CSJ - CP116-2020(56795)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP116-2020(56795)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente CP116 - 2020 Extradición No. 56795 Acta n.° 155 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano español CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO, elevada por el Gobierno del Reino de España.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS
1. Mediante Nota Verbal 484 del 18 de octubre de 2019, el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano español CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO, de conformidad con la Convención de Extradición de Reos suscrita entre ambas naciones el 23 de julio de 1892 y su
Extradición 56795 CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO Protocolo modificatorio del 16 de marzo de 1999. Junto con la solicitud, se adjuntaron los siguientes documentos: 1.1. Auto de emisión de orden europea e internacional de detención en contra de DUPUY DE LOME MANGLANO, proferido por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, el 28 de mayo de 2018, dentro del procedimiento abreviado 128/2016. Allí se indica que «el Ministerio Fiscal formula acusación contra CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO como autor material de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 257 1.1° y 2° 2. y 3 del Código Penal en su redacción original. Por la acusación particular se acusa aquél como autor de un delito de estafa del Art. 248 en relación
con el Art. 250.6 del Código Penal […]».1 1.2. Auto de prisión provisional comunicada y sin fianza a su nombre, expedido por el mismo despacho judicial dentro de la actuación en cita, el 29 de agosto de 2019.2 1.3. Auto del 10 de septiembre de 2019, por medio del cual la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, dispone «proponer al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes autoridades de Colombia, la extradición del requisitoriado CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO, con D.N.I. 29.165.108 G, detenido en ese país, por un delito de 1 Cfr. Folio 97 cuaderno anexos. 2 Cfr. Fl. 84 y s.s c.a. 2 Extradición 56795 CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO insolvencia punible, previsto y penado en el Art. 257.1.1° y 2° 2 y 3 del Código Penal en su redacción original vigente cuando ocurrieron los hechos, castigado en abstracto hasta cuatro años de prisión; de un delito de estafa del Art. 248 en relación con el Art. 250.6 del Código Penal, que prevén una pena en abstracto hasta seis años de prisión, y al objeto de que, previo traslado del extraditado al territorio español, sea puesto a disposición de este Juzgado para su enjuiciamiento».3 1.4. Copia de las disposiciones aplicables al caso «en lo referente a la calificación, prescripción y jurisdicción de los Tribunales Españoles conforme al Código Penal Ley Orgánica 10/1995, Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 y la Ley de
Enjuiciamiento Criminal».4
2. Con Nota Verbal 486 del 18 de octubre de 2019, la Embajada del Reino de España en Colombia amplió la solicitud de extradición, ya que DUPUY DE LOME MANGLANO «es reclamado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia (España) por un delito de apropiación indebida, en virtud de lo establecido en el procedimiento abreviado 64/2015». Con ella, se allegó: 2.1. Auto del 12 de septiembre de 2019, a través del cual la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, decretó su prisión provisional.5 3 Cfr. Fl. 72 y s.s c.a. 4 Cfr. Fl. 88 y s.s c.a. 5 Cfr. Fl. 111 y s.s. c.a.
3 Extradición 56795 CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO 2.2. Auto del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual la misma autoridad dispone «proponer al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes autoridades de Colombia, la extradición del requisitoriado CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO, detenido en ese país, por un delito de apropiación indebida, y al objeto de que, previo traslado del extraditado al territorio español, sea puesto a disposición de este Juzgado a fin de proseguir la presente causa penal».6 2.3. Copia de las disposiciones aplicables al caso, reseñadas en precedencia.7
3. Por conducto de la Nota Verbal 499 del 24 de octubre de 2019, la Embajada del Reino de España en Colombia elevó
segunda ampliación de la petición de extradición del requerido, pues «es reclamado por el Juzgado de Instrucción N° 21 de Valencia (España) en virtud de lo establecido en Diligencias Previas 4533/2013, por el delito de estafa». Se aportó esta documentación: 3.1. Auto de detención librado en su contra por el Juzgado de Instrucción N° 21 de Valencia, el 19 de noviembre de 2014.8 3.2. Auto del 10 de diciembre de 2018, mediante el cual se acuerda su prisión comunicada y sin fianza.9 6 Cfr. Fl. 131 y s.s c.a. 7 Cfr. Fl. 113 y s.s. c.a. 8 Cfr. Fl. 202 c.a. 9 Cfr. Fl. 204 c.a. 4 Extradición 56795 CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO 3.3. Auto del 6 de septiembre de 2019, a través del cual el mismo despacho dispone «proponer al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes autoridades del país que se trate, la extradición del requisitoriado CARLOS DUPUY DE LOME MANGLANO, detenido en ese país, por un delito de estafa, y al objeto de que, previo traslado del extraditado al territorio español, sea puesto a disposición de este Juzgado a fin de proseguir la presente causa penal».10 3.4. Copia de las disposiciones aplicables al caso, ya citadas.11
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES
COLOMBIANAS
1. El ciudadano español DUPUY DE LOME MANGLANO
fue aprehendido en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) el 22 de agosto de 2019, por virtud de la orden de captura internacional A-6704/6-2018, emitida por la Interpol el 26 de junio de 2018.12
2. Por intermedio de la Nota Verbal 373 del 28 de agosto de 2019, la Embajada de España solicitó su detención preventiva, con fines de extradición.13 10 Cfr. Fl. 198 y s.s c.a. 11 Cfr. Fl. 211 y s.s. c.a. 12 Cfr. Fl. 1 y s.s. c.a. 13 Cfr. Fl. 31 c.a.
5 Extradición 56795
CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO
3. Atendiendo este pedimento, el Fiscal General de la Nación, con resolución del 29 de ese mes, decretó su captura, al tenor del artículo 13 del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino del España, suscrito el 23 de julio de 1892.14
4. Con oficio DIAJI 2744 del 24 de octubre de 2019, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho, la Nota Verbal 484 del 18 de octubre de 2019, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que la normatividad aplicable al caso es la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en
Bogotá, D.C. el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo modificatorio
a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».15 Similar proceder aconteció tratándose del oficio DIAJI 2748 de la misma fecha, referente a la Nota Verbal 486 del 18 de octubre de 2019,16 y respecto del oficio DIAJI 2780 del 28 de octubre del mismo año, en cuanto a la Nota Verbal 499 del 24 de ese mes.17 Con relación a estas Notas Verbales, el Fiscal General de la Nación mediante resoluciones del 16 de enero de 2020, 14 Cfr. Fl. 43 y s.s c.a. 15 Cfr. Fl. 59 y s.s. c.a. 16 Cfr. Fl. 108 y s.s. c.a. 17 Cfr. Fl. 189 y s.s. c.a. 6 Extradición 56795 CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO también ordenó la captura de DUPUY DE LOME MANGLANO con fines de extradición.18
5. Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio MJD-OFI19-0038044-DAI-1100, recibido el 12 de diciembre de 2019.19
6. Con auto del 16 de diciembre de 2019, se requirió a DUPUY DE LOME MANGLANO para que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo cual éste solicitó la asistencia de uno de oficio.20
7. Designada y posesionada el 29 de enero de 2020 una defensora pública,21 la Sala dispuso surtir el traslado
contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. No obstante, en esa fecha, la togada coadyuvó la petición que fuese elevada por el requerido para que se diera vía a la extradición simplificada, contemplada en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011.22
8. Surtido traslado de esta petición a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, al tenor del anterior precepto, la delegada del Ministerio Público la 18 Cfr. Fl. 44 y s.s cuaderno Corte. 19 Cfr. Fl. 1 y s.s. ibídem. 20 Cfr. Fl. 6 y s.s. ídem. 21 Cfr. Fl. 14 id. 22 Cfr. Fl. 17 id.
7 Extradición 56795 CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO coadyuvó, el 19 de febrero de 2020, después de verificar que se realizó de manera libre y espontánea, aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la entrega. Ello, con excepción del delito de alzamiento de bienes, que en Colombia tiene pena mínima de prisión inferior a cuatro años, por lo que es improcedente la extradición «acorde con el artículo 493 numeral 1 de la Ley 906 de 2004». Solicitó que en el evento que la Corte emita concepto favorable a la petición de entrega, se exhorte al Gobierno Nacional para que la condicione, entre otros, al reconocimiento de los derechos y garantías del procesado, a que su juzgamiento sea únicamente por las conductas
objeto de petición y a que no se impongan tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.23
9. Con auto del 24 de febrero de 2020, la Sala dispuso, de oficio, verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los hechos por los cuales se reclama la entrega.24
10. La Fiscalía General de la Nación, a través de sus Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana, al igual que la Policía Nacional por conducto de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, enviaron reporte sobre antecedentes y anotaciones en contra DUPUY DE LOME MANGLANO, 23 Cfr. Fl. 62 y s.s. id. 24 Cfr. Fl. 72 id.
8 Extradición 56795 CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO informando que únicamente aparece en su contra la orden de captura librada con motivo de esta actuación, el 16 de enero de 2020.25
CONSIDERACIONES
1. Normatividad aplicable De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999».
Por consiguiente, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 3° y 8° del referido instrumento internacional, para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país
requirente se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos, ii) los datos relativos a la identidad del requerido y iii) la doble incriminación de la conducta imputada. Adicionalmente, al tenor de los artículos 4° y 5° de dicho convenio, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la petición, esto 25 Cfr. Fl. 112 y s.s id. 9 Extradición 56795 CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO es cuando: i) se proceda por delitos políticos o conexos, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido y iii) la persona solicitada haya sido allí juzgada por los mismos hechos.
2. Conducto diplomático y documentación adjunta 2.1. El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos, relaciona los presupuestos necesarios para que se pueda dar curso a la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que se efectúe por vía diplomática.
Dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de España, fue allegada por la Embajada de ese país y aportada con las Notas Verbales 484, 486 del 18 de octubre de 2019 y 499 del 21 del mismo mes, documentación que, valga anotar, está exenta del requisito de legalización, de conformidad con el artículo 2.º del Protocolo Modificatorio de
la mencionada Convención. 2.2. De igual modo, la disposición en cita indica que si se trata de un condenado debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo contrario, del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables. 10 Extradición 56795 CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada de España allegó junto con las Notas Verbales pertinentes, copia de las siguientes piezas procesales: -Auto de prisión en contra del requerido dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, el 29 de agosto de 2019, dentro del proceso abreviado 128/2016. Este se remite a la orden de detención europea e internacional que, a su nombre, se profirió el 28 de mayo de 2018 y en la que se hace mención de estos sucesos: «La mercantil Terrateig Inmobiliaria, S.L., cuyo administrador único era el acusado CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO […] con motivo de unas operaciones inmobiliarias llevadas a cabo entre dicha entidad y los querellantes Alfonso Luis Díaz Montes, Ángel Díaz Montes, Ángel Arbizu Bonet y Pedro Antonio Rubio Navarro contrajo una deuda de 3.534.591,16 €. El acusado, en su calidad de administrador único de dicha mercantil, otorgó en Valencia con los querellantes dos escrituras públicas de reconocimiento de deuda garantizados con hipoteca. En la primera de ellas de fecha 26 de mayo de 2008 gravó con hipoteca a favor
de aquellos las fincas registrales N° […], propiedad de Terrateig Inmobiliaria S.L. estableciéndose un plazo de cuatro años para la devolución de 2.285.279,16 € con vencimiento los días 26 de mayo de 2009, 26 de mayo de 2010, 26 de mayo de 2011 y 26 de mayo de 2012. Todas las fincas mencionadas se hallaban gravadas con una o dos hipotecas anteriores. En la segunda escritura de fecha 26 de junio de 2008, el acusado gravó con hipoteca a favor de los querellantes las fincas registrales N° […] propiedad de su madre María Manglano de la Lastra y por último la finca registral N° […] propiedad de Santiago Fernando Dupuy, estableciéndose un plazo para el pago de veinte años para la devolución del resto de la deuda (1.249.312 €). El primer vencimiento era el día 19 de julio de 2008 por un importe de 60.000 € y el último en el año 2027. En ambos documentos se hizo constar que el impago de cualquiera de las cuotas podría dar lugar al vencimiento anticipado de la deuda. Las fincas descritas se hallaban gravadas con una hipoteca anterior a excepción de las fincas […]. El acusado no ha pagado las cuotas pactadas a sus respectivos vencimientos. […] […] El acusado a sabiendas de las múltiples deudas que la entidad Terrateig Inmobiliaria S.L. había contraído con sus 11 Extradición 56795 CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO acreedores y, guiado con el ánimo de frustrar sus legítimas expectativas de cobro, realizó las siguientes operaciones
preordenadas a evitar que aquellos pudieran en el futuro trabar los bienes y derechos de la entidad que él administraba [se relacionan distintas transacciones bancarias y financieras realizadas en el mes de agosto]. […] El acusado, en connivencia con otra persona que ya ha sido enjuiciada, sabedores de las deudas contraídas por la entidad Terrateig Inmobiliaria S.L., constituyó el día 27 de julio de 2008 la mercantil Produnesa S.L. entidad sin actividad y de la que la encausada absuelta era la administradora única y que se creó con la intención de evitar que once fincas registrales propiedad de Terrateig fueran embargadas por los acreedores. El acusado y otra persona ya enjuiciada, el día 17 de septiembre de 2008, otorgaron escritura pública en Valencia, en virtud de la cual el acusado, actuando en nombre y representación de Terrateig Inmobiliaria S.L. simuló vender las fincas registrales […] propiedad de dicha mercantil por un precio ficticio de 1.500.000 € a Pronudesa S.L. entidad que fue representada en dicho acto por la persona, ya enjuiciada, en su condición de administradora única de la misma. Dicha compraventa se realizó sin contraprestación económica alguna, habida cuenta que la compradora retuvo el importe del precio para subrogarse en las obligaciones hipotecarias que gravaban los inmuebles entregando en pago únicamente el cheque nominativo N° […] de fecha 17 de septiembre de 2008 emitido por Pronudesa S.L. a favor de Terrateig Inmobiliaria S.L. por un importe de 240.000 € con fecha de vencimiento el mismo día y que fue librado contra la cuenta
corriente N° […], cuenta que resultó ser titularidad de la mercantil COVIAL 2000 S.L., sin que llegara a hacerse efectivo el pago del mismo. La mercantil COVIAL 2000 S.L. era administrada por el acusado y ha sido declarada en concurso necesario. El día 7 de octubre de 2008 el acusado en representación de Terrateig Inmobiliaria S.L. otorgó escritura pública de reconocimiento de deuda por un importe de $820.000 € a favor de su primo Eduardo Molero Cervantes y otros familiares, documento en el que hipotecó a favor de éstos, las fincas registrales N° […], propiedad de Produnesa S.L. por haberlas adquirido de Terrateig en escritura pública de 17 de septiembre de 2008, a pesar que dicha deuda ha sido previamente garantizada por el acusado mediante escritura pública de fecha 7 de octubre de 2008 antes citada y que había tenido por objeto gravar con hipoteca once fincas registrales distintas (fincas coincidentes con las descritas en la escritura de fecha 26 de mayo de 2008). Las fincas registrales propiedad de Produnesa S.L. N° […], fueron adjudicadas en procedimiento de ejecución hipotecaria el día 18 de enero de 2011 a la Sociedad de Garantía Recíproca y las fincas 12 Extradición 56795 CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO registrales N° […], fueron adjudicadas por el mismo procedimiento y el mismo día a la empresa Gesvalmina S.L. […]. […] Las mercantiles Terrateig Inmobiliaria S.L. y COVIAL 2000 S.L.
administradas ambas por el acusado, fueron declaradas en concurso necesario, en virtud de auto de 14 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de lo Mercantil N° 1 de Valencia en procedimiento de concurso ordinario N° 291/2009. Asimismo, en el curso de dicho procedimiento se dictó sentencia N° 347 de 27 de octubre de 2011, incidente concursal N° 673/2011, que fue confirmada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 23 de julio de 2012, en virtud de la cual dejó sin efecto la garantía hipotecaria recayente sobre todos los inmuebles gravados en la escritura de 26 de mayo de 2008 y sobre las fincas registrales N° […] gravadas en la escritura de 26 de junio de 2008 […]. La totalidad de los créditos reconocidos a los acreedores de las dos mercantiles declaradas en concurso asciende a 72.199.686,12 €. Los créditos de los querellantes no han sido resarcidos en cuantía alguna». -Auto del 12 de septiembre de 2019, a través del cual la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, decretó la prisión provisional de DUPUY DE LOME MANGLANO dentro del procedimiento abreviado 64/2015. Tratándose de los hechos de esta actuación, en el auto dictado por dicho despacho el 19 del mismo mes y en el que propone solicitar la extradición, se indica: «El acusado CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO actuando en representación de la mercantil Terrateig Inmobiliaria S.L., formalizó contrato de compraventa de una vivienda y trastero
con Juan Manuel Piedrafita Cuartero, recibiendo de éste en Valencia la cantidad de 7.000 € como reserva para la adquisición de los mismos, así como la firma de pagarés por valor de 450 euros cada uno hasta julio de 2008. En fecha 4 de abril de 2008 el acusado firma con Juan Manuel Piedrafita Cuartero resolución del contrato de compraventa, comprometiéndose el acusado a devolver las cantidades abonadas por el mismo, ascendiendo estas a un total de 15.900 euros, una vez se hubiese efectuado la venta del inmueble a un 13 Extradición 56795 CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO tercer comprador. El acusado el día 25 de abril de 2008 procedió a la venta de la vivienda y el trastero a un tercer comprador, sin que a la fecha haya devuelto las cantidades recibidas a Juan Manuel Piedrafita, pese a las múltiples reclamaciones que le ha efectuado, presentando finalmente denuncia por estos hechos el día 30 de junio de 2012». -Auto de detención librado en su contra por el Juzgado de Instrucción N° 21 de Valencia, el 19 de noviembre de 2014, dentro de las diligencias previas 4533/2013 y auto del 10 de diciembre de 2018, mediante el cual ese estrado judicial acuerda en esas diligencias su prisión comunicada y sin fianza, proveído que reseña: «En el caso que nos ocupa, en la causa aparecen indicios para imputar a CARLOS DUPUY DE LOME MANGLANO un delito de estafa agravada o apropiación indebida, quien ofreció a los
denunciantes la compra de una vivienda en un complejo residencial como administrador de la mercantil vendedora Terrateig Inmobiliaria S.L., vivienda cuya construcción no había sido iniciada, entregando los denunciantes en el mes de febrero de 2004, 3000 euros y otros 3000 euros en el mes de abril de 2004, sin que las obras llegaran a iniciarse. Cuando CARLOS DUPUY DE LOME MANGLANO ofreció la venta de las viviendas que iban a ser construidas, la mercantil de la que era administrador, Terrateig Inmobiliaria S.L., no había presentado en el ayuntamiento de Bétera, término municipal donde estaba proyectada la construcción de las viviendas, ningún expediente de obra nueva, ni se había aprobado por parte del ayuntamiento ningún proyecto de reparcelación de los terrenos donde supuestamente iba a procederse a construirse la urbanización. CARLOS DUPUY DE LOME MANGLANO no ha devuelto los 6.000 euros a los denunciantes». Junto con esta documentación, se remitió la trascripción de la normatividad del país requirente aplicable a cada uno de dichos trámites. Entonces, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita. 14 Extradición 56795
CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO
3. Identificación del requerido en extradición De otro lado, el artículo 8° del tratado internacional en comento contempla la necesidad de brindar «las señas personales» del solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción.
Con la Nota Verbal 373 del 29 de agosto de 2019, mediante la cual se solicitó la detención preventiva del ciudadano requerido con fines de extradición, se adjuntó la orden de captura internacional A-6704/6-2018, emitida por la Interpol el 26 de junio de 2018, en la que aparece que CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO nació en Valencia (España) el 24 de enero de 1970 y que se identifica con D.N.I 29.165.108 G. El 22 de agosto de 2019, miembros de la Policía Nacional capturaron con base en esa orden a quien se identificó con ese documento de identidad y se presentó como CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de esa institución,26 verificándose así su plena identidad, esto es, que el aprehendido es la persona que aparece registrada con el mencionado nombre y documento. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el individuo pedido en extradición, además con 26 Cfr. Fl. 28 c.a. 15 Extradición 56795 CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido puesto en duda. Por el contrario, la petición expresa del señor DUPUY DE LOME MANGLANO de que se aplique la extradición simplificada, evidencia su consentimiento al
respecto. En consecuencia, se satisface este presupuesto.
4. Principio de la doble incriminación El artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. 4.1. Sobre el particular, debe señalársele a la delegada del Ministerio Público que este asunto no se rige por los parámetros del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), como lo asume en el memorial a través del cual coadyuva la solicitud de extradición simplificada, sino por el
citado Tratado Internacional. En este aspecto, al tenor del inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° 16 Extradición 56795 CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO del Acto Legislativo 1 de 1997, debe recordarse que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley» (Resaltado de la Sala). Lo anterior implica que esta última solo opera de manera supletoria, es decir, únicamente si no hay un convenio suscrito por el gobierno colombiano con el Estado que pide o al cual se eleva la petición de cooperación judicial. Ahora, con relación a la Convención de Extradición de Reos celebrada entre Colombia y España -normatividad a la que están sujetas las diligencias, de conformidad con lo señalado por el
Ministerio de Relaciones-, indicó la Corte Constitucional en sentencia C-780 de 2004,27 lo siguiente: «Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus. Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados. Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones 27 Revisión de Constitucionalidad de la Ley 876 del 2 de enero de 2004, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)”.
17 Extradición 56795 CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece […]. Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales. Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta». En consecuencia, la punibilidad mínima de cuatro años a la que hace referencia la Procuraduría con fundamento en la legislación interna, para evaluar desfavorablemente la petición de extradición efectuada por el delito de insolvencia punible que, como se verá, se ajusta en el Código Penal colombiano a la descripción típica del alzamiento de bienes, no tiene cabida en este caso. 4.2. Con esta salvedad, ha de recordarse que las Notas Verbales a las que se ha hecho referencia invocan la extradición para que DUPUY DE LOME MANGLANO, comparezca ante las autoridades españolas por los delitos de «estafa», «apropiación indebida» e «insolvencia punible», los cuales, de acuerdo con la trascripción enviada de la Ley Orgánica 10 de 1995, Código Penal de ese país, se sancionan de esta manera: «Artículo 248.
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño
bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno […]. Artículo 249. 18 Extradición 56795 CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. Artículo 250.
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. 2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u
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