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CSJ - CP113-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP113-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

CP113-2026 Radicación nº 70994 Acta 134.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano australiano Mark Edward Mills , también conocido como Lenny Taylor, efectuada por el Gobierno de la República de Argentina.

ANTECEDENTES

Mediante Nota No. MRC 173/25 del 22 de septiembre de 2025, la embajada de la República Argentina solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadanoExtradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS, también conocido como LENNY TAYLOR

2 australiano Mark Edward Mills , identificado con DNIextranjero 94.343.393, pasaporte No. PB1229128 o Lenny Taylor, pasaporte No. RA8336617 , requerido para comparecer al interior de la causa CCC 37245/2020, dictada el 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 47, Secretaría 136 de la Ciudad de Buenos Aires, por el delito de “sustracción de menores”.

Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 24 de septiembre de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, la cual se había hecho efectiva desde el 17 de septiembre con fundamento en la notificación roja de Interpol

la Nación, mediante resolución del 24 de septiembre de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, la cual se había hecho efectiva desde el 17 de septiembre con fundamento en la notificación roja de Interpol No. A-10298/12-2021, publicada el 13 de diciembre de 2021, por solicitud de la República Argentina.

Por medio de la Nota Verbal No. 193/25 del 15 de octubre de 2025, la representación diplomática de la República Argentina formalizó la solicitud de extradición de “Mark Edward Mills, quien recientemente se habría cambiado legalmente el nombre a Lenny Taylor el 17/09/2025”.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S_DIAJI-25-034307 del 15 de octubre de 2025, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina se encuentra vigente la “Convención de extradición suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933”.Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS, también conocido como LENNY TAYLOR

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A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante MJD -OFI250051736-DAI-10100 del 23 de octubre de 2025, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la solicitud de extrad ición, con el fin de que se emita el respectivo concepto.

El 5 de noviembre siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Mark Edward Mills,

Corporación la solicitud de extrad ición, con el fin de que se emita el respectivo concepto.

El 5 de noviembre siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Mark Edward Mills, también conocido como Lenny Taylor, para que designara apoderado. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias.

En cumplimiento de lo anterior, el 18 de noviembre de 2025 se notificó personalmente al requerido en extradición, quien no efectuó designación alguna. En consecuencia, el 25 de noviembre siguiente, previa solicitud de la Secretaría de la Sala, la Defensorí a del Pueblo designó un defensor público para que lo representara dentro del presente trámite.

El 13 de enero de 2026 , el solicitado confirió la representación de sus derechos a un abogado de confianza.Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS, también conocido como LENNY TAYLOR

4 Posteriormente, el representante del Ministerio Público y la defensa presentaron sus respectivas solicitudes probatorias.

Mediante auto AP679-2026 del 12 de febrero de 202 6, se decretó la prueba solicitada por el delegado de la Procuraduría, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si contra Mark Edward Mills, también conocido como Lenny Taylor , se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso

la Nación para que informara si contra Mark Edward Mills, también conocido como Lenny Taylor , se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.

Con el mismo propósito, a pedido del representante del Ministerio Público , se orden ó requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, a fin de que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPERde la Policía Nacional, si contra el acá requerido se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en contra del requerido.

De la misma manera, se desestimó la solicitud probatoria formulada por la defensa consistente en incorporar dentro del presente trámite la decisión del 10 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y CorreccionalExtradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS, también conocido como LENNY TAYLOR

5 No. 47 de Buenos Aires, mediante la cual se “decretó la realización de la indagatoria de manera virtual”. Esto, debido a que si lo pretendido por el abogado era cuestionar los motivos del requerimiento presentado por la República Argentina, dicho fundamento ya obraba en el expediente y formaba parte integral del trámite, lo que hacía innecesaria la incorporación de nueva documentación que, además, no modificaba en modo alguno la situación jurídica del requerido en el país requirente.

formaba parte integral del trámite, lo que hacía innecesaria la incorporación de nueva documentación que, además, no modificaba en modo alguno la situación jurídica del requerido en el país requirente.

En cumplimiento de lo dispuesto , la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, informó que en contra del requerido “ NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”.

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal E Interpol indicó que a nombre de Mark Edward Mills, también conocido como Lenny Taylor, únicamente se registraba la anotación relacionada con el presente trámite.

Recolectada la información requerida, mediante auto del 16 de marzo de 2026 , se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión, lo que realizaron el defensor del requerido y e l delegado del Ministerio Público.Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS, también conocido como LENNY TAYLOR

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Ministerio Público

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de Mark Edward Mills, también conocido como Lenny Taylor , puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos consagrados para el efecto en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 . Esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante,

criterio, concurren los presupuestos consagrados para el efecto en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 . Esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En concreto, destacó que los documentos presentados, incluida la solicitud extradición, son auténticos en razón del tratado, pues allí se establece que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de estos, los cuales se tendrán como legalizados.

Que revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante, se tiene que a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición, se informó que Mark Edward Mills, también conocido como Lenny Taylor, es ciudadan o australiano, identificado con “ DNI-Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS, también conocido como LENNY TAYLOR

7 extranjero” 94.343.393, expedido en la República de Argentina, Pasaporte PB1229128 documento expedido en la Mancomunidad de Australia y Pasaporte RA8336617. documento expedido en la Mancomunidad de Australia” , identificación que fue reiterada al momento de su aprehensión. Además, dicho aspecto no ha sido objeto de controversia por el capturado ni por su defensa.

Consideró que los hechos por los que el requerido es solicitado en extradición tienen equivalencia en el

aprehensión. Además, dicho aspecto no ha sido objeto de controversia por el capturado ni por su defensa.

Consideró que los hechos por los que el requerido es solicitado en extradición tienen equivalencia en el ordenamiento jurídico colombiano con el delito de secuestro simple agravado, cuya pena supera el límite mínimo exigido en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, lo que permite acreditar el cumplimiento del requisito en este punto.

Finalmente, sostuvo que la acusación del país solicitante es equivalente a la nacional, pues refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa a Mark Edward Mills , también conocido como Lenny Taylor , al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión.

De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para velar por las garantías constitucionales del ciudadano cuya extradición se invoca.Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS, también conocido como LENNY TAYLOR

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2. A su turno, la defensa de Mark Edward Mills, también conocido como Lenny Taylor , solicitó que el concepto a emitirse fuera desfavorable. A su juicio, el pedido de extradición no cumple con el principio de doble incriminación previsto en los artículos 493 1 y 5022 de la Ley 906 de 2004, requisito indispensable para su procedencia.

En ese sentido, señaló que las conductas atribuidas al requerido como ilícitas en la República de Argentina no tienen la misma connotación en Colombia, pues no están tipificadas como delitos en nuestro ordenamiento jurídico.

En ese sentido, señaló que las conductas atribuidas al requerido como ilícitas en la República de Argentina no tienen la misma connotación en Colombia, pues no están tipificadas como delitos en nuestro ordenamiento jurídico.

Explicó que, conforme a la legislación del país requirente, su representado es investigado por el delito contemplado en el artículo 142 del Código Penal Argentino, el cual establece que: “[s]e impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad (…)”.

1 ARTÍCULO 493. REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 2 ARTÍCULO 502. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICIÓN. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.Extradición N° 70994

CUI 11001020400020250289200

en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS, también conocido como LENNY TAYLOR

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Sin embargo, dicha normatividad no se adecúa a los hechos materia de investigación, pues en ningún momento exigió algún tipo de provecho o utilidad para restituir al menor a su madre.

Resaltó que el conflicto suscitado con la tenencia del menor fue una situación “ enmarcada en el ámbito familiar” . Recordó que, en una ocasión anterior, la progenitora trasladó al menor desde los Estados Unidos Mexicanos, donde convivían en familia, hacia la República de Argentina sin su autorización, “razón que le dio a éste a realizar la misma actuación sin pensar que podría tener repercusiones como la que lo tienen privado de la libertad en este país, por cuenta de una solicitud de extradición”.

Recalcó que la situación por la cual se le requiere debería resolverse en un trámite administrativo como el de Migración y/o en la jurisdicción de familia, mas no en el ámbito penal, aspecto que debe ser tenido en cuenta en este caso.

Agregó que Mark Edward Mills es requerido únicamente para rendir indagatoria dentro del proceso que se adelanta en su contra en la República de Argentina, lo que demuestra que “aún no ha sido condenado por delito alguno” , lo cual permite establecer que su representado no es una persona proclive al delito, tanto así que nunca había ingresado a un centro de reclusión.Extradición N° 70994

que “aún no ha sido condenado por delito alguno” , lo cual permite establecer que su representado no es una persona proclive al delito, tanto así que nunca había ingresado a un centro de reclusión.Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS, también conocido como LENNY TAYLOR

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CONSIDERACIONES

Aspectos Generales.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933» . Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935.

El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios:

«…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las

presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS, también conocido como LENNY TAYLOR

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a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.

b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.»

Por su parte, el artículo 2º dispone:

«Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido.

Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga».

A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos:

«a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.

en los siguientes eventos:

«a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.

b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.

c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.

d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer anteExtradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS, también conocido como LENNY TAYLOR

12 Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar.

e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.

f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión».

El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala:

«El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:

a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada.

acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:

a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada.

b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena.

c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado».

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano australiano Mark Edward Mills,Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS, también conocido como LENNY TAYLOR

13 también conocido como Lenny Taylor, son los siguientes:

a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.

c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación).

d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido.

e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito.Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS, también conocido como LENNY TAYLOR

14 f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido.

g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente.

h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión.

Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:

Presupuestos constitucionales.

El inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1° del Acto Legislativo 01 de

los siguientes aspectos:

Presupuestos constitucionales.

El inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, preceptúa que: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo.

Para el presente caso, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión citada, dado que Mark Edward Mills, también conocido como Lenny Taylor es ciudadano australiano.Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS, también conocido como LENNY TAYLOR

15 Por lo tanto, frente a la segunda prohibición aludida, basta con señalar que la conducta por la cual es solicitado, concretamente, “sustracción de menores”, no es de carácter político, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad,

FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización.

No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que el requerido sea integrante de las FARCEP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene tal impediente constitucional.

Presupuestos convencionales.

Conducto diplomático y documentación necesaria.Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS, también conocido como LENNY TAYLOR

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En el presente asunto la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No. 193/25 del 15 de octubre de 2025.

Fue acompañada de la copia autenticada y apostillada del auto del 7 de septiembre de 2020 , contentiva del auto emitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 47, Secretaría 136 de la Ciudad de Buenos Aires, mediante el cual dispuso, “ORDENAR LA CAPTURA INTERNACIONAL de (…) de MARK EDWARD MILLS (…)”, así como de la solicitud de extradición suscrita por el titular del aludido

Aires, mediante el cual dispuso, “ORDENAR LA CAPTURA INTERNACIONAL de (…) de MARK EDWARD MILLS (…)”, así como de la solicitud de extradición suscrita por el titular del aludido juzgado, en la que se detalla la actuación que dio origen al presente trámite y las disposiciones de los Códigos Penal Argentino y Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires aplicables respecto de las penas y su prescripción.

La pieza procesal (auto de detención), pilar del requerimiento según la Convención sobre Extradición , fue aportado en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.

Con todo lo anterior se satisface la exigencia contenida en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, que establece que “b) Cuando el individuo es solamente un acusado, unaExtradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS, también conocido como LENNY TAYLOR

17 copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena”.

Valga aclarar que , aun cuando la citada norma establece como presupuesto la condición de acusado, término éste igualmente utilizado en el artículo primero de esa misma normatividad , al señalar que los estados se obligan a “ entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los

término éste igualmente utilizado en el artículo primero de esa misma normatividad , al señalar que los estados se obligan a “ entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados” (negrilla no original) , lo cierto es que , desde el concepto CSJ CP, 28 de marzo de 2012, rad. 36000, ello fue clarificado por la Corte.

En efecto, en d icha determinación , se definió que la palabra acusado no está relacionada con una persona que haya sido pasiva de escrito incriminatorio en los términos entendidos en el procedimiento penal colombiano, sino, simplemente, a quien está siendo objeto de investigación, como ocurre en este caso, para ser vinculado a un proceso penal y ser interrogado o indagado sobre el particular. Así se dijo:

Es necesario precisar que al ser la Convención de Montevideo la que rige esta extradición, la expresión “acusado” utilizada tanto en el artículo 1º como en el 5º literal b), no está referida a persona contra quien se haya proferido una decisión de las características o equivalente a la resolución acusatoria queExtradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS, también conocido como LENNY TAYLOR

18 regula nuestro ordenamiento interno, sino a quien está siendo objeto de investigación y se ha dispuesto su comparecencia para interrogarla “cuando hubiere motivo para sospechar” que ha participado en la comisión de un delito. (Negrilla fuera del texto)

Por consiguiente, cuando la solicitud de extradición se

siendo objeto de investigación y se ha dispuesto su comparecencia para interrogarla “cuando hubiere motivo para sospechar” que ha participado en la comisión de un delito. (Negrilla fuera del texto)

Por consiguiente, cuando la solicitud de extradición se fundamenta en el llamado del requerido para rendir indagatoria, resulta posible concluir, en consonancia con lo expuesto, que el término acusado se emplea en la Convención en un sentido amplio, y no con su alcance procesal estricto3.

Por manera que, como en este caso se solicita en extradición a la persona requerida para que comparezca al proceso y rinda indagatoria, además de haberse aportado orden de detención internacional, se verifica la validez formal de la documentación presentad a cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.

Plena identidad del requerido en extradición.

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

3 CP185-2019, CP024-2020, CP040-2021, CP212-2024 y CP001-2025.Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS, también conocido como LENNY TAYLOR

19 Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, la Corte advierte que el reclamado responde al nombre de Mark Edward Mills , identificado con el Documento Nacional de Identidad Extranjero No.

19 Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, la Corte advierte que el reclamado responde al nombre de Mark Edward Mills , identificado con el Documento Nacional de Identidad Extranjero No. 94.343.393, expedido en la República Argentina , y con el pasaporte No. PB1229128 , expedido en la Mancomunidad de Australia. Asimismo, se establece que , a aquél, el gobierno australiano también le expidió el pasaporte No. RA8336617, pero con el nombre de Lenny Taylor.

Datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura y los contenidos en la notificación roja de Interpol.

Con estos datos, el reclamado actuó y fue notificado de las distintas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin presentar objeción alguna. Además, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del detenido con las registradas en la circular roja de Interpol A-10298/1

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