CSJ - CP116-2024(64970)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP116-2024(64970)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente CP116-2024 Radicación n.° 64970 (Acta n. 093) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EUGENIS BETANCUR CORREA formulada por el Gobierno de los
Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1285 del 24 de julio de 2023, pidió la detención provisional con fines de extradición de EUGENIS BETANCUR CORREA,
en virtud de la acusación No. 4:22CR-268 proferida el 13 de CUI 11001020400020230214800 Extradición 64970 Eugenis Betancur Correa septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para comparecer a juicio por delitos relacionados con trafico de estupefacientes y concierto para delinquir.
2. Con fundamento en el articulo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió la resolución el 28 de julio de 2023, en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 17 de agosto de 2023, al momento de efectuar su captura.
3. A través de la Comunicación Diplomática n. 1876 del
12 de octubre de 2023, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:
4. Declaraciones juradas rendidas por Wesley Wynne,
Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y Tifaany N. Klein, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.
5. Copia certificada de la acusación No. 4:22CR-268 emitida el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que CUI 11001020400020230214800
Extradicion 64970 Eugenis Betancur Correa se le formula un cargo a EUGENIS BETANCUR CORREA, asi como la orden de arresto librada por la misma Corte.
6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso.
7. Certificación de David S. Silverbrand, director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia respecto de EUGENIS
BETANCUR CORREA.
8. Certificación expedida por Merrick B. Garland
Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
9. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 1.092.910.199 expedida a nombre de EUGENIS
BETANCUR CORREA.
10. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada CUI 11001020400020230214800
Extradición 64970 Eugenis Betancur Correa norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacionab, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
11. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.
12. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley
906 de 2004 la defensa de BETANCUR CORREA no elevó postulaciones probatorias. Sin embargo, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales y garantizar el principio constitucional de non bis in ídem, en proveído del 2 de febrero de 2024 por solicitud del representante del Ministerio Público se requirió a la Fiscalía General de la Nación y de oficio a la Policía Nacional para que consultaran sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las CUI 11001020400020230214800 Extradicion 64970 Eugenis Betancur Correa diligencias.
13. Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona reclamada se
pronunciaron en los siguientes términos:
14. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite.
15. La Fiscalía General de la Nación informó que en contra de EUGENIS BETANCUR CORREA figura el proceso penal con radicado 661706000091202000013 por el delito de hurto calificado de menor cuantía, el cual se encuentra en estado “inactivo”.
16. El 26 de febrero de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.
17. Durante el lapso indicado, el representante del
Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; las conductas por las que es reclamado se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el CUI 11001020400020230214800 Extradición 64970 Eugenis Betancur Correa pronunciamiento judicial remitido por el pais requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
18. La defensa guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos generales.
1. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación.
2. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible
aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las CUI 11001020400020230214800 Extradicion 64970 Eugenis Betancur Correa Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de formal.
3. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
4. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada;
(iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que
el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. CUI 11001020400020230214800 Extradicion 64970 Eugenis Betancur Correa providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusacion del sistema procesal interno. Presupuestos constitucionales.
5. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política?, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
6. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a EUGENIS BETANCUR CORREA en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta, conforme al
marco fáctico expuesto en acusación No. 4:22CR-268 emitida el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, ocurrieron alrededor del año 2021 y continuamente hasta julio 2023, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.° 01 de 1997. Al respecto se señaló:
Durante o alrededor del año 2021, y continuamente desde entonces hasta julio de 2023, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos los lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, México, España, Francia, y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica, Europa y otros lugares, lo acusados (...), con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se 2 Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 1997. CUI 11001020400020230214800 Extradicion 64970 Eugenis Betancur Correa juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla o sustancia con un conducto detectable de cocaína (...).
7. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación extranjera, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a EUGENIS BETANCUR CORREA estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 — 2018, CSJ CP163 —- 2017, CSJ CP137 — 2015, entre otros).
8. En esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional que impida la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política.
9. Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición CUI 11001020400020230214800
Extradición 64970 Eugenis Betancur Correa de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el articulo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, maxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que EUGENIS BETANCUR CORREA tenga tal condición.
10. Por consiguiente, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. Documentación aportada.
11. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción
auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el casos. 3 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 10 CUI 11001020400020230214800 Extradición 64970 Eugenis Betancur Correa
12. El articulo 251 del Codigo General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombianos. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
13. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella
se acompañó copia de la acusación formal No. 4:22CR-268 emitida el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se le formula un cargo a EUGENIS BETANCUR CORREA,
decisión donde se señalan los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
14. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de
Florida y Tifaany N. Klein, Agente Especial de la 11 CUI 11001020400020230214800 Extradición 64970 Eugenis Betancur Correa Administracion para el Control de Drogas (DEA) quienes resenan los pormenores de la investigacion y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
15. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.
16. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
Identificación plena del solicitado.
17. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama EUGENIS BETANCUR CORREA ciudadano colombiano, nacido el 29 de marzo de 1986 en Virginia (Risaralda) y titular de la cédula de
ciudadanía No. 1.092.910.199 datos que corresponden a
quien permanece privado de la libertad desde el 17 de agosto de 2023.
18. Adicionalmente, el requerido se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición bajo el nombre de EUGENIS BETANCUR
CORREA con cédula de ciudadanía No. 1.092.910.199, datos 12 CUI 11001020400020230214800 Extradicion 64970 Eugenis Betancur Correa con los que igualmente actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
19. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
Incriminación simultánea.
20. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
21. En ese sentido, EUGENIS BETANCUR CORREA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para
delinquir, según el cargo referido en la acusación No. 4:22CR268 emitida el 13 de septiembre de 2023:
PRIMERA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO
El Gran Jurado de los Estados Unidos acusa; 13 CUI 11001020400020230214800 Extradicion 64970 Eugenis Betancur Correa Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos). Durante o alrededor del año 2021, y continuamente desde entonces hasta julio de 2023, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (0 adyacentes a) Colombia, México, España, Francia, y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica, Norteamérica, Europa y otros lugares, los acusados, Reinaldo De Jesús Rivera-Rodríguez alias "El Rey", Eugenis Betancur-Correa alias "Andrés", Jesús Aníbal Ruiz-Henao, Óscar Antonio Polania-Marin, Julián Augusto Beltrán-García alias "Julián Marín", Mauricio Tamayo-Aponte, Débora Bibiana Agudelo-Tabares, Adolfo Castro-Grajales, Fernando López-Rivera, Jony Garzón-Pareja, John Jawerd Moreno-Betancourt, Didier Mauricio Aguilar-Serna, y Lucero Aguilar-Serna, Con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y 14 CUI 11001020400020230214800
Extradicion 64970 Eugenis Betancur Correa acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría IL y de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de 3,4-metilenodioximetanfetamina (MDMA), una sustancia controlada de Categoría I, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería impartida ilegalmente a los Estados Unidos y asistencia y complicidad), En múltiples fechas durante o alrededor del año 2021, y continuamente desde entonces hasta julio de 2023, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (0 adyacentes a) Colombia, México, España, Francia, y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica, Norteamérica, Europa y otros lugares, los acusados,
15 CUI 11001020400020230214800 Extradicion 64970 Eugenis Betancur Correa Reinaldo De Jesús Rivera-Rodríguez alias "El Rey", Eugenis Betancur-Correa alias "Andrés", Jesús Aníbal Ruiz-Henao, Óscar Antonio Polania-Marin, Julián Augusto Beltrán-García alias "Julián Marín", Mauricio Tamayo-Aponte, Débora Bibiana Agudelo-Tabares, Adolfo Castro-Grajales, Fernando López-Rivera, Jony Garzón-Pareja, John Jawerd Moreno-Betancourt, Didier Mauricio Aguilar-Serna, y Lucero Aguilar-Serna, Proporcionándose asistencia entre ellos y siendo cómplices, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco o más kilogramos de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría Il, y de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de 3,4metilenodioximetanfetamina (MDMA), una - sustancia controlada de Categoría I, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
22. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Tifaany N. Klein refirió lo siguiente:
16 CUI 11001020400020230214800 Extradicion 64970
Eugenis Betancur Correa
I. RESUMEN Desde aproximadamente 2021, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. identificó auna OCT conocida como "La Cordillera", que operaba a lo largo y ancho de Colombia, México, España, Francia y varios países más de Sudamérica, Centroamérica, Norteamérica, Europa y otros lugares. Los miembros de esta OCT eran responsables de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, así como de una sustancia conocida como "2CB" o "Tussi", la cual contenía ketamina y MDMA" La OCT usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. La OCT usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia. La OCT usa medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo para contrabandear sus cargamentos de cocaína y "2CB" con destino a México, los Estados Unidos, Europa y otros países. En lo que respecta al transporte marítimo, la OCT por lo general utiliza embarcaciones de pesca, embarcaciones para el envío de contenedores de carga y otras embarcaciones marítimas de larga distancia para llevar a cabo su importación. Ciertas porciones de la cocaína y del "2CB" son
finalmente importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OCT contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares. 17 CUI 11001020400020230214800 Extradicion 64970 Eugenis Betancur Correa
23. Los cargos endilgados a EUGENIS BETANCUR CORREA en la acusación foránea fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías consistirán inicialmente de las sustancias indicadas en esta sección ...; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, II, IV y V...consistirán de las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría I (c) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumerados en otra categoría, cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias alucinógenas, o que contenga sus sales, isómeros y sales de isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica: (1) 3,4-metilenodioximetanfetamina. Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o al menos
que se liste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medios de síntesis química 18 CUI 11001020400020230214800 Extradicion 64970 Eugenis Betancur Correa o por una combinación de extracción y síntesis quimica...; (4) ... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros . . . o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias indicadas en este párrafo... Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría 1 o II ...con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia... será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Toda persona que... (3) en contravención de la sección 959 de este título. Fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones 19 CUI 11001020400020230214800
Extradicion 64970 Eugenis Betancur Correa (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucra...— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de...— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros...; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua...una multa que no exceda $10.000.000 de dólares estadounidenses...un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años ... (3) En caso de una violación bajo la subsección (a) de esta sección, que involucra una sustancia controlada de categoría To II... deberá salvo de acuerdo a lo estipulado en los párrafos (1), (2) y (4), ser sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no más de 20 años ... una multa que no habrá de exceder el monto el monto máximo autorizado de conformidad con lo estipulado en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, o $1,000.000 en dólares estadunidenses ... [4] un periodo de libertad vigilada de por lo menos 3 años. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y Asociación delictuosa. Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya
sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa. 24.- La situación fáctica anteriormente descrita guarda correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2° - modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la 20 CUI 11001020400020230214800 Extradicion 64970 Eugenis Betancur Correa Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, — tráfico fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de
recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros mater
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