CSJ - CP115-2024(64378)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP115-2024(64378)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP115-2024 Radicación N° 64378 (Acta N° 093) Bogota D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISION La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradicion del ciudadano colombiano LUIS ENRIQUE ROBIS VALDERRAMA, formulada por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2367 del 10 de diciembre de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de LUIS ENRIQUE ROBIS Radicado: 11001020400020230154802
Numero interno: 64378
Concepto extradicion Luis Enrique Robis Valderrama VALDERRAMA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por los delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», según la acusación en el caso21CR2429 GPC (también referido como Caso Número 21cr2429-GPC-1, 21cr2429-GPC-2, 21cr2429-GPC-2 Y 21cr2429-GPC-2) , dictada el 18 de agosto del 2021, en la Corte Distrital del Distrito Sur de California.
2. En resolución del 14 de diciembre de 2021, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido. Su detención se materializó el 26 de
mayo de 2023, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Investigaciones Interagenciales SIU-DIJIN, en el kilómetro 9 de la vereda Villanueva, zona rural de la ciudad de Popayán Cauca.
3. A través de la Nota Verbal No. 1249 del 21 de julio de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de LUIS ENRIQUE ROBIS VALDERRAMA y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. El 28 de julio de 2023, mediante oficio DIAJI No. 2348, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacionab, Radicado: 11001020400020230154802
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Concepto extradicion Luis Enrique Robis Valderrama adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiria por lo previsto en el ordenamiento juridico colombiano.
5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 11
de agosto de 2023 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.
7. El 24 de agosto de 2023, LUIS ENRIQUE ROBIS VALDERRAMA designó a una apoderada de confianza.
8. El 06 de septiembre de 2023 le fue reconocida personería a la abogada contractual del requerido y se corrió traslado al solicitado en extradición, a su defensora y al Agente del Ministerio Público para que de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, solicitaran las pruebas que estimaran necesarias dentro de este trámite.
9. Mediante escrito del 26 de septiembre de la misma anualidad el requerido ROBIS VALDERRAMA manifestó su voluntad de renunciar al trámite ordinario y solicitó que el Radicado: 11001020400020230154802
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Concepto extradicion Luis Enrique Robis Valderrama procedimiento fuera adelantado por la via simplificada, determinación que fue coadyuvada por su apoderada judicial.
10. El 05 de octubre de 2023, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, a través de la Secretaría de la Sala, se le corrió traslado al Procurador Delegado con el propósito de que se pronunciara sobre la solicitud elevada por el ciudadano requerido en extradición.
11. Respecto del trámite simplificado, el representante del Ministerio Público requirió, mediante entrevista personal, al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que
elevó y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó.
12. Añadió que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del ciudadano LUIS
ENRIQUE ROBIS VALDERRAMA.
13. La Policía Nacional informó mediante oficio 20230485728 del 12 de octubre de 2023 que, en su base de datos, solo existe el registro en disfavor del requerido, Radicado: 11001020400020230154802
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Concepto extradicion Luis Enrique Robis Valderrama relacionado con el procedimiento de extradición que concita la atención de la Sala.
14. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación a través de comunicación radicada bajo el número 20232220109641 del 13 de octubre de 2023, informó que no reposan anotaciones referentes a investigaciones seguidas en contra del requerido.
15. A pesar de haber coadyuvado la petición de adelantar el proceso de extradición simplificada, la defensora el 17 de octubre de 2023, presentó memorial solicitando pruebas dentro de este trámite, el cual no será tenido en cuenta dado el carácter simplificado del asunto.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. El trámite simplificado de extradición.
16. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos
parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
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17. La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradicion formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano
colombiano LUIS ENRIQUE ROBIS VALDERRAMA.
18. En efecto, la peticion del requerido se radicé en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación.
19. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 3.2. Aspectos generales.
20. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra
vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
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21. No obstante, las clausulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).
22. Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
23. El artículo 35 de la Carta Política! establece que la
extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 1 Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
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24. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado LUIS ENRIQUE ROBIS VALDERRAMA no son de carácter político?, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.
25. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento fueron delimitados así: «Desde aproximadamente noviembre del 2017, las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses han estado investigando a una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Colombia que es responsable de transportar enormes cantidades de cocaína con destino final a los Estados Unidos. La DTO coordina el envío de grandes cantidades de cocaína a través de lanchas rápidas y embarcaciones de bajo perfil desde la costa del Pacífico de Colombia a Centroamérica y México para su distribución final a los Estados Unidos. Con base en comunicaciones interceptadas legalmente entre miembros de la DTO, el 1 de diciembre del 2017, la Guardia Costera de Costa Rica interceptó un barco pesquero e incautó aproximadamente 1.300 kilogramos de cocaína que
coincidían con las descripciones del etiquetado hablado en las comunicaciones interceptadas. El 13 de agosto del 2018, con base en comunicaciones interceptadas legalmente, la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó una lancha rápida e incautó aproximadamente 322 kilogramos de cocaína. L.E. ROBIS VALDERRAMA es un facilitador de alto nivel y coordinador logístico de envíos marítimos de cocaína 2 Pues fue llamado para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, según según la acusación en el Caso No. 4:20CR124 (también referido como Caso No. 4:20-cr-124 (Jordan)), dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
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Concepto extradicion Luis Enrique Robis Valderrama operando desde Colombia. El también administra e invierte dinero para la organización de tráfico de drogas ilícitas para la compra y envío de cocaína desde Colombia a Centroamérica y México. L.E. ROBIS VALDERRAMA participó en la planificación y coordinación tanto del envío que resultó en la incautación del 1 de diciembre del 2017, como del envío que resultó en la incautación del 13 de agosto del 2018. L.E. ROBIS VALDERRAMA también proporcionó una parte de la cocaína incluida en el envío incautado el 13 de agosto del 2018.».
26. Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en
CSJ CP137 — 2015 (reiterado en CSJ CP089 - 2018 y CSJ CP163 — 2017 entre otros), que: “..la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original).
27. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.
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Concepto extradicion Luis Enrique Robis Valderrama 3.4. La prohibición de doble juzgamiento.
28. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que por el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía
constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), puede darse la improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 — 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
29. En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, como se vio en la práctica probatoria del presente asunto, LUIS ENRIQUE ROBIS VALDERRAMA no ha sido indiciado en ninguna investigación penal, con lo que, de entrada, puede advertirse que por los hechos objeto de la solicitud de extradición nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.
30. La garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la pertenencia del requerido a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.
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31. Ademas, ni el requerido ni su defensora elevaron una manifestación de haber pertenecido a esa organización, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del trámite. 3.5. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
32. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
33. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano LUIS ENRIQUE ROBIS VALDERRAMA, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.5.1. Validez formal de la documentación presentada.
34. El artículo 251 inc. 2% del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por
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Concepto extradicion Luis Enrique Robis Valderrama Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, anade el inc. 3° idem, se entenderan otorgados conforme a la ley del respectivo pais.
35. Tanto los Estados Unidos de Américas como la República de Colombia ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de
documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4° y 5%.
36. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Patrick O. Hatchett, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick Garland, Fiscal General, acreditando además la de Jason E. Carter, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Kyle 3 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http: //www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 4 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de
1999. 12
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Concepto extradicion Luis Enrique Robis Valderrama Martin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
37. Como documento anexo y debidamente traducido, aparecen la acusación en el Caso No. 21 CR2429 GPC
(también referido como Caso Número 21cr2429-GPC-1, 21cr2429GPC-2, 21cr2429-GPC-3 y, 21cr2429-GPC-4), dictada el 18 de agosto del 2021, en la Corte Distrital del Distrito Sur de California, contra LUIS ENRIQUE ROBIS VALDERRAMA, así como la orden de arresto librada por la mencionada corporación.
38. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
39. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.5.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
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40. De acuerdo con las Notas Verbales No. 2367 del 10 de diciembre de 2021 y 1249 del 21 de julio de 2023, LUIS ENRIQUE ROBIS VALDERRAMA es ciudadano de Colombia.
Nació el 13 de mayo de 1977 en Florencia-Caquetá y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.658.157.
41. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, mismo que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato, ambos documentos suscritos por
ROBIS VALDERRAMA.
42. Así mismo, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Ese aspecto fue confirmado por el delegado del Ministerio Público. Finalmente, el ciudadano requerido lo confirmó expresamente en su solicitud de acogerse al trámite simplificado.
43. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente asunto. 3.5.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
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44. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del articulo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
45. La acusación en el Caso Número 21 CR2429 GPC
(también referido como Caso Número 21cr2429-GPC-1, 21cr2429GPC-2, 21cr2429-GPC-3 y, 21cr2429-GPC-4), dictada el 18 de
agosto del 2021, en la Corte Distrital del Distrito Sur de California, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
46. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
47. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.
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Concepto extradicion Luis Enrique Robis Valderrama 3.5.4. La incriminación de la conducta en los dos países.
48. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
49. Para establecer si los hechos -presuntamente delictivosque se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe
hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 - 2016 y CSJ CP068 — 2016, entre muchos otros).
50. Pues bien, la acusación en el Caso Número 21
CR2429 GPC (también referido como Caso Número 21cr2429-GPC1, 21cr2429-GPC-2, 21cr2429-GPC-3 y, 21cr2429-GPC-4), contra LUIS ENRIQUE ROBIS VALDERRAMA, se formuló por el siguiente cargo: “CARGO UNO Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos. La cocaína es 16
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Concepto extradicion Luis Enrique Robis Valderrama una sustancia controlada de la lista II de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos.»
51. Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Kyle Martin, Fiscal
Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, se indicó: “El Cargo Uno de la acusación formal acusa a L. ROBIS
VALDERRAMA, J. ROBIS VALDERRAMA, ARANDA MERA y
GIRALDO BECERRA del delito de concierto para delinquir. Según las leyes estadounidenses, un concierto para delinquir es un acuerdo formulado para contravenir otras leyes penales. En otras palabras, según las 1leyes estadounidenses, el acto de combinarse y acordar con una o más personas para contravenir las leyes estadounidenses constituye un delito en sí. Dicho acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Se considera que un concierto para delinquir es una sociedad con fines delictivos en la que cada miembro o participante se convierte en agente o socio de cada otro miembro. Una persona puede hacerse miembro de un concierto para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de la estratagema ilegal o de los nombres e identidades de todos los demás presuntos coconspiradores. Por consiguiente, si un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un plan y, a sabiendas y voluntariamente, se une a ese plan en al menos una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por concierto para delinquir, aunque nunca haya participado antes y aunque solo haya desempeñado un papel menor. De manera similar, un acusado no tiene que estar al tanto de todos los actos de sus coconspiradores a fin de ser responsabilizado por esos actos, siempre y cuando sea miembro consciente del concierto para delinquir y que los actos de sus coconspiradores fueran previsibles y estuvieran dentro del alcance del concierto para delinquir 17
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Concepto extradicion Luis Enrique Robis Valderrama (...) LISTA DE PRUEBAS Prueba A Partes relevantes de las disposiciones legales aplicables. Prueba B Copia certificada de la acusación formal con fecha del 18 de agosto de 2021. Prueba C-1 Copia certificada de la orden de captura de LUIS ENRIQUE ROBIS VALDERRAMA con fecha del 18 de agosto de 2021. Prueba C-2 Copia certificada de la orden de captura de JORGE ELIECER ROBIS VALDERRAMA con fecha del 18 de agosto de 2021. Prueba C-3 Copia certificada de la orden de captura de YESID ARANDA MERA, con fecha del 18 de agosto de 2021. Prueba C-4 Copia certificada de la orden de captura de NELSON ANDRÉS GIRALDO BECERRA con fecha del 18 de agosto de 2021 Prueba D Declaración jurada del agente especial de la Administración de Control de Drogas Jorge Contreras Anexo 1 Cédula colombiana de LUIS ENRIQUE ROBIS VALDERRAMA Anexo 2 Cédula colombiana de JORGE ELIECER ROBIS VALDERRAMA Anexo 3 Cédula colombiana de YESID ARANDA MERA Anexo 4 Cédula colombiana de
NELSON ANDRÉS GIRALDO BECERRA”.
52. Ahora bien, los cargos endilgados a LUIS ENRIQUE ROBIS VALDERRAMA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que
se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección. (c) Categorías iniciales de Sustancias Controladas 18
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Concepto extradicion Luis Enrique Robis Valderrama Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: ... (4) ... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección se propone abordar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción
territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (a) Actos ilícitos Toda persona que... (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con... (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de... 19
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Numero interno: 64378
Concepto extradicion Luis Enrique Robis Valderrama (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros...; Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinguir”.
53. Las conductas atribuidas a LUIS ENRIQUE ROBIS VALDERRAMA, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890
de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen: “ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de c
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