🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP115-2022(60572)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP115-2022(60572)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente CP115-2022 Radicación No. 60572 Acta 171. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Alejandro Echeverri Cano, requerido por la República Federativa del Brasil.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 101 del 19 de abril de 2021, la embajada de la República Federativa del Brasil solicitó la captura con fines de extradición de Alejandro Echeverri Cano, requerido por el “Juez Federal Sustituto, respondiendo por la titularidad del Juzgado Único de la Subsección Judicial de Tabatinga/Amazona, en calidad de condenado dentro del proceso CUI: 11001020400020210233200

Extradición N° 60572 Alejandro Echeverri Cano No.000078943.2014-4.01.3201, a 3 (tres) años, 10 (diez) meses y 20 (veinte) días de reclusión entre otras, por delitos relacionados con tráfico de drogas (art. 33, enunciado c/c el art. 40, I, ambos de la Ley no. 11.343/2008).”1.

2. Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de Alejandro Echeverri Cano mediante resolución del 6 de mayo de 2021, la cual se produjo el 3 de octubre del mismo año por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía

Nacional en la ciudad de Pereira.

3. Mediante Nota Verbal 151 de 11 de junio de 2021, el país requirente presentó solicitud formal de extradición allegada vía diplomática a través del Ministerio de Relaciones

Exteriores.

4. A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1681 de aquél día, dirigido al homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y

la República Federativa de Brasil. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el Tratado de Extradición entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938. 1 Documento digital MJD-OFI21-0041316 del 8 de noviembre de 2021 Remisorio CSJ Alejandro Echeverri Cano. 2

CUI: 11001020400020210233200

Extradición N° 60572 Alejandro Echeverri Cano

5. En oficios MJD-OFI21-0032022 del 30 de agosto de 2021 y MJD-OFI21-0039198 del 21 de octubre de 2021, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, requirió al de Relaciones Exteriores a fin de que se anexaran por parte del país solicitante, “copia auténtica de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Regional Federal – Subsección Judicial de Tabatinga de 24 de octubre de 2014”;

de los textos de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena; asimismo, la versión en español de la “sentencia” (sic) del Tribunal Regional Federal de la Primera Región – Tabatinga de 18 de enero de 20192.

6. Mediante Nota Verbal 282 de 4 de noviembre de 20213, la Embajada de Brasil en Colombia aportó copia de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena así como de la sentencia condenatoria de 24 de octubre de 2014, traducida y emitida por el “Tribunal Regional Federal de la

Primera Región de Tabatinga” (sic)4.

7. Luego, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI210041316-GEX-1100 de 8 de noviembre de 2021 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos. 2 Del análisis de la documenta se entiende que se estaba haciendo referencia al auto de reconversión de la pena de 18 de enero de 2019. 3 Documento Digital NV No 282 EXTRADICION ALEJANDRO ECHEVERRI CANO Prescripcion y traduc(Cons) Nov 4 2021. 4 De la documentación aportada se puede determinar que el nombre oficialmente traducido de la autoridad que emitió el fallo de condena es Justicia Federal 1ra Notaría

Subsección Judicial de Tabatinga. 3

CUI: 11001020400020210233200

Extradición N° 60572 Alejandro Echeverri Cano

8. Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, la Sala asumió el conocimiento y requirió a Alejandro Echeverri

Cano la designación de apoderado. En proveído de 9 de diciembre siguiente le fue reconocida personería para actuar al defensor de confianza designado; asimismo, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En el término para solicitar pruebas, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal estimó procedente oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, por parte de esa institución, se indique si el solicitado actualmente tiene en su contra procesos, identificando las autoridades que adelantan el trámite de los mismos y su estado actual. La defensa, por su parte, no elevó petición probatoria alguna, al manifestar que se atenía a la documentación obrante en el cuaderno. Esta Sala, en decisión AP917-2022 de 9 de marzo de esta anualidad resolvió la solicitud y dispuso requerir información a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN (la última de manera oficiosa), sobre la existencia en Colombia de investigaciones o procesos penales en contra de Alejandro Echeverri Cano. En oficio de 17 de marzo hogaño, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación 4

CUI: 11001020400020210233200

Extradición N° 60572 Alejandro Echeverri Cano informó de la existencia de un número de noticia identificado con el radicado 139551, a cargo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda. Por lo anterior, en auto de 28 de marzo se solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de

Risaralda, el envío de copia de los documentos que integran tal actuación seguida por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefaciente, especialmente aquellos en los que se relacionen los hechos, e indicara cuál es el motivo de la inactividad. En el mismo proveído, se indicó que, en cuanto a una solicitud del apoderado del requerido, atinente a que se decrete la prescripción de la sanción penal, dicho aspecto sería ventilado al momento de rendirse el concepto de rigor. La Secretaría de la Sala el 18 de abril remitió al despacho el oficio de día 7 anterior, proveniente de la Fiscalía 4 Especializada – Unidad de Descongestión Ley 600/2000 de Pereira, en el que indicó que la actuación 139551, correspondía a un despacho comisorio que fue devuelto a su lugar de origen, según la información obtenida de SIJUF. Posteriormente ese despacho fiscal aclaró que había sido devuelto al Jefe del Departamento de Recuperación de Activos y Cooperación Jurídica Internacional de la Fiscalía General de la Nación. El 16 de mayo 2022, se dispuso surtir el traslado por el término de 5 días a efecto de que las partes presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual la secretaría 5

CUI: 11001020400020210233200

Extradición N° 60572 Alejandro Echeverri Cano informó que se recibió memorial de parte de parte de la Procuraduría y que la defensa no allegó escrito alguno. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES La Procuradora Segunda Delegada para la intervención

en Casación Penal indicó que debía emitirse concepto favorable a la solicitud de extradición. Como cuestión preliminar destacó que como las conductas que motivaron la solicitud de extradición, se realizaron a mediados del 2014, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo Nº 01 de 1997, el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos, ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos, cometidos en el extranjero. Que en cuanto a la identidad del requerido, por parte de los peritos en dactiloscopia y fotografía, fue acreditado que confrontadas las huellas con la tarjeta dactilar de Alejandro Echeverri Cano, entre ellas sí corresponden. Así mismo, que se allegó reseña de dactiloscopia y fotográfica con lo cual se acreditó aún más ese requisito. Luego, de cara a los requisitos para la procedencia del concepto, encontró acreditada la validez formal de la documentación aportada, en cuyo acápite, expresó que los documentos presentados incluida la solicitud extradición, 6

CUI: 11001020400020210233200

Extradición N° 60572 Alejandro Echeverri Cano son auténticos en razón del tratado, porque allí se establece que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los mismos. En ese mismo apartado, indicó que la acción penal no ha prescrito conforme a las normas de los artículos 109 y siguientes del Código Penal Colombiano, en su artículo 89. En cuanto a la plena identidad, además de lo ya

advertido, enfatizó en que el solicitado se identificó con la misma cedula de ciudadanía durante todo el trámite, aspecto sobre el cual ni aquél ni su defensor manifestaron censura alguna. Atinente al principio de doble incriminación, lo consideró satisfecho en la medida que las disposiciones normativas del Código Penal de Brasil, aportadas en sustento de la solicitud respectiva, se relacionan con el delito de tráfico internacional de drogas, disposición consagrada en los artículos 33, y 40 de la ley 11.343 de 2006.del Código Penal Brasilero, con penas no inferiores a los 4 años. En cuanto a la exigencia relativa a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, la halló acreditada porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, corresponde a una sentencia ejecutoriada de un Juez de la república de Colombia, conforme al código de procedimiento penal. 7

CUI: 11001020400020210233200

Extradición N° 60572 Alejandro Echeverri Cano Finalmente indicó que de conceptuarse favorablemente, se condicionara la extradición al respeto de los derechos que en su calidad de justiciable tenía el ciudadano colombiano.

CONSIDERACIONES

1. Normatividad aplicable El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el “Tratado de Extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939” y la “Convención

de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988”. El referido Tratado, en el artículo I, prevé que las partes contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”. Dicha entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de 8

CUI: 11001020400020210233200

Extradición N° 60572 Alejandro Echeverri Cano prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”. A su vez, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del

pensamiento en esos asuntos. Por otra parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; 9

CUI: 11001020400020210233200

Extradición N° 60572 Alejandro Echeverri Cano b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria. Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como

legalizados.

2. Impedimentos constitucionales a la extradición Se constata en primer lugar, que los hechos que sustentan el pedido de extradición habrían tenido ocurrencia con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No.01 de 1997, pues como fue observado se reputan acaecidos a comienzos del año 2014, que el delito que involucran tuvo realización en el extranjero y carece de connotación política pues comprende un atentado contra la salud pública dentro de la denominación de tráfico de estupefacientes.

Tampoco se advierte que el requerido en extradición sea sujeto de aplicación del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 por su pertenencia al extinto grupo 10

CUI: 11001020400020210233200

Extradición N° 60572 Alejandro Echeverri Cano subversivo de las FARC-EP u otra condición que inhiba la extradición por razón de los Acuerdos de Paz, de donde está claramente constatado que no concurre ningún impedimento constitucional para la extradición peticionada por la República Federativa de Brasil. El requisito alusivo a la prohibición d non bis in ídem, será tratado en su oportunidad al ser de carácter convencional.

3. Requisitos convencionales de la solicitud de extradición 3.1. Validez de la documentación En primer término, observa la Sala que la Embajada de la República Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición de Alejandro Echeverri Cano cumplió los requisitos concernientes a la documentación anexa y validez formal de la misma, toda vez que la solicitud fue elevada por

vía diplomática, esto es, por conducto de la Embajada de la República Federativa del Brasil en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo anterior se sustenta en el parágrafo 2º de dicho instrumento, cuando indica que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituye prueba 11

CUI: 11001020400020210233200

Extradición N° 60572 Alejandro Echeverri Cano suficiente de la autenticidad de los documentos que la soportan. Así mismo, la petición fue acompañada de copia autorizada y traducida de la orden de prisión preventiva No.81-789-43.2014.4.01.3201/0002/2019, proferida por el aludido Tribunal el 18 de febrero de 20195, contra Alejandro Echeverri Cano, identificado con la C.C. No.1.088.281.237; el auto de reconversión de la pena de 18 de enero de 2019, en contra Alejandro Echeverri Cano, dentro del proceso 0000789-43.2014.4.01.321 por el delito relacionado con tráfico de drogas; y de la sentencia condenatoria de 24 de octubre de 2014, traducida y emitida por el Juzgado Federal 1ra Notaría Subsección Judicial de Tabatinga6. Tales piezas contienen la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo. De igual forma, se aportó la transcripción de las disposiciones legales sobre los delitos imputados, la prescripción de la acción y la existencia de normativa legal en materia de competencia que autoriza al Gobierno de Brasil para investigar

esta clase de infracciones. Así las cosas la validez de la documentación se encuentra acreditada. 3.2. Identificación del requerido en extradición 5 Folio 19 – 20, documento digital “NV No 151 EXTRADICION ALEJANDRO ECHEVERRI CANO pedido formal (Cons) Jn 11 2021_3.pdf” 6 Documento Digital NV No 282 EXTRADICION ALEJANDRO ECHEVERRI CANO Prescripcion y traduc(Cons) Nov 4 2021. 12

CUI: 11001020400020210233200

Extradición N° 60572 Alejandro Echeverri Cano Ya se ha observado que este requisito se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. A este respecto, no media resquicio de duda, pues de la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos, se advierte que el ciudadano reclamado responde al nombre de Alejandro Echeverri Cano, identificado con el documento CC No. 1.088.281.237., nacido el 7 de agosto de 1990 en Pereira (Colombia), mismos datos con los cuales se dispuso su captura y quedaron consignados al momento de materializarse por parte de la Interpol, además de arrojar resultado positivo en la confrontación dactiloscópica7 realizada para mayor constatación, no existiendo, por lo demás sobre este particular cuestionamiento

alguno por parte de la defensa o el propio ciudadano requerido. Por lo tanto, también se cumple este requisito. 3.3. Principio de la doble incriminación 7 Folios 69 – 71, Documento digital “Expediente 06-octubre-2021.pdf” 13

CUI: 11001020400020210233200

Extradición N° 60572 Alejandro Echeverri Cano Frente a esta exigencia, la Corporación debe examinar si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según el caso. En otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de la doble incriminación, el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes (artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil), a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en Brasil y (ii) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un (1) año de prisión. Para el asunto examinado, se prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un año en el país solicitante, exigencia que se verifica en el caso sometido a examen, como pasará a verse. Los sucesos por los cuales se adelantó la acción penal

No.0000789-43.2014-4.01.32018 contra Alejandro Echeverri Cano, fueron sintetizados en el formulario para pedido en extradición así: 8 En el fallo de condena también se incluye y se asocia el caso al radicado 000079443.2014-4.01.3201. 14

CUI: 11001020400020210233200

Extradición N° 60572 Alejandro Echeverri Cano El día 002 de julio de 2014, en este Municipio de Tabatinga/AM, durante fiscalización en la embarcación Recreio Mauel Monteiro, que se encontraba en “Porto de Tabatinga”, agentes policiales constataron que ALEJANDRO ECHEVERRI CANO transportaba aproximadamente 3.260g (tres mil doscientos sesenta gramos) de cocaína de procedencia extranjera, en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria. ALEJANDRO ECHEVERRI CANO fue contratado por tercero no identificado para transportar la cocaína de Colombia hasta el Municipio de Manaus/AM, y para la realización del servicio recibiría US$ 5.000,00 (cinco mil dólares), con la promesa de que, si todo saliera bien, sería contratado para realizar otro transporte de drogas de procedencia extranjera. La sustancia psicotrópica se encontraba en la valija utilizada por ALEJANDRO ECHEVERRO CANO. Los Policías militares constataron la presencia de la droga luego del desmontaje de la valija, cuando fue constatada la existencia de sustancia pastosa de olor diferenciado que, sometida al teste preliminar, fue identificada como

cocaína9. Por lo narrado, el solicitado Alejandro Echeverri Cano, fue detenido en flagrancia, procesado y condenado por el Juzgado Federal 1ra Notaría Subsección Judicial de Tabatinga a 3 años, 10 meses y 20 días de prisión, al trasportar de forma consciente y voluntaria cocaína sin autorización legal o reglamentaria para fines de tráfico, por el delito previsto en “art. 33, caput, c/c el art.40, I y III Ley no 11.343/2006”10 que responde al siguiente tenor literal: Ley 11.343/06 Artículo 33. Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, ministrar, entregar a consumo o proporcionar drogas, aunque de modo gratis, 9 Folio 4-5. documento digital “NV No 151 EXTRADICION ALEJANDRO ECHEVERRI CANO pedido formal (Cons) Jn 11 2021_3.pdf”. 10 Folio 11, Documento Digital NV No 282 EXTRADICION ALEJANDRO ECHEVERRI CANO Prescripcion y traduc(Cons) Nov 4 2021. 15

CUI: 11001020400020210233200

Extradición N° 60572 Alejandro Echeverri Cano sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria: Pena - reclusión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil y quinientos) días-multa (...).

1º Se aplican las mismas penas a quien: I - importa, exporta, encamina, produce, fabrica, adquiere, vende, exhibe para la venta, ofrece, suministra, tiene en depósito, transporta, trae consigo o conserva, aunque sea a título gratuito, sin autorización o en desacuerdo con las normas legales. o disposiciones reglamentarias, materia prima, insumo o producto químico destinado a la preparación de medicamentos; II - siembre, cultive o coseche, sin autorización o en desacuerdo con la determinación legal o reglamentaria, plantas que constituyan materia prima para la elaboración de medicamentos; III - utilice un lugar o bien de cualquier naturaleza que tenga en propiedad, posesión, administración, custodia o vigilancia, o consienta que otros puedan utilizarlo, incluso a título gratuito, sin autorización o en desacuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias, para el tráfico ilícito drogas, IV - venda o entregue drogas o materias primas, insumos o productos químicos destinados a la preparación de drogas, sin autorización o en desacuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias, a policías encubiertos, cuando existan indicios razonables de conducta delictiva preexistente. § 2 Inducir, instigar o ayudar a alguien al uso indebido de drogas: Pena - reclusión, de 1 (uno) a 3 (tres) años, y multa de 100 (cien) a 300 (trescientos) días-multa. § 3 Ofrecer drogas, eventualmente y sin fines de lucro, a la persona de su relación, para consumirla juntos: Pena - reclusión, de 6 (seis) meses a 1 (un) año, y pago de 700

(setecientos) a 1.500 (mil quinientos) días multa, sin perjuicio de las penas previstas en el art. 28 § 4 En los delitos definidos en el caput y en el § 1 de este artículo, las penas pueden ser reducidas de un sexto a dos tercios, estando prohibido convertirlas en penas restrictivas de derechos, siempre que el autor sea un infractor por primera vez. , con buenos antecedentes, no se dedique a actividades delictivas ni sea parte de una organización criminal. 16

CUI: 11001020400020210233200

Extradición N° 60572 Alejandro Echeverri Cano Artículo 40. Las penas previstas en los arts. 33 a 37 de esta Ley son aumentadas de un sexto a dos tercios si: I - la naturaleza, el origen de la sustancia o producto incautado y las circunstancias del hecho evidencian la transnacionalidad del delito; II - el agente comete el delito aprovechándose de una función pública o en el desempeño de una misión de educación, poder familiar, guardia o vigilancia; III - el delito haya sido cometido en o cerca de establecimientos penitenciarios, de enseñanza u hospitalarios, entidades estudiantiles, sociales, culturales, recreativas, deportivas o de beneficencia, lugares colectivos de trabajo, locales donde se realicen espectáculos o entretenimientos de cualquier naturaleza, provenientes del tratamiento de la adicción a las drogas o servicios de reinserción social, desde unidades militares o policiales o en transporte público; En ese orden, examinados los cargos atribuidos a Alejandro Echeverri Cano, la Sala advierte que dichas

conductas se adecúan típicamente en el artículo 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), por consagrar que: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Así las cosas, el injusto que se le atribuye a Alejandro Echeverri Cano en la República Federativa del Brasil está tipificado penalmente en nuestro país y, además, se 17

CUI: 11001020400020210233200

Extradición N° 60572 Alejandro Echeverri Cano sancionan en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo «de un año o más de prisión». Por ende, se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo II del instrumento internacional aplicable y, por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación. 3.4. Otras circunstancias que inhiben la

procedencia de la solicitud de extradición El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito, b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido, c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido, d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción, e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos. El primer requisito ya se analizó en la validez de la documentación, allí se destacó que las decisiones aportadas incluyen la normativa que da cuenta de la competencia del estado solicitando para juzgar el delito. 18

CUI: 11001020400020210233200

Extradición N° 60572 Alejandro Echeverri Cano Por otro lado, no se constata que el delito que se le atribuye -tráfico de sustancias estupefacientes -, sea de naturaleza política, como tampoco de tener connotación militar o religiosa, ni que el reclamado haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplida su condena o haya sido amnistiado o indultado por los delitos que se le imputan por el Estado requerido, o que deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país reclamante. En lo que atañe al non bis in ídem y el deber de comparecencia en el estado requirente, cabe precisar que,

mediante auto de 9 de marzo de 2022, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación contra Alejandro Echeverri Cano. En respuesta, sólo se relacionó una actuación radicada con el número 139551, que, una vez requerida a la autoridad respectiva para ampliar información sobre el particular, se supo por parte de la Fiscalía 4 Especializada – Unidad de Descongestión Ley 600/2000 de Pereira, que dicho asunto correspondía a un despacho comisorio que fue devuelto a su lugar de origen, esto es, el Jefe del Departamento de Recuperación de Activos y Cooperación Jurídica Internacional de la Fiscalía General de la Nación; lo que permite concluir que se trata del actual trámite de extradición. 19

CUI: 11001020400020210233200

Extradición N° 60572 Alejandro Echeverri Cano En esos términos se satisface esta pauta, al verificarse que no se registró proceso o actuación penal alguna en contra de Alejandro Echeverri Cano en Colombia. En cuanto a la prescripción de la acción y sanción penal, para efectos de evaluar ese fenómeno, en punto de la normatividad convencional referida, los Estados Partes determinaron de manera disyuntiva la posibilidad de aplicar la ley bien sea de uno u otro Estado para establecer la prescripción de la pena, la cual, de configurarse en cualquiera de los casos impedirá la procedencia de la extradición. El requerido fue condenado el 24 de octubre de 201411

por la Justicia Federal 1ra Notaría Subsección Judicial de Tabatinga, a la pena de 3 años, 10 meses y 20 días de prisión, al trasportar de forma consciente y voluntaria cocaína sin autorización legal o reglamentaria para fines de tráfico. En lo documentos aportados por la autoridad extranjera, que acompañan el pedido de extradición, se verifica un formulario para pedido de extradición, suscrito por la Subsección Judicial de Tabatinga – Juzgado Federal Civil y Criminal de la SS

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...