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CSJ - CP114-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP114-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP114-2025 Radicación n.° 66174

CUI: 11001020400020240083500

Aprobado acta n.° 122 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense JOSHUA ANTHONY ALVARADO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “homicidio, robo, asalto, hurto, porte de armas y ocultar evidencia”.

II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0064 del 18 de enero de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de JOSHUA A NTHONYExtradición Radicado n° 66174

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JOSHUA ANTHONY ALVARADO

2 ALVARADO. El propósito del requerimiento internacional es que el ciudadano comparezca al proceso que se sigue en su contra con ocasión de los “ Complaint” emitidos dentro del caso 0290 W 2023 000445 del 30 de septiembre de 2023 y del caso 0290 W 2023 000460 del 12 de octubre de 2023 por la Corte Central Municipal del Condado de Bergen, Nueva Jersey. 2.- El 19 de enero de 2024, la Fiscalía General de la

caso 0290 W 2023 000460 del 12 de octubre de 2023 por la Corte Central Municipal del Condado de Bergen, Nueva Jersey. 2.- El 19 de enero de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JOSHUA ANTHONY ALVARADO. El 16 de febrero de 2024, el requerido fue capturado en la ciudad de Medellín, Antioquia. 3.- A través de la Comunicación Diplomática N.º 0522 del 12 de abril de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense JOSHUA ANTHONY ALVARADO y allegó la documentación que consideró pertinente. En esa oportunidad, el Gobierno estadounidense aclaró que el requerido debe comparecer a juicio por los delitos de “ homicidio, robo, asalto, hurto, porte de armas y ocultar evidencia”, según la Acusación Formal Caso No. 24-02-00259I proferida el 29 de febrero de 2024 por la Corte Superior de Nueva Jersey en el Condado de Bergen, reemplazando los “Complaint” emitidos en los casos No. 0290 W 2023 000445 y No. 0290 W2023 000460. 4.- El 22 de abril de 2024, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho

remitió a la Corte la documentación enviada por la EmbajadaExtradición Radicado n° 66174

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JOSHUA ANTHONY ALVARADO 3 norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores que informó que este asunto se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de Colombia. 5.- El 2 de agosto del 2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias que formularon las partes. En concreto, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes de JOSHUA A NTHONY ALVARADO. 6.- Las autoridades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera: 6.1La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN manifestó que bajo los datos de identificación del reclamado no figura ningún registro, anotación o antecedente, salvo la orden de captura que se libró con ocasión de este trámite. 6.2Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en relación con JOSHUA ANTHONY ALVARADO “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales”. 7.- El 5 de septiembre de 2024, se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. 7.1.- El representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permitenExtradición Radicado n° 66174

partes para la presentación de los alegatos de conclusión. 7.1.- El representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permitenExtradición Radicado n° 66174

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JOSHUA ANTHONY ALVARADO 4 conceder la entrega de la persona reclamada se superaron en debida forma. En consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional por los cargos uno, dos, tres, cuatro, cinco, siete, nueve, diez y once de la Acusación Formal. Además, solicitó emitir concepto desfavorable por los cargos seis y ocho. 7.2.- En relación con el cargo seis, el procurador señaló que los hechos corresponden con la descripción legal del delito de fraude a resolución judicial (artículo 454 del Código Penal de Colombia), cuya pena mínima es de un (1) año. Esto teniendo en cuenta que, en otra ocasión, el requerido fue condenado por un delito de tráfico de drogas y como sanción accesoria se le prohibió el porte de armas de fuego (ver párr. 31). Por eso, estimó que el delito no cumple con la exigencia relacionada con el monto mínimo de la sanción y, por lo tanto, que se incumple con el presupuesto de la doble incriminación. 7.3.- Asimismo, respecto del cargo ocho, el procurador indicó que no existen elementos de conocimiento a partir de los cuales se pueda conocer las secuelas de la lesión, lo cual impide hacer un análisis de tipificación en nuestro sistema normativo y conocer lo limites punitivos bajo los cuales se

indicó que no existen elementos de conocimiento a partir de los cuales se pueda conocer las secuelas de la lesión, lo cual impide hacer un análisis de tipificación en nuestro sistema normativo y conocer lo limites punitivos bajo los cuales se juzgaría la conducta. En esa medida, aseguró que no se cuenta con la información suficiente para hacer la adecuación típica con precisión, lo que impide superar la exigencia de la doble incriminación.Extradición Radicado n° 66174

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JOSHUA ANTHONY ALVARADO 5 7.4.- Por su parte, la defensa del requerido solicitó la emisión de concepto desfavorable. Afirmó que en los Estados Unidos de América los comportamientos de JOSHUA ANTHONY ALVARADO pueden ser castigados con cadena perpetua, lo cual desconoce los principios y fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia.

III. CONCEPTO DE LA CORTE 8.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 9.- Las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el ordenamiento interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por

9.- Las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el ordenamiento interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. Ver conceptos CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado 56386; CP070-2024, 6 de mar. 2024,Extradición Radicado n° 66174

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JOSHUA ANTHONY ALVARADO 6 radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 10.- En este caso, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para

constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 3.1. Verificación de las condiciones constitucionales que pueden impedir la extradición 3.1.1 Artículo 35 de la Constitución Política 11.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997].Extradición Radicado n° 66174

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JOSHUA ANTHONY ALVARADO 7 11.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado JOSHUA A NTHONY A LVARADO no son de carácter político. Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “homicidio, robo, asalto, lesiones personales, hurto, porte de armas de fuego y ocultar evidencia”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 11.2.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el requerido no es nacional colombiano, sino estadounidense, la Sala se releva de verificar los presupuestos constitucionales

constitucional referida. 11.2.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el requerido no es nacional colombiano, sino estadounidense, la Sala se releva de verificar los presupuestos constitucionales relacionados con el lugar y la fecha de comisión de los delitos por los cuales se formuló la solicitud de extradición. (CSJ CP070-2024, 6 mar. del 2024, radicado. 62975, CP0412024,24 ene. 2024, CP219-2023, 04 oct.2024, entre otros). 12.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.1.2. La prohibición de doble juzgamiento 13.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega de la persona requerida es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedenciaExtradición Radicado n° 66174

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JOSHUA ANTHONY ALVARADO 8 de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038JOSHUA ANTHONY ALVARADO 8 de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP0382024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 14.- La Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que bajo los datos de identificación del reclamado no figuran registros, anotaciones o antecedentes penales . En consecuencia, la Sala concluye que la garantía fundamental del non bis in ídem de JOSHUA ANTHONY ALVARADO está indemne. 3.1.3. Garantía de no extradición 15.- En el expediente no existen indicios que sugieran que JOSHUA ANTHONY ALVARADO haya pertenecido a las FARCEP. Además, la parte que, eventualmente, pudo estar interesada en la aplicación de esta garantía no dijo nada al respecto. En consecuencia, en este caso, no se aplicará la garantía de no extradición prevista para los exintegrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.2. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.2.1. Validez formal de la documentación presentadaExtradición Radicado n° 66174

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3.2.1. Validez formal de la documentación presentadaExtradición Radicado n° 66174

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JOSHUA ANTHONY ALVARADO 9 16.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 17.- Tanto los Estados Unidos de América 1 como la República de Colombia 2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961 -artículos 4º y 5º-). 18.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla

persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961 -artículos 4º y 5º-). 18.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por PATRICK O. HATCHETT, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.Extradición Radicado n° 66174

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10 América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de TRACEY S. L ANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de SUZANNE E. CEVASCO, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Condado de Bergen. 19.- El Gobierno estadounidense aportó la Acusación Formal en el Caso No. 24-02-00259-I dictada el 29 de febrero del 2024 por la Corte Superior de Nueva Jersey del Condado de Bergen en contra de JOSHUA ANTHONY ALVARADO y la orden de detención librada por ese Tribunal con ocasión del mismo asunto. 20.- También se allegó copia traducida de las

de Bergen en contra de JOSHUA ANTHONY ALVARADO y la orden de detención librada por ese Tribunal con ocasión del mismo asunto. 20.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 21.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.2.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradiciónExtradición Radicado n° 66174

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JOSHUA ANTHONY ALVARADO 11 22.- De acuerdo con la Nota Verbal N.° 0522 del 12 de abril de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano norteamericano JOSHUA ANTHONY ALVARADO, nacido el 22 de junio de 1994 en los Estados Unidos e identificado con el pasaporte número A08432152. 23.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. 24.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 17 de febrero de 2024. El análisis concluyó que las huellas del

constancia de buen trato. 24.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 17 de febrero de 2024. El análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden con las de la persona solicitada en extradición. 25.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el ciudadano que se encuentra privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.2.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 26.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906Extradición Radicado n° 66174

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JOSHUA ANTHONY ALVARADO 12 de 2004. En concreto, la exigencia está supeditada a que se corrobore que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. 27.- La Acusación Formal en el Caso No. 24-02-00259-I dictada el 29 de febrero del 2024 por la Corte Superior de Nueva Jersey del Condado de Bergen, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 28.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto ambos actos procesales

la Ley 906 de 2004. 28.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables. 29.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.2.4. La incriminación de la conducta en los dos países 30.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición tambiénExtradición Radicado n° 66174

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JOSHUA ANTHONY ALVARADO 13 está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 31.- En la Acusación Formal en el Caso No. 24-0200259-I dictada el 29 de febrero del 2024 por la Corte Superior de Nueva Jersey del Condado de Bergen se formularon los siguientes cargos en contra de JOSHUA

ANTHONY ALVARADO:

Superior de Nueva Jersey del Condado de Bergen se formularon los siguientes cargos en contra de JOSHUA ANTHONY ALVARADO: Los miembros del gran jurado del estado de Nueva Jersey, para el condado de Bergen, bajo juramento exponen como:

PRIMER CARGO

(Primer grado) que JOSHUA ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, cometió el homicidio de Jason Hidalgo en contra de las disposiciones de la sección 11-3(a)(1), título 2C de las Leyes Anotadas de Nueva Jersey (N.J.S.A.) y contrario a la tranquilidad pública de este estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos.

SEGUNDO CARGO

(Segundo grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUA ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, ingresó ilegalmente a la estructura de Zulimar Carpio en 6 Mevan Avenue con el propósito de cometer un delito en la misma; y en el curso de la comisión del delito estaba armado con un arma mortal; en contra de las disposiciones de la sección 18-2b(1), título 2C de N.J.S.A. y contrario a la tranquilidad pública de este estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos.

TERCER CARGO

(Primer grado)

contrario a la tranquilidad pública de este estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos.

TERCER CARGO

(Primer grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUAExtradición Radicado n° 66174

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JOSHUA ANTHONY ALVARADO

14 ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, causó la muerte de Jason Hidalgo mientras cometía o intentaba cometer, o huía después de cometer o intentar cometer el delito de allanamiento de morada; en contra de las disposiciones de la sección 113a(3), título 2C de N.J.S.A. y contrario a la tranquilidad pública de este estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos.

CUARTO CARGO

(Primer grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUA ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, en el curso de la comisión de un hurto, infligió lesiones corporales a Zulimar Carpio, mientras portaba un arma mortal; en contra de las disposiciones de la sección 15-1(a)(1), título 2C de N.J.S.A. y contrario a la tranquilidad pública de este estado, el Gobierno y la dignidad de

mientras portaba un arma mortal; en contra de las disposiciones de la sección 15-1(a)(1), título 2C de N.J.S.A. y contrario a la tranquilidad pública de este estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos.

QUINTO CARGO

(Segundo grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUA ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, a sabiendas poseyó un pistola, concretamente una pistola semiautomática de 9 mm, sin haber obtenido previamente un permiso para portarla según lo dispuesto en la sección 58-4, título 2C de N.J.S.A.; en contra de las disposiciones de la sección 39-5b(1), título 2C de N.J.S.A. y contrario a la tranquilidad pública de este estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos.

SEXTO CARGO

(Segundo grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUA ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, habiendo sido condenado del delito de segundo grado, sección 220.39 sub. 01 de la Ley Penal (PL) de Nueva York, caso judicial núm. 01516-2019

dentro de la jurisdicción de este Tribunal, habiendo sido condenado del delito de segundo grado, sección 220.39 sub. 01 de la Ley Penal (PL) de Nueva York, caso judicial núm. 01516-2019 del condado de Nueva York, un análogo de la sección 355, título C [sic] de N.J.S.A., poseyó una pistola semiautomática de 9 mm; en contra de las disposiciones de la sección 39-7b, título 2C de N.J.S.A. y contrario a la tranquilidad pública de este estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos.Extradición Radicado n° 66174

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JOSHUA ANTHONY ALVARADO

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SÉPTIMO CARGO

(Segundo grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUA ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, a poseyó cierta arma, específicamente una pistola semiautomática de 9 mm, con el propósito de usarla de manera ilegal contra otra persona; en contra de las disposiciones de la sección 39-4a(1), título 2C de N.J.S.A. y contrario a la tranquilidad pública de este estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos.

OCTAVO CARGO

(Segundo grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUA

Gobierno y la dignidad de los mismos.

OCTAVO CARGO

(Segundo grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUA ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, intentó causar lesiones corporales graves a Zulimar Carpio; en contra de las disposiciones de la sección 12-1b(1), título 2C de N.J.S.A. y contrario a la tranquilidad pública de este estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos.

NOVENO CARGO

(Tercer grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUA ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, tomó o ejerció control ilícito sobre bienes muebles de Zulimar Carpio o que estaban bajo el control y custodia legal de esta, con un valor superior a $500.00 dólares estadounidenses, con el propósito de privar a su dueña de los mismos; en contra de las disposiciones de la sección 20-3a, título 2C de N.J.S.A. y contrario a la tranquilidad pública de este estado, del gobierno y la dignidad de los mismos.

DÉCIMO CARGO

(Tercer grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUA

estado, del gobierno y la dignidad de los mismos.

DÉCIMO CARGO

(Tercer grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUA ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, tomó o ejerció control ilícito sobre bienes muebles de Jason Hidalgo o que estaban bajo el control y custodia legal de este, con un valor superior a $500.00Extradición Radicado n° 66174

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JOSHUA ANTHONY ALVARADO 16 dólares estadounidenses, con el propósito de privar a su dueño de los mismos; en contra de las disposiciones de la sección 20-3a, título 2C de N.J.S.A. y contrario a la tranquilidad pública de este estado, del gobierno y la dignidad de los mismos.

UNDÉCIMO CARGO

(Tercer grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUA ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, con el propósito de impedir la aprehensión, el procesamiento, la condena o el castigo de sí mismo por una conducta que constituía un delito de segundo grado o mayor, suprimió, mediante ocultación o destrucción, las pruebas del delito, específicamente, una pistola de 9 mm utilizada

de sí mismo por una conducta que constituía un delito de segundo grado o mayor, suprimió, mediante ocultación o destrucción, las pruebas del delito, específicamente, una pistola de 9 mm utilizada en el homicidio de Jason Hidalgo; en contra de las disposiciones de la sección 29-3b(1), título 2C de N.J.S.A. y contrario a la tranquilidad pública de este estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos. 32.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el detective , DANIEL TANELLI, se indicó lo siguiente: El sábado 30 de septiembre de 2023, aproximadamente a las 5:55 a.m., el Departamento de Policía de Englewood recibió una llamada al 911 de una mujer que se identificó como Zulimar Carpio (Carpio), quien en ese momento tenía 30 años. Durante la llamada, Carpio declaró que alguien había recibido un disparo dentro de la residencia de ella en Englewood. Los agentes acudieron al lugar y encontraron a Carpio parada afuera en una intersección. Carpio llevó a los agentes a su residencia, una casa estilo casa adosada en 6 Mevan Avenue en Englewood, donde, dentro del dormitorio principal, los agentes observaron a una víctima identificada más tarde como Jason Hidalgo (Hidalgo), de 25 años, tendido boca arriba junto a la cama, con manchas de sangre en la camiseta. Hidalgo apenas respiraba al momento de la llegada de los agentes y fue declarado muerto aproximadamente a las 6:11 a.m. Los agentes observaron que la puerta corrediza de vidrio trasera de la

Hidalgo apenas respiraba al momento de la llegada de los agentes y fue declarado muerto aproximadamente a las 6:11 a.m. Los agentes observaron que la puerta corrediza de vidrio trasera de la residencia estaba rota, lo que indica prueba de una posible entrada forzada. Carpio les dijo a los agentes que su exnovio, ALVARADO, de 29 años, llegó a la residencia esa mañana y le disparó a Hidalgo. Las autoridades del orden público se enteraron más tarde de que ALVARADO había huido de los Estados Unidos.

II. PRUEBASExtradición Radicado n° 66174

C.U.I: 11001020400020240083500

JOSHUA ANTHONY ALVARADO

17 Posteriormente, el 30 de septiembre de 2023, Carpio hizo una declaración formal ante las autoridades del orden público. Carpio declaró que ella e Hidalgo mantenían una relación sentimental desde hacía aproximadamente cuatro meses. También declaró que ALVARADO era su exnovio y padre de su hija. Cuando ALVARADO se enteró de que Carpi

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