamientos atribuidos a la reclamada MATOS MEJIA por la República de Panamá conllevan una pena mínima que es inferior a cuatro años de privación de la libertad, según aclaró el país requirente en la fase probatoria de este trámite judicial surtida ante la H. Corte. Así, para realizar el cotejo de los cargos formulados para efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el Art. 502 de la Ley 906, tenemos: En primer lugar, debemos considerar que el bien jurídico tutelado en Panamá es la Familia, el orden jurídico familiar reprimido por el artículo 202 del código penal panameño que trata del maltrato de niño, niña o adolescente en su capítulo II de los DELITOS CONTRA LA FAMILIA. Y la pena mínima prevista es de dos años, que se incrementa a tres por estar la requerida encargada del cuidado y atención de los menores.» Afirma que la comparación con el régimen penal colombiano, la conducta que más se aproxima al delito panameño previsto en el Art. 202, es el del tipo penal del artículo 230, modificado por el Art. 4 de la Ley 1850 de 2017, del maltrato mediante restricción a la libertad física, que reza: «el que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona... o puesta bajo su cuidado, o en menor de edad obre el cual no se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de dieciséis
(16) a treinta y seis (36) meses». Indicó que la pena mínima de este punible, es de 16 a 36 meses, muy inferior en sus topes mínimo y máximo, al fijado como requisito para conceder la extradición en el artículo 493 de la Ley 906 que es de cuatro años. Y en Panamá, el mismo punible, con la circunstancia agravante del numeral 4 del artículo 202 es de 3 años a 6 años, luego 10 CUI 11001020400020220081600
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YESSIRET YAOSKA MATOS MEJIA entonces, en definitiva, el minimo de todas maneras es inferior a 4 anos. Corolario, al no cumplirse con este requisito en examen, el concepto que se solicitó es que sea desfavorable.
II. CONSIDERACIONES
11. Normatividad aplicable.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1? del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-22-008347 del 7 de abril de 2022, conceptuó que el instrumento internacional aplicable en este asunto es el “Tratado de Extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927”. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional.
Ahora bien, el artículo 1% del Tratado Extradición celebrada entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «..se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos 11 CUI 11001020400020220081600
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YESSIRET YAOSKA MATOS MEJIA de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones.» Por su parte, el artículo 2% del tratado fija como presupuestos para la procedencia de la extradición los siguientes: «a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión. c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los estados contratantes. d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena.» A su turno, el artículo 4° de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la
Nación), o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones puramente militares. (...)» En igual sentido, el artículo 5° dispone que tampoco habrá lugar a la extradición cuando: 12 CUI 11001020400020220081600
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YESSIRET YAOSKA MATOS MEJIA «...el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición. Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar.» Por su parte, el artículo 6° del Tratado de Extradición precisa que, exceptuando los casos previstos en el literal a del artículo 4° del Tratado, si «el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso.» Finalmente, el artículo 12 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «La extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de lo siguiente: a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme,
cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente. 13 CUI 11001020400020220081600
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YESSIRET YAOSKA MATOS MEJIA b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse. c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita. d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.» 11.1. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Panamá en relación con la ciudadana dominicana YESSIRET YAOSKA MATOS MEJIA, son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático, consular o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia del auto de detención dictado por autoridad competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de dos años de prisión
14 CUI 11001020400020220081600
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YESSIRET YAOSKA MATOS MEJIA tanto en el pais requirente como en el requerido (principio de doble incriminacion); d) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; €) Que el individuo no haya sido procesado, sancionado o indultado, por los mismos hechos en los que se funda el pedido de extradición, en el estado requerido; f) Que los hechos por los cuales se requiere en extradición no constituyan delito político o actos conexos a estos, ni religioso o faltas puramente militares; 8) Que el requerido no sea nacional del estado al cual se le presenta la solicitud, bien sea por nacimiento, ora por adopción, siempre y cuando esta última no sea posterior al acto por el cual se pide en extradición; Bajo ese derrotero, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:
12. Verificación de las condiciones constitucionales.
Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 15 CUI 11001020400020220081600
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YESSIRET YAOSKA MATOS MEJIA Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradicion de los colombianos por nacimiento se concedera
por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislacion penal colombiana; ii) no procedera por delitos politicos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Debido a que YESSIRET YAOSKA MATOS MÉJIA no es ciudadana colombiana, pues nació en territorio de República Dominicana, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas -como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras-. En esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitada la requerida no son de carácter político, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política.
13. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable. 13.1 Conducto diplomático y documentación necesaria.
En el presente asunto la solicitud formal fue presentada porla vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Panamá en Colombia ante el 16 CUI 11001020400020220081600
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YESSIRET YAOSKA MATOS MEJIA Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Notas Verbales No. EP/COL/109/22 del 11 de marzo de 2022 y EP/COL/113/22 del 14 de marzo de 2022.
Además, fue acompañada de la documentación referida anteriormente, debidamente apostillada, que contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se atribuyen y la fecha de comisión de los mismos. De igual modo, enlista las normas que presuntamente fueron quebrantadas por el requerido y consigna los datos personales que permiten identificar de manera plena a
YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA.
De igual modo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso por el que éste es requerido, así como de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Con todo lo anterior, se entienden satisfechas las exigencias contenidas en cada uno de los literales del artículo 12 del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, razón por la cual se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder a su concepto. 13.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con la nota diplomática mediante la cual las autoridades de la República de Panamá solicitaron la 17 CUI 11001020400020220081600
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YESSIRET YAOSKA MATOS MEJIA detención de YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, ésta se identifica con identificada con los pasaportes RD5904090 y EX0380141. Adicionalmente, el Estado requirente aportó plena identificación de la requerida precisando que se trata de YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, de nacionalidad
dominicana, hija de Manuel Alisinio Matos Durán y Juana María Mejía Rosario, identificada con pasaportes RD5904090 y EX0380141. Aunado a lo anterior, las autoridades panameñas aportaron copia de la consulta realizada en el «Servicio de Verificación de Identidad del Tribunal Electoral de Panamá», donde se corrobora la información de identificación, el registro fotográfico correspondiente a YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA y su fecha de nacimiento, la cual corresponde al 4 de abril de 1989. Además, al momento de notificársele la órden de captura con fines de extradición, YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, se identificó bajo el primer nombre en mención e hizo uso de su documento de identificación pasaporte No RD5904090, tal y como aparece en todas y cada una de las actas de notificación suscritas el 8 de marzo de 2022 por esta ciudadana, así como en las actas de derechos del capturado y constancias de buen trato rubricadas ese mismo día. 18 CUI 11001020400020220081600
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YESSIRET YAOSKA MATOS MEJIA De igual manera, ha de decirse que este aspecto no fue objeto de discusión por parte del Ministerio Púbico ni defensor, quien, por el contrario, en sus alegatos finales, manifestó que era un tema que se encontraba superado. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición y su correspondencia con la persona que está
actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 13.3. El principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. En tal sentido, el artículo 2° literal b) del Tratado, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de dos años de privación de la libertad y; (iii) que el requerido esté siendo procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de la misma. 19 CUI 11001020400020220081600
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YESSIRET YAOSKA MATOS MEJIA Ahora bien, examinada la investigación adjuntada por el Estado requirente, radicada bajo el N°. 201900061862, la cual motivo el pedido de extradicion de YESSIRET YOASKA MATOS MEJÍA, de acuerdo con el auto de detención preventiva con fines de extradición del 3 de marzo de 2022, emitido por el Juzgado de Garantías de la Provincia de Colón de Panamá, se tiene que los hechos en los cuales se fundamenta la presente actuación son los siguientes: «El día. 3 de octubre de 2019, se recibió denuncia por parte del
personal de docente de un plantel educativo de la provincia de Colón, donde le ponían en conocimiento que estudiantes albergadas en el Albergue Hogar Ejercito de Salvación ubicado en Sabanita, son Objeto de maltrato, por parte de la Capitana a cargo del Albergue, “la señora YESSIREY YOASKA MATOS MEJIA” y la misma mantenía encerrada a una menor de edad. El 4 de octubre de 2019, llevó a cabo DILIGENCIA DE ALLANAMINETO Y REGISTRO EN EL EJÉRCITO DE SALVACIÓN, ubicado en el Distrito de Colón, Corregimiento de Sabanitas, debidamente autorizado por el Tribunal de Garantías, en donde participó el personal de Criminalística de Campo, Fotografía Forense y Planimetría Forense, en el que se dejó consignado que en una de las puertas del albergue se mantenía un candado. Mediante INFORME DE CRIMINALISTICA DE CAMPO de 4 de octubre de 2019, se detalla que se ubicó un indicio, e igualmente de adjuntó informe de Fotografía Forenses, donde se fijó a través de vistas fotográficas el sitio donde se dieron los hechos, así como el informe de Planimetría de Campo, e el que se detalla la ubicación del lugar de los hechos por medio de coordenadas y la forma como está estructurado internamente el hogar antes descrito y se fijó el punto o cuarto en el que se mantenía encerrada la menor SUSANA MONTEZUMA. Las diligencias antes descritas se realizaron 20 CUI 11001020400020220081600
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YESSIRET YAOSKA MATOS MEJIA con la participación de la señora YESSIRET YOASKA MATOS MEJÍA. El Juzgado de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Colón, mediante AUTO RESOLUTIVO 597-19-P de 4 de octubre de 2019, aplicó Medida Tutelar de Protección, para que las menores antes descritas sean ubicadas en un hogar diferente y se les brinde los cuidados y atenciones; se ordenó a la Secretaria Nacional de Niñez y adolescencia y Familia verificar si el Centro Albergue Ejército de Salvación cumple con la normativa que regula la materia para dicho establecimiento. Igualmente, que la señora YESSIRET YOASKA MATOS MEJÍA no pueda acercarse al lugar donde se mantengan ubicadas las menores antes descritas. Mediante la MEDIDA DE PROTECCIÓN N 1072, del 4 de octubre de 2019, se ordena la prohibición de acercamiento a las menores antes señaladas y protección Especial Policial en contra de la señora YESSIRET YOASKA MATOS MEJÍA. Mediante Declaración Jurada de 4 de octubre de 2019, rendida por la menor SUSANA ELIZABETH MONTEZUMA RIO, señala lo siguiente: "que la capitana YESSIRET MATOS, la encerró porque le habían servido mucha comida y ella no quería, al botarla y la capitana se enteró, le dijo que se la comiera y ella no quiso, porque estaba en la basura; entonces la capitana le dijo que buscara un cuaderno para que hiciera planas y cuando se lo trajo le pegó con el cuaderno en la cara,
luego abrió la puerta y le dijo que se fuera del albergue, ella le contestó que no podía porque era de noche, leugo la hizo buscar sus cosas en su cuarto y la encerró en otra habitación durante varios días”. Mediante Declaración Jurada de 4 de octubre de 2019, rendida por la menor EMILY MONTEZUMA, indica lo siguiente: “que la Capitana YESSIRET MATOS las ofende verbalmente diciéndole prostitutas. Refirió que en una ocasión una de las niñas estaba muy llena, no podía comer y la capitana encontró residuos, por lo que al preguntar SUSANA se echó la culpa y 21 CUI 11001020400020220081600
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YESSIRET YAOSKA MATOS MEJIA la capitana la obligó a sacar la comida del tinaco y comérsela." Agregó que la capitana YESSIRET hizo que SUSANA buscara su cuaderno para hacer planas, para luego pegarle en la cara c
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