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CSJ - CP114-2022(60999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP114-2022(60999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente CP114-2022 Radicación N°. 60999 Acta No. 160 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 2226 del 22 de noviembre de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones CUI 11001020400020220022100

Número interno 60999 Extradición Alcedis Enrique Ortiz Luquez Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «agresión sexual», de conformidad con la acusación N°. F203179 (también referida como CC#F20003179 y Court Case Number F20003179), presentada el 13 de marzo de 2020, ante el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade - Florida.

2. En virtud de esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 23 de noviembre de 2021, en la que decretó la captura de ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ, misma que se hizo efectiva el 29 de noviembre siguiente.

3. A través de la Nota Verbal No. 0117 del 24 de enero de

2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano» (Ley 906 de 2004)1.

5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, una vez constató el perfeccionamiento de la solicitud de extradición, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 1 Mediante oficio S-DIAJI-22-001525 del 25 de enero de 2022 del expediente digital.

2 CUI 11001020400020220022100 Número interno 60999 Extradición Alcedis Enrique Ortiz Luquez

6. Esta Corporación, mediante auto del 3 de febrero de 2022, requirió a ORTIZ LUQUEZ para que designara defensor, lo cual realizó y por ello se le reconoció personería para actuar el 17 de febrero siguiente, a través de proveído en el que también se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.

7. Mediante providencia CSJAP1471 del 6 de abril del año en curso, la Sala decidió las peticiones probatorias presentadas por defensa y Ministerio Público, en el sentido de requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de

investigación y el estado actual del trámite. De otra parte, se negaron las pruebas encaminadas a oficiar a la Rama Judicial para que consultara en sus bases de datos si contra ORTIZ LUQUEZ se adelanta algún proceso penal o emitido condena por los hechos señalados en la acusación y recibir declaración a la esposa de ALCEDIS

ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ.

En respuesta a las pruebas decretadas, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta otorgada por la Delegada contra la seguridad ciudadana, quien informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, no aparece alguna actuación seguida contra ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ. 3 CUI 11001020400020220022100 Número interno 60999 Extradición Alcedis Enrique Ortiz Luquez Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ solo figuraba la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.

8. A través de auto del 1° de junio de 2022, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Debidamente notificados, se pronunciaron en el plazo respectivo el Ministerio Público y la defensa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Del Ministerio Público.

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, relacionó la actuación procesal adelantada con ocasión del trámite de extradición de ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ e indicó que se encontraban acreditados los presupuestos para

emitir concepto favorable, pues los hechos ocurrieron «entre el 1 de junio del 2018 y 30 de noviembre del 2018», en Estados Unidos. Además, la autoridad extranjera allegó la documentación pertinente; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente como ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país a los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravado, contemplados en los artículos 208, 209 y 211 del 4 CUI 11001020400020220022100 Número interno 60999 Extradición Alcedis Enrique Ortiz Luquez Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por lo anterior, solicitó a esta Corporación emitir concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

2. Del defensor.

El apoderado de confianza de ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ, luego de relacionar la actuación adelantada con ocasión del trámite de extradición, refirió que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que el requerido no registra antecedentes penales en Colombia, por lo que se descartaba una eventual afectación del non bis in ídem. Adujo, de otra parte, que aunque esta Corporación negó recibir el testimonio de la esposa de ORTIZ LUQUEZ, el requerido no era un «fugitivo» como se menciona en las Notas

Diplomáticas, sino que su no comparecencia el 10 de noviembre de 2020 ante la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, se debió a que fue deportado el 28 de agosto de 2020, por lo que en su criterio, se debía emitir concepto desfavorable. Sostuvo que en el evento que se emita concepto positivo, se condicione a que no sea juzgado por hechos diferentes a los que motivan la extradición y en el evento que el delito por el 5 CUI 11001020400020220022100 Número interno 60999 Extradición Alcedis Enrique Ortiz Luquez cual es requerido ORTIZ LUQUEZ tenga prevista pena de muerte, la entrega se condicione a que se conmute tal sanción.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales del trámite de extradición.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos

contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 6 CUI 11001020400020220022100 Número interno 60999 Extradición Alcedis Enrique Ortiz Luquez Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos

en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. En el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ no son de carácter político3, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 Pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «agresión sexual» (De acuerdo con la Nota Verbal No. 2226 del 22 de noviembre de 2021, expediente digital). 7 CUI 11001020400020220022100 Número interno 60999 Extradición Alcedis Enrique Ortiz Luquez Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: «el 1 de junio de 2018 o entre dicha fecha y el 30 de noviembre de 2018, ORTIZ LUQUEZ violó o agredió sexualmente de otra manera a su hijastra de doce años en múltiples ocasiones. ORTIZ LUQUEZ tenía cuarenta años cuando cometió estos delitos. ORTIZ LUQUEZ violó o agredió sexualmente a su hijastra en la residencia en Florida [Estados Unidos] que compartía con la víctima y la madre de la víctima, quien es la esposa de ORTIZ LUQUEZ». De tal contrastación se verifica cumplido, también, el principio de territorialidad de la ley penal, en tanto se verifica que los hechos ocurrieron en los Estados Unidos. De manera que, las previsiones constitucionales contenidas en el artículo 35 de la Carta Política no impiden la

emisión de concepto desfavorable. No obstante, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997, particularmente, en el lapso comprendido entre «el 1 de junio de 2018 o entre dicha fecha y el 30 de noviembre de 2018». 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. La jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo pacíficamente que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya 8 CUI 11001020400020220022100 Número interno 60999 Extradición Alcedis Enrique Ortiz Luquez ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, dado que se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el propósito de indagar sobre la existencia de procesos penales contra el reclamado en extradición y esas entidades advirtieron que no obraba en sus bases de datos algún trámite contra el solicitado, por lo que no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem.

Además, ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ fue

capturado para efectos del presente procedimiento cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Medellín – Antioquia y en el indictment se determinó que el acontecer fáctico atribuido al reclamado ocurrió, como se dijo en líneas precedentes, «el 1 de junio de 2018 o entre dicha fecha y el 30 de noviembre de 2018». Desde esa perspectiva, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis tampoco impide la extradición. 2.3. Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No 9 CUI 11001020400020220022100 Número interno 60999 Extradición Alcedis Enrique Ortiz Luquez Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Y en el trámite no hay indicio alguno que permita concluir que el ciudadano requerido esté - o hubiese estadovinculado como integrante de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, ni así se ha planteado por el mismo o su defensa. Por tanto, no es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de

Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos de estirpe constitucional analizados en acápite

precedente, han de tenerse en cuenta los previstos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 10 CUI 11001020400020220022100 Número interno 60999 Extradición Alcedis Enrique Ortiz Luquez 3.1. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Segunda de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Con este propósito, certificó la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Antony J. Blinken y éste, la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la División Penal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Joshua Hubner, Fiscal Auxiliar del Estado del Onceavo Circuito Judicial de Miami – Dade County, en el

Estado de Florida - Estados Unidos. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N°. F-20-3179 (también referido como CC#F20003179 y Court Case Number F20003179), presentada el 13 de marzo de 2020, ante el Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami – Dade, Florida, contra ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ, así como la orden de arresto librada por esa Corte. 11 CUI 11001020400020220022100 Número interno 60999 Extradición Alcedis Enrique Ortiz Luquez Igualmente, se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 2226 y 0117 del 22 de noviembre de 2021 y 24 de enero de 2022, respectivamente, ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ, es ciudadano colombiano. Nació el 31 de marzo de 1978 en Valledupar – Cesar y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77.191.498. Además, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado ORTIZ LUQUEZ se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal

de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. De igual manera, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición, a lo cual se suma que ese aspecto no fue discutido 12 CUI 11001020400020220022100 Número interno 60999 Extradición Alcedis Enrique Ortiz Luquez por la defensa o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas a la presente actuación se advierte con facilidad que no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de estas diligencias. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 13 de marzo de 2020, ante el Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami – Dade, Florida, se presentó la acusación N°. F-20-3179 (también referida como CC#F20003179 y Court Case Number F20003179), contra ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ. Tal acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de 13 CUI 11001020400020220022100 Número interno 60999 Extradición Alcedis Enrique Ortiz Luquez tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. De manera que, el requerimiento bajo análisis se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos4. Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad

vigente para el momento en que inició el trámite de 4 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros 14 CUI 11001020400020220022100 Número interno 60999 Extradición Alcedis Enrique Ortiz Luquez extradición5, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Al respecto, la acusación No. N°. F-20-3179 (también referida como CC#F20003179 y Court Case Number F20003179), presentada el 13 de marzo de 2020, contra ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ, se formuló por los siguientes cargos:

CARGO 1

ALCEDIS ORTIZ, el 1 de junio de 2018 o entre dicha fecha y el 30 de noviembre de 2018, en el condado y el estado antes mencionados [Miami - Dade], ilegal y delictivamente participó en actividad sexual con S.C., realizando la unión peniana con la vagina de S.C., cuando la víctima tenía doce (12) años de edad o más, pero era menor de dieciocho (18) años de edad y tal acusado se encontraba en una posición de autoridad familiar o de custodia sobre dicha víctima, a saber: padrastro y/o cuidador, en contravención de lo dispuesto en 794.011 (8) (b) de las Leyes de Florida, en contra de la forma de la ley que promulga y dispone

para tales casos, y en contra de la paz y la dignidad del estado de Florida.

CARGO 2

Y la antedicha fiscal auxiliar de estado, bajo juramento, acusa además que ALCEDIS ORTIZ, el 1 de junio de 2018 o entre dicha fecha y el 30 de noviembre de 2018, en el condado y estado antes mencionados, siendo una persona de dieciocho (18) años de edad o mayor, ilegal e intencionalmente tocó los senos, los genitales, la zona genital, o las nalgas, o la ropa que cubre los senos, los genitales, la zona genital o las nalgas de S.C., una persona de 12 años de edad o mayor, pero menor de 16 años de edad, en contravención de lo dispuesto en la secc. 800.04 (5)(c)2 de las Leyes de Florida, en contra de la forma de la ley que promulga y dispone para tales casos, y en contra de la paz y la dignidad del estado de Florida. 5 CSJ CP163 – 2021, Rad. 56386. 15 CUI 11001020400020220022100 Número interno 60999 Extradición Alcedis Enrique Ortiz Luquez Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la detective del Departamento de Policía de Miami – Dade, Gema Roa, informó:

I. RESUMEN

7. Una investigación de las autoridades del orden público reveló que, entre el 1 de junio de 2018 o alrededor de esa fecha y el 30 de noviembre de 2018, ORTIZ LUQUEZ violó o en su defecto, agredió sexualmente a su hijastra, que en ese entonces tenía doce años (la

víctima), en múltiples ocasiones. ORTIZ LUQUEZ tenía cuarenta años de edad cuando cometió estos delitos. ORTIZ LUQUEZ violó o en su defecto, agredió sexualmente a su hijastra en la residencia del estado de Florida que compartía con la víctima y la madre de la víctima, que es la esposa de ORTIZ LUQUEZ.

II. PRUEBAS

8. El 21 de febrero de 2020, la víctima y la madre de la víctima fueron entrevistadas por el Equipo de Protección de Menores de la Universidad de Miami con respecto a las alegaciones de abuso sexual que involucraban a ORTIZ LUQUEZ.

9. La madre de la víctima informó al Equipo de Protección de Menores de la Universidad de Miami que, en octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, al víctima le dijo a ella (la madre de la víctima), que, anteriormente en 2018, ORTIZ LUQUEZ le había tocado la vagina y los senos en varias ocasiones. La madre de la víctima dijo que en ese momento la víctima había negado que ORTIZ LUQUEZ le había penetrado la vagina con el pene. La madre de la víctima confrontó a ORTIZ LUQUEZ poco después y la madre de la víctima dijo que ORTIZ LUQUEZ admitió que se había rebasado una línea, que estaba arrepentido y que le había pedido perdón. La madre de la víctima dijo que ella decidió no llamar a la policía en ese momento y que en vez de ello buscó consejería para su hija de una amiga de la familia y luego de un pastor de su iglesia. De acuerdo con la madre de la víctima, el pastor dijo que se haría una investigación.

10. El 21 de febrero de 2020, las autoridades del orden público en Florida también entrevistaron a la víctima, quien, como se indicó antes, es la hijastra de ORTIZ LUQUEZ. La víctima, quien nació el 12 de diciembre de 2005, informó a las autoridades del orden público que, en una ocasión entre el 1 de junio de 2018, o alrededor de esa fecha y el 30 de noviembre de 2018, ORTIZ LUQUEZ la agredió sexualmente agarrándole las nalgas e introduciendo sus dedos en su vagina mientras los dos estaban en su residencia.

16 CUI 11001020400020220022100 Número interno 60999 Extradición Alcedis Enrique Ortiz Luquez

11. La víctima informó a las autoridades del orden público que, en una segunda ocasión entre el 1 de junio de 2018, o alrededor de esa fecha y el 30 de noviembre de 2018, ORTIZ LUQUEZ nuevamente introdujo sus dedos en su vagina y que luego le penetró la vagina con su pene. La víctima informó a las autoridades del orden público que estos actos ocurrieron mientras ella y ORTIZ LUQUEZ estaban en la residencia que compartían.

12. La víctima informó a las autoridades del orden público que, en una tercera ocasión entre el 1 de junio de 2018, o alrededor de esa fecha y el 30 de noviembre de 2018, mientras ella y ORTIZ LUQUEZ estaban en la residencia de ellos, ORTIZ LUQUEZ nuevamente le penetró la vagina con el pene.

13. Cuando las autoridades del orden público le preguntaron a la

víctima si ORTIZ LUQUEZ alguna vez le había obligado a tocarlo, la víctima dijo que, en una ocasión entre el 1 de junio de 2018, o alrededor de esa fecha y el 30 de noviembre de 2018, mientras ella y ORTIZ LUQUEZ se encontraban en la residencia que compartían, ORTIZ LUQUEZ colocó la mano de ella sobre su pene y obligó a mover sus manos sobre su pene. […] 16. El 21 de febrero de 2020, ORTIZ LUQUEZ también admitió a las autoridades del orden público que, en más de una ocasión, había sobado su pene en la vagina en la vagina de su hijastra. Sin embargo, ORTIZ LUQUEZ negó haber penetrado la vagina de su hijastra con su pene y también negó que él puso la mano de ella en su pene. (…).

18. Alcedis Enrique ORTIZ LUQUEZ, alias Acledis Ortiz, es ciudadano colombiano (…).

Los cargos atribuidos a ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 794.011 de las Leyes Anotadas de Florida Agresión sexual (1) Conforme se usa en este capítulo: (…) (8) Sin ninguna consideración hacía la voluntad o el consentimiento de la víctima, lo cual no es una defensa en al procesamiento conforme a esta subsección, una persona que se encuentra en una posición de autoridad familiar o de custodia para una persona de menos de 18 de edad y que: 17 CUI 11001020400020220022100 Número interno 60999

Extradición Alcedis Enrique Ortiz Luquez (…) (b) Participa en cualquier acto con esa persona mientras la persona tiene 12 años de edad o mayor, pero menor de 18 años de edad el cual constituye agresión sexual conforme al párrafo (1) (h) comete un delito grave en primer grado, punible por un período de años de encarcelamiento que no supere cadena perpetua… Sección 800.04 de las Leyes Anotadas de Florida Delitos libidinosos y lascivos cometidos sobre o en la presencia de personas de menos de 16 años de edad. (5) Abuso libidinoso o lascivo. (a) Una persona que intencionalmente toca de manera libidinosa o lasciva los senos, los genitales, la zona genital, o las nalgas, o la ropa que los cubre, de una persona de menos de 16 años de edad, o que obliga o seduce a una persona de menos de 16 años de edad a tocar de tal modo al perpetrador, comete abuso libidinoso o lascivo. […]. (c) 2. Un agresor de 18 años de edad o mayor que comete abuso libidinoso o lascivo contra una víctima de 12 años de edad o mayor, pero menor de 16 años de edad. Sección 775.082 de las Leyes Anotadas de Florida Penas; pertinencia de las estructuras de imposición de condenas; sentencias mínimas obligatorias por ciertos repetidos agresores que han sido liberados de prisión anteriormente. (3) Una persona que ha sido convicta de cualquier otro delito grave designado podrá ser castigada de la manera siguiente: (b) 1. Por un delito grave en primer grado, un período de

encarcelamiento que no exceda 30 años o, cuando la ley dispone específicamente, el encarcelamiento por un período de años que no exceda cadena perpetua. (…) (d) Por un delito grave en segundo grave, un período de encarcelamiento que no exceda 15 años. Los delitos que la autoridad extranjera le atribuye a ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ, esto es, haber accedido carnalmente y realizado tocamientos a una menor de 12 años, aprovechando su posición de padrastro; guardan identidad con lo descrito en los artículos 208 y 209 -modificados por la Ley 1236 de 2008con la circunstancia de agravación prevista en el 18 CUI 11001020400020220022100 Número interno 60999 Extradición Alcedis Enrique Ortiz Luquez numeral 5 del artículo 211, todos del Código Penal, que establecen: ARTÍCULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.

Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

(…5). La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallaré integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el auto o en alguno o algunos de los partícipes. (…). Como bien se ve, las conductas contenidas en la acusación N°. F-20-3179 (también referida como CC#F20003179 y Court Case Number F20003179), contra ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ, corresponden a tipos penales con pena cuyo mínimo supera los 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de anál

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