🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP115-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP115-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP115-2025 Radicación Nº 67700 Acta 127. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Renny Gabriel Barros Epieyu, actualmente llamado Renny Gabriel Arrieta Barros, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.º 0628 de fecha 25 de abril de 2024 1, la embajada de los Estados Unidos de América 1 Folios 13 a 16, expediente digitalizado.Extradición N° 67700

CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Renny Gabriel Barros Epieyu, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.124.410.244, requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación dictada el 21 de junio del 2023 en el caso No. 8:23-cr-205-TPB-TGW, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

2. La Fiscal General de la Nación decretó la captura de

Renny Gabriel Barros Epieyú , mediante resolución del 29 de abril de 20242, la cual se hizo efectiva el 2 de octubre del mismo año, en la vía pública del municipio de Pueblo Bello, Cesar, por funcionarios de la Policía Nacional3.

3. Por medio de la Nota Verbal n.º 1998 de fecha 28 de octubre de 2024 4, la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Renny Gabriel Barros Epieyú .

Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Orden de arresto emitida el 22 de junio de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida , dentro del caso número 8:23cr205TPB2 Folios 5 a 7, ibídem.3 Folios 22 y 23, ibídem.4 Folios 76 a 80, ibídem. 2Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU TGW, contra Renny Gabriel Barros Epieyú5. 3.2. Copia de la acusación formal dictada en el caso 8:23cr205TPB-TGW, el 21 de junio de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida6. 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto7. 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 1.124.410.244, expedida a nombre de Renny Gabriel Barros Epieyú8.

3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 1.124.410.244, expedida a nombre de Renny Gabriel Barros Epieyú8. 3.5. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de Daniel Baeza9, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de Hayley Hovhanessian10, agente especial de la Administración para el Control de Drogas , DEA por sus siglas en inglés, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Renny Gabriel Barros Epieyú , dentro de la causa seguida en su contra. 5 Folio 196, ibídem.6 Folios 187 a 192, ibídem.7 Folios 172 a 185, ibídem.8 Folio 229, ibídem.9 Folios 161 a 168, ibídem. 10 Folios 206 a 225, ibídem. 3Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401

RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU

3.6. Certificación de Tracey S. Lankler, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América11, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Renny Gabriel Barros Epieyú , y

declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Renny Gabriel Barros Epieyú , y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.7. Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Tracey S. Lankler como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América12. 3.8. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961), suscrito por Patrick O. Hatchett , funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América13.

4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 3968 del 29 11 Folio 160, ibídem.12 Folio 159, ibídem.13 Folio 82, ibídem.

4Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU de octubre de 2024 14, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia

convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre de 2000. También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a esta Sala oficio MJD-OFI24-0049135DAI-10100 del 8 de noviembre de 202415, con la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos.

6. Recibida la actuación en la Corporación, por auto del 18 de noviembre siguiente, se requirió al ciudadano pedido en extradición a fin de que designara un defensor que lo asistiera en el trámite. Una vez designado defensor público, mediante auto del 9 de diciembre, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 14 Folios 69 y 70, ibídem.15 Folios 2 y 3, cuaderno extradición digitalizado.

5Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401

RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU

7. Dentro del término conferido se recibieron solicitudes probatorias del defensor de oficio y del delegado del Ministerio Público. Sin embargo, se allegó poder

RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU

7. Dentro del término conferido se recibieron solicitudes probatorias del defensor de oficio y del delegado del Ministerio Público. Sin embargo, se allegó poder conferido por el requerido a una apoderada de confianza y luego se remitió solicitud de extradición simplificada.

8. En auto del 6 de febrero de 2025, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el requerido y su defensora.

9. A través de proveído del 7 de abril de 2025, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si en contra de Renny Gabriel Barros Epieyu o Renny Gabriel Arrieta Barros se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma.

10. En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados: 10.1. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que indica que contra el requerido Renny Gabriel Barros Epieyu o Renny Gabriel Arrieta Barros no se encontraron resultados en los sistemas de información SIJUF y SPOA.

6Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 10.2. Un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se reportó información alguna respecto del requerido, ni

RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 10.2. Un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se reportó información alguna respecto del requerido, ni órdenes de captura vigentes.

11. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, en la que constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.

Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, quien responde al nombre de Renny Gabriel Barros Epieyu o Renny Gabriel Arrieta Barros, pues se aportó el resultado del informe de laboratorio que estableció la correspondencia de la tarjeta decadactilar y la confrontación dactiloscópica del capturado; asimismo, se aportó copia del acta de derechos del capturado y copia del informe de la consulta de identidad. Documentos que en su conjunto permiten concluir que el requerido se identifica con el cupo numérico n.° 1.124.410.244, expedido por la Registraduría del Estado Civil. De otro lado, no se encontró motivo de impedimento

para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del 7Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU requerido. Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa: Trámite de extradición simplificado.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada. Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el 8Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU Gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Renny Gabriel Barros Epieyu o Renny Gabriel Arrieta Barros.

CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU Gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Renny Gabriel Barros Epieyu o Renny Gabriel Arrieta Barros. Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensora de confianza; además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con Renny Gabriel Barros Epieyu o Renny Gabriel Arrieta Barros. Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala.

2. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 9Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues

9Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente16.

Estos son: (i) condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la doble

incriminación de la conducta en las dos naciones. 16 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386. 10Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401

RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU

3. Presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para la procedencia de la extradición. 3.1. Presupuestos constitucionales.

El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3.1.1. En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por Hayley Hovhanessian , agente de la DEA, los hechos sucedieron en la jurisdicción de los Estados Unidos de América, en tanto el acusado habría hecho parte de una organización de tráfico de drogas ilícitas con sede en

rendida por Hayley Hovhanessian , agente de la DEA, los hechos sucedieron en la jurisdicción de los Estados Unidos de América, en tanto el acusado habría hecho parte de una organización de tráfico de drogas ilícitas con sede en Colombia, «que era responsable de enviar cargamentos de múltiples toneladas de cocaína despachada desde Colombia 11Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU y destinada a lugares en América Central, el Caribe, los Estados Unidos y Europa.» A la anterior conclusión se arribó a partir de una investigación adelantada desde enero 2015, que incluyó interceptaciones entre el 27 de enero de 2018 y el 14 de marzo de 2023, ocurridas en aguas internacionales patrulladas por los Estados Unidos de América. Ahora bien, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala17, la conducta punible se entiende realizada en: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». (Negrilla propia) En este caso, los hechos descritos en la declaración

el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». (Negrilla propia) En este caso, los hechos descritos en la declaración jurada del agente de la DEA, analizados a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, permiten colegir que los delitos de concierto y de tráfico de drogas ilícitas, endilgados al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero. 17 Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 12Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 3.1.2. En lo que tiene que ver con el segundo presupuesto, se advierte que no concurre la prohibición, puesto que los punibles referidos en la acusación dictada en el caso 8:23cr205TPB-TGW no ostentan la connotación de delitos políticos. Ello, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que enmarca las conductas dentro del tráfico ilícito de narcóticos. 3.1.3. Finalmente, tampoco concurre la tercera

prohibición, toda vez que los hechos materia de juzgamiento se habrían cometido entre los años 2015 a 2023, es decir, después del 17 de diciembre de 1997. 3.2. Presupuestos jurisprudenciales. Pacíficamente, ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición18. 3.2.1. Frente al punto en estudio debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la 18 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros 13Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida, por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, ni por ninguna otra conducta. Lo anterior, según se constató en los informes rendidos por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la

Policía Nacional. 3.2.2. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto19. En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.

4. Validez formal de la documentación presentada.

Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 19 CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612 14Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia

de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» En ese orden de ideas, para el caso tiene aplicación la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por los Estados Unidos de América y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, que consagra la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. En el artículo primero de la mentada Convención se estipula que: «la presente Convención se aplicará a documentos 15Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una

RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.» El convenio también suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el

idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En el asunto estudiado, la Corporación observa que la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Patrick O. Hatchett , funcionario auxiliar de autenticaciones 16Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que soportan la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos»20. Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick B. Garland , Procurador de los Estados Unidos de América, el cual hizo lo propio en relación con Tracey S. Lankler, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida , que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. De otro lado, se allegaron las declaraciones juradas de Daniel Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida , en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la referida acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de Renny Gabriel Barros Epieyú, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Hayley Hovhanessian ,

prescripción, concreta los cargos formulados en contra de Renny Gabriel Barros Epieyú, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Hayley Hovhanessian , agente especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA por sus siglas en inglés. 20 Folio 82, ibídem. 17Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.

5. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición.

Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal n.º 0628 de fecha 25 de abril de 2024 , la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Renny Gabriel

resolver. De conformidad con la Nota Verbal n.º 0628 de fecha 25 de abril de 2024 , la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Renny Gabriel Barros Epieyú, nacido el 11 de mayo de 1994, e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.124.410.244. Igual información se consignó en la Nota Verbal n.º 1998 de 18Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU fecha 28 de octubre de 2024 , con la que se formalizó el pedido de extradición. Se evidencia que, en el informe ejecutivo de reporte de actos urgentes, rendido por un funcionario de Policía Judicial el 3 de octubre de 2024 21, se dejó constancia de que la persona que portaba el cupo numérico 1.124.410.244 se denomina Renny Gabriel Arrieta Barros, el cual coincide con el cupo numérico contenido en la orden de captura con fines de extradición de fecha 29 de abril de 2024, proferida a nombre de Renny Gabriel Barros Epieyú. Por ese motivo, se procedió a consultar el Informe de la Vista Detallada de la Consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el cupo numérico 1.124.410.244, y se evidenció que en el ítem “Motivo de rectificación”, se consignó cambio de nombres y apellidos, efectuado el 19 de octubre de 2023. Razón por la cual se concluyó que el

evidenció que en el ítem “Motivo de rectificación”, se consignó cambio de nombres y apellidos, efectuado el 19 de octubre de 2023. Razón por la cual se concluyó que el individuo de que trata la orden de captura y la persona detenida eran el mismo y, por tanto, se procedió a su captura. Ahora bien, en el expediente obran dos documentos denominados Informe de la Vista Detallada de la Consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el cupo numérico 1.124.410.244. El primero, cuyo nombre registrado corresponde a Renny Gabriel Barros Epieyú , 21 Folios 29 a 38, ibídem. 19Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU fue expedido el 11 de octubre de 2013 con ocasión de la expedición por primera vez de la cédula de ciudadanía. El segundo, con el nombre de Renny Gabriel Arrieta Barros22, fue expedido el 19 de octubre de 2023 a causa de la rectificación de nombre y apellidos en la cédula de ciudadanía. Situación que lleva a concluir que la persona que antes se llamaba Renny Gabriel Barros Epieyú, con cédula de ciudadanía 1.124.410.244, en el año 2023 cambió sus apellidos, por lo que hoy día se denomina Renny Gabriel Arrieta Barros. Ahora bien, se destaca que en el Informe de la Vista Detallada de la Consulta la fecha de nacimiento registrada coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y

apellidos, por lo que hoy día se denomina Renny Gabriel Arrieta Barros. Ahora bien, se destaca que en el Informe de la Vista Detallada de la Consulta la fecha de nacimiento registrada coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado y estableció que «la identidad de la persona, a quien corresponde la impresión dubitada es RENNY GABRIEL ARRIETA BARROS ó RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU con número único de identificación personal (NUIP) CC Nro. 1,124,410,24423.» 22 Folio 45, ibídem.23 Folios 42 a 44, ibídem. 20Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el requisito de la plena identidad se encuentra cumplido, en la medida en que Renny Gabriel Barros Epieyú o Renny Gabriel Arrieta Barros, requerido po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...