CSJ - CP114-2020(56446)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP114-2020(56446)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP114-2020 Radicación No. 56446 (Aprobado Acta No. 155) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO: La Sala procede a emitir el concepto a que haya lugar, en relación con el pedido de extradición formulado por el Gobierno de España respecto de la ciudadana colombiana
LILIANA CORREA ARBELÁEZ.
ANTECEDENTES:
1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo
EXTRADICIÓN NO. 56446
LILIANA CORREA ARBELÁEZ Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante Nota Verbal No. 3281 del 8 de agosto de 2019, respectivamente, solicitó la detención provisional con fines de extradición de LILIANA CORREA ARBELÁEZ, por cuanto es reclamada por la Sección No. 8 de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez, por un delito contra la salud pública, según el artículo 368.1 del Código Penal español vigente, en el procedimiento abreviado 12/2014. Puntualizó, que la reclamada es ciudadana colombiana, nacida el 26 de marzo de 1967 en la ciudad de Salamina, Caldas y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 25.099.230. A esta Nota se adjuntó, en relación con la requerida, copia de la Notificación Roja de la Interpol No. A-3303/320192, con fotografía y reseña dactilar. Igualmente copia de
los autos mediante los cuales se ordenó su prisión provisional3 y en el que se acordó emitir Orden Europea e Internacional4 así como la Orden respectiva.5.
2. Con la Nota Verbal No. 461/2019 del 8 de octubre de 20196, el Gobierno de España formalizó la petición de extradición y con la misma allegó la documentación original de la solicitud de extradición7 en la cual obra copia autorizada de preceptos referidos al delito y a la pena8, 1 Folio 18 revés, carpeta anexos. 2 Folio 23, carpeta anexos. 3 Folio 19 ídem. 4 Folio 41 ídem. 5 Folios 20-23 ídem. 6 Folio 33 ídem. 7 Folios 35 ídem. 8 Folio 36 ídem.
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LILIANA CORREA ARBELÁEZ como los que son aplicables a la prescripción de la acción9 y datos de identificación de LILIANA CORREA ARBELÁEZ10. Igualmente se aportó original de las siguientes providencias: 2.1. Del 5 de abril de 2013 mediante la cual el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arcos de la Frontera dispuso la continuación del trámite mediante el procedimiento abreviado11. 2.2. Del 28 de junio de 2013 por cuyo medio el citado jugado acordó la apertura a juicio oral y tuvo por formulada la acusación contra LILIANA CORREA ARBELÁEZ12. 2.3. Del 16 de junio de 2014 a través del cual Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz con Sede en Jerez
decretó contra la requerida prisión provisional13. 2.4. Del 15 de febrero de 2019 en la que la autoridad en mención acordó emitir en su contra Orden Europea de Busca, Captura e Ingreso a Prisión14. 9 Folio 37 ídem. 10 Folio 38 ídem. 11 Folio 44, carpeta anexos. 12 Folio 43 ídem., 13 Folio 39 ídem. 14 Folio 41 ídem. 3
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LILIANA CORREA ARBELÁEZ
3. La aprehensión de la reclamada se produjo el 3 de agosto de 2019 en la ciudad de Pereira15, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de Control A-3303/3201916 y el Fiscal General de la Nación, con resolución del día 12 siguiente17, dispuso su captura con fines de extradición.
4. La Cancillería, el 15 de octubre de 201918, remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que los tratados aplicables en el presente caso son la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición», firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
5. El 22 de octubre siguiente19, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable.
6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 8 de
noviembre del pasado año20, se reconoció personería al apoderado de confianza designado por LILIANA CORREA 15 Folio 2 ídem. 16 Folio 4 ídem. 17 Folio 25 ídem. 18 Folio 31 ídem. 19 Folio 1, cuaderno de la Corte. 20 Folio 11, ídem. 4
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LILIANA CORREA ARBELÁEZ ARBELÁEZ y se ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.
7. En el término anotado la representante del Ministerio público solicitó la práctica de pruebas, mientras que el defensor de la reclamada guardó silencio.
8. Mediante auto del 22 de enero de 202021, esta Corporación accedió a la pretensión probatoria de la citada funcionaria.
9. Allegada la totalidad de las pruebas decretadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el pasado 18 de marzo22 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
El Ministerio Público La Delegada manifestó, luego de aludir a la actuación surtida, la documentación que sustenta la solicitud de entrega y la normatividad aplicable, que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto la reclamada LILIANA CORREA ARBELÁEZ, es requerida por conductas punibles ocurridas con posterioridad al acto 21 Folio 14 ídem. 22 Folio 39 ídem. 5
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LILIANA CORREA ARBELÁEZ legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos. En relación con los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega de la solicitada estima, tras referir a la normatividad aplicable, que la documentación aportada por el país requirente es válida y satisface las exigencias del Convenio de extradición, fue presentada por vía diplomática y a ella se acompañó la información legal requerida y su originalidad. Respecto de la demostración de la plena identidad de la solicitada, sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia. Aspecto sobre el cual, además, el defensor de la requerida no ha formulado ningún reparo. En relación con el principio de doble incriminación, considera que también se encuentra cumplido, pues las conductas a las que se contraen los cargos encuentran identidad con las descritas en la legislación patria, en concreto en el artículo 376 del Código Penal, al tiempo que el marco punitivo satisface los límites mínimos de pena exigida. Y en torno a la equivalencia del pronunciamiento judicial emitido en el país solicitante, encuentra satisfecho este presupuesto pues el pronunciamiento judicial remitido 6
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LILIANA CORREA ARBELÁEZ por el país requirente, responde a la acusación de legislación procedimental colombiana. En ese orden, la Procuradora Delegada solicita a la
Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de LILIANA CORREA ARBELÁEZ, y que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la misma se condicione al reconocimiento de los derechos y garantías que le son propias como ciudadana colombiana, que se le juzgue solamente por la conducta que sirve de sustento a la petición de entrega e, igualmente reclame que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Adicionalmente demanda que se garantice el retorno del requerida en condiciones dignas, se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable y que se ofrezca la posibilidad de tener contacto con sus familiares más cercanos, tal como lo prevé el artículo 42 de la Constitución Nacional. La defensa por su parte guardo silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá
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LILIANA CORREA ARBELÁEZ solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Igualmente, la referida disposición constitucional consagra que la entrega de colombianos por nacimiento, solo opera por hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01
del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen se presenta algún impedimento constitucional que conduzca a negar la extradición. 1.1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, de la petición de extradición formulada por la Sección No. 8 de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez, y de conformidad con lo consignado en la Orden de Detención Europea e Internacional proferida en contra de la reclamada CORREA ARBELÁEZ, se tiene que los 8
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LILIANA CORREA ARBELÁEZ hechos que se le atribuyen, tuvieron ocurrencia en el año 2012. De donde se sigue que las conductas por las cuales se reclama a la solicitada fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política. 1.2. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que en la citada Orden de Detención Europea e Internacional proferida en
contra de la reclamada23, se indica que la infracción se cometió en territorio español, en el Municipio de Arcos de la Frontera. Así las cosas, la Sala encuentra que los comportamientos por los que se reclama la entrega de LILIANA CORREA ARBELÁEZ traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 1.3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: 23 Folios 50-52, carpeta anexos. 9
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LILIANA CORREA ARBELÁEZ En relación con este presupuesto se tiene que de acuerdo a los hechos consignados en la Orden en cita, la reclamada se dedicaba a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión porque atentan contra el interés jurídico de la salud pública. 1.4. De otra parte, la jurisprudencia de Corte tiene decantado que se debe constatar en el trámite si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tal como el respeto por el principio de cosa juzgada y el de non bis in ídem24. En la actuación no se tiene conocimiento y no existe
evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte. En efecto, la Delegada para Las Finanzas Criminales certificó que no encontró registro de investigaciones en contra de la reclamada25. Así mismo lo documentaron las 24 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 25 Folio 34 revés, cuaderno Corte 10
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LILIANA CORREA ARBELÁEZ Delegadas contra la Criminalidad Organizada26 y para la Seguridad Ciudadana27. De otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional28 indicó que no registra reporte respecto a circulares a nivel internacional. Por tanto, la Sala no evidencia la afectación del principio del non bis in ídem ni el instituto de la cosa juzgada. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de cada uno de los requisitos convenidos en los tratados suscritos entre la República de Colombia y el Reino de España, en orden a establecer la procedencia de la entrega.
2. Del tratado aplicable: Según lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República
de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 26 Folio 35 ídem. 27 Folio 35 revés ídem. 28 Folio 32 ídem. 11
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2. De la documentación necesaria: 2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos que a continuación se consignan: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. 2.2. Dada la situación procesal de la solicitada LILIANA CORREA ARBELÁEZ, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, por cuanto es requerida en el país reclamante dentro del procedimiento abreviado No. 12/2014-00, donde el 16 de junio de 2014 se dictó en su contra auto de «prisión provisional sin fianza»29 y el 15 de febrero de 2019 se acordó
29 Folio 39, carpeta anexos. 12
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LILIANA CORREA ARBELÁEZ emitir Orden de Detención Europea e Internacional para su enjuiciamiento por un delito contra la salud pública30. 2.3. Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante Notas Verbales números 328/201931 y 461/201932, del 8 de agosto y 8 de octubre de 2019, respectivamente, suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada, remitió copia de los autos atrás mencionados, emitidos por los Magistrados de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, dentro del procedimiento abreviado No. 12/201433 y de la Orden de Detención Europea e Internacional34. A su vez, por medio de la Nota Diplomática No. 461/201935, se aportó el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso36, datos de identificación de la reclamada37 y copia autenticada de los autos de fechas 16 de junio de 201438 y 15 de febrero de 201939 proferidos por esa autoridad a través de los cuales se decretó la prisión provisional de LILIANA CORREA ARBELÁEZ y 30 Folio 41 ídem. 31 Folio 18 revés ídem. 32 Folio 33 ídem. 33 Folio 58 ídem. 34 Folio 61 ídem. 35 Folio 33 ídem. 36 Folio 36, carpeta anexos. 37 Folio 38 ídem. 38 Folio 39 ídem. 39 Folio. 41 ídem.
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LILIANA CORREA ARBELÁEZ se acordó emitir Orden Europea e Internacional de detención en su contra. 2.4. Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención según la cual, se debe allegar «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza [y] que [en] dicho auto» se precisen «los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable», en tanto en la Orden de Detención Europea e Internacional40 se expresó que: «..se tuvo conocimiento de la presunta dedicación de la acusada, Liliana Correa Arbeláez a la venta y distribución de sustancia estupefaciente en su domicilio sito en la Calle Alfonso Arroyal, No. 67 de Arcos. Al poco tiempo de iniciarse la observación policial, la acusada cambia de domicilio a la Calle Edgar Neville, No. 17 de Arcos. Por este motivo se estableció un dispositivo de observación y vigilancia por agentes del grupo de estupefacientes en las inmediaciones de los sucesivos domicilios de la acusada entre los días 21-9-12 y 19-10-12, en el que comprobaron que era frecuente la asistencia de conocidos consumidores de la localidad al domicilio de la acusada. Así el 21-9-12, interceptan a la salida del domicilio de la Calle Alfonso Arroyal, No, 67 de la acusada, tras una breve entrevista en la que se produce un intercambio a Rafael Campos Ronco, al que se le ocupa 1,513 gr. de cocaína con una riqueza de 17,1%.
Ese mismo día interceptan a José González Montero, tras una breve entrevista en la que se produce un intercambio, al que se le ocupa 0.7 gr. de cocaína con una riqueza de 17,1%. El día 19-10-12, en el domicilio sito en la Calle Edgar Neville, No. 17 de Arcos, los agentes interceptan, a la salida del domicilio tras una breve entrevista e intercambio con la acusada, a Eduardo 40 Folio 50 ídem. 14
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LILIANA CORREA ARBELÁEZ Ortega Galban al que se le ocupa 0,479 gr. de cocaína con una riqueza del 22,2%. La sustancia estupefaciente intervenida a Rafael Campos Ronco, José González Montero y Eduardo Ortega Galban fue comprado por estos a la acusada. Por el Juzgado de primera instancia e instrucción No. 1ª de Arcos se dictó auto en fecha 29-11-12 por el que se acuerda la entrada y registro en el domicilio de la acusada, sito Calle Edgar Neville No. 17 de Arcos. El día 30-11-12 a las 15,05 horas se procedió a dicha entrada. En el interior del domicilio de la acusada se encontró 45 gr. de cocaína con una riqueza del 27,8%; 2.900 euros en moneda fraccionada; una balanza de precisión Tanget y otra Odag. La sustancia estupefaciente intervenida en el domicilio de la acusada, estaba destinada a la venta ilícita. El valor en el mercado ilícito de la sustancia estupefaciente intervenida, asciende a la cantidad de 3.557,4 euros.
Los 2.900 euros en moneda fraccionada provenían de la venta de sustancia estupefaciente a los consumidores. Las balanzas de precisión intervenidas, las utilizaba la acusada para el pesaje y posterior distribución de sustancia a los compradores. De los hechos responde la acusada como AUTORA. Por estos hechos se le imputa a la acusada un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, el cual se contrae a lo siguiente: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópica, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años, y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. 15
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LILIANA CORREA ARBELÁEZ (…) 2.5. De otra parte, en la documentación enviada por vía diplomática, se indicó que la requerida LILIANA CORREA ARBELÁEZ es ciudadana colombiana, nacida el 26 de marzo de 1967 en Colombia, quien es el titular de la cédula de ciudadanía No. 25.099.230, identidad que fue corroborada por nuestra Policía Nacional el día de su captura con fundamento en la circular roja de la Interpol No. de control
A-3303/3-2019. 2.6. De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el Gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión o auto de proceder… o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto.. [donde se] precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
3. De la conducta punible que da lugar a la extradición: 3.1. Como la extradición entre España y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por dichos
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LILIANA CORREA ARBELÁEZ Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas. 3.2. En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
3.3. Ahora bien, LILIANA CORREA ARBELÁEZ es requerida porque el 15 de febrero de 2019, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez acordó emitir en su contra Orden de Detención Europea e Internacional a fin de ser enjuiciada en España por un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, el cual tiene señalada pena privativa de la libertad, de 3 a 6 años. A su vez, en Colombia la conducta anotada se corresponde a la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes definida en el artículo 376 (modificado Ley 1453/2011, art. 11)41 del Código Penal, la cual está 41 “Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca en el país, así sea de tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiere, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas 17
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LILIANA CORREA ARBELÁEZ sancionada, teniendo en cuenta la cantidad de sustancia estupefaciente cuya venta y distribución se le imputa no excede los 100 gramos de cocaína42, con pena de 64 (5 años, 4 meses) a 108 (9 años) meses de prisión. 3.4. A su vez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece:
La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 3.5. En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) meses a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigente. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin
pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 42 47,692 gramos. 18
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LILIANA CORREA ARBELÁEZ incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto la conducta punible por la que se procede, como ha quedado evidenciado, tiene una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito.
4. De la prescripción: 4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.43
Este requisito impone a la Corte examinar la configuración de ese fenómeno jurídico en Colombia, con la salvedad que solo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la
entrega de la solicitada para su juzgamiento por parte de las autoridades españolas. 4.2. Así, en lo que atañe a la prescripción de la acción penal, el artículo 8344 del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: 43 Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533; CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878. 44 Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010. 19
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LILIANA CORREA ARBELÁEZ La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. A su vez, el artículo 292 dispone: Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad
del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 4.3. En el caso examinado, se tiene que la solicitada LILIANA CORREA ARBELÁEZ es requerida por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez a fin de ser enjuiciada en España, por distribución de sustancias estupefacientes y porque en su domicilio fue encontrada una cantidad inferior a 100 gramos de cocaína, conducta que está sancionada en Colombia con pena máxima de 9 años (artículo 376 inciso segundo) 4.4. En ese orden, si los hechos por los que es procesada la reclamada datan del 30 de noviembre de 2012, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el 20
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LILIANA CORREA ARBELÁEZ ordenamiento jurídico de nuestro país, en principio no estaría prescrita, teniendo en cuenta la pena máxima prevista para los delitos de narcotráfico. 4.5. Ahora, se debe tener en cuenta que conforme a nuestra legislación nacional el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con el acto de formulación de la imputación y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad, sin que en ningún caso pueda ser inferior de tres (3) años. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal Español, el artículo 384 señala que “Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta ley”.
A su vez el artículo 132 numeral 2.1 de la Ley Orgánica 10/95 o Código Penal, establece que “Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito”. 21
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LILIANA CORREA ARBELÁEZ Teniendo en cuenta lo anterior, según los lineamientos señalados en concepto CSJ CP 20 de mayo de 2020, radicado 56327, “la Sala ha entendido que el auto de procesamiento previsto en el artículo 384 del sistema procesal español, se equipara al acto de formulación de la imputación prevista en el régimen jurídico interno en los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, por su contenido y efectos, y que es a partir de ese momento que debe considerarse interrumpido el término prescriptivo”. Tal decisión, en el caso de LILIANA CORREA ARBELÁEZ, fue adoptada por las autoridades españolas el 5 de abril de 201345. Por tanto, el lapso que configura esta figura para el delito de narcotráfico, a partir de ese momento sería inicialmente de 4 años 6 meses (la mitad del tiempo máximo de prescripción) y teniendo en cuenta que se trata de un delito cometido en el extranjero, se aumenta en la mitad (2 años y 3 meses) para un término de 6 años y 9 meses, que a la fecha ya transcurrió, toda vez que se cumplió el pasado 5 de enero de 2020.
Así las cosas, es evidente que de acuerdo con el ordenamiento jurídico de nuestro país se ha presentado el fenómeno extintivo de la acción penal respecto del aludido delito. 45 Folio 44, carpeta anexos. 22
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