CSJ - CP117-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP117-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente CP117-2025 Extradición No. 68276 Acta No. 127 Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LORIELMO STEELE POMARE , requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas.CUI 11001020400020250023000
EXTRADICIÓN No. 68276
LORIELMO STEELE POMARE
II. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2181 del 27 de noviembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LORIELMO STEELE POMARE 1, requerido a comparecer ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas. Esto en virtud de la acusación en el Caso No. 24 CRIM 655, dictada el 21 de noviembre del 2024.
Con fundamento en lo anterior, y por solicitud de los Estados Unidos de América, el 25 de noviembre de 2024 fue publicada la Notificación Roja A-13736/11-2024 de la INTERPOL en contra del requerido. En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 25 de noviembre de 2024, LORIELMO
INTERPOL en contra del requerido. En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 25 de noviembre de 2024, LORIELMO STEELE POMARE fue retenido por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. Posteriormente, el día 28 del mismo mes, el Vicefiscal General de la Nación con Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación, emitió orden de captura en contra del requerido. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal No. 0086 del 22 de enero de 2025, 1 Identificado con cedula de ciudadanía No. 15.244.874 de San Andrés. 2CUI 11001020400020250023000
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LORIELMO STEELE POMARE remitiendo, además, toda la documentación legalizada y traducida. Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia2 conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América». En ese sentido, en el presente trámite se deberán aplicar las siguientes convenciones: - La «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» , suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
convenciones: - La «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» , suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. - La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI25-0002265-DAI-10100 el 23 de enero de 2025. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 6 de febrero de 2025 se requirió a LORIELMO STEELE POMARE para que designara un defensor que lo represente en la actuación y para que se surtiera el traslado previsto 2 Oficio S-DIAJI25-001545 de fecha 22 de enero de 2025. 3CUI 11001020400020250023000
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LORIELMO STEELE POMARE en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 18 de febrero del mismo año, la Defensoría del Pueblo informó que designó a una defensora pública que representaría al requerido en el presente trámite. Tras reconocer personería jurídica a la apoderada del requerido y correr el traslado probatorio previsto en el
artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el día 17 de marzo de 2025, a través de auto AP1538-2025, la Sala decretó las solicitudes probatorias presentadas por las partes. En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que en contra del requerido no aparece ningún registro. Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal , mediante oficio No. 20250146615/ARAIC-GRUCI 1.9 del 26 de marzo de 2025, informó que contra el requerido únicamente registra la orden de captura proferida en el marco de esta solicitud de extradición. En virtud de lo anterior, a través de auto del 08 de abril de 2025 dispuso correr traslado a los intervinientes para la presentación de alegatos de conclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004. 4CUI 11001020400020250023000
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III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
III.1. Del representante del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público, tras analizar todos los requisitos constitucionales y legales aplicables al caso, consideró que no existía prohibición alguna para que la Sala concediera la solicitud del gobierno de los Estados Unidos de América. Debido lo anterior, solicitó que se conceptúe de forma favorable la solicitud de LORIELMO
caso, consideró que no existía prohibición alguna para que la Sala concediera la solicitud del gobierno de los Estados Unidos de América. Debido lo anterior, solicitó que se conceptúe de forma favorable la solicitud de LORIELMO STEELE POMARE por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas. Solicitó, sin embargo, que el concepto favorable esté condicionado a lo siguiente: (i) que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación; (ii) que no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni se le imponga la pena capital o perpetua; (iii) que tenga acceso a un proceso público en el que se presuma su inocencia y cuente con un defensor y traductor durante todo tiempo que dure el mismo; (iv) que se garanticen posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; (v) que se tenga en cuenta, como parte de la pena, el tiempo que haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición; y (vi) que si el requerido es dejado en libertad por haber sido absuelto o sobreseído de los cargos que dieron origen a su extradición, el Estado reclamante deberá asumir sus gastos de transporte y
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LORIELMO STEELE POMARE manutención, si el ciudadano extraditado desee regresar a nuestro país. III.2. De la apoderada del requerido. Tras analizar cada uno de los requisitos constitucionales y legales aplicables al caso, la apoderada consideró que no existe prohibición alguna que impida que la Sala emita concepto favorable al requerimiento en contra de LORIELMO STEELE POMARE . Como consecuencia, solicitó que se emita concepto favorable. Al igual que el representante del Ministerio Público, solicitó que el concepto favorable esté condicionado a: (i) que el requerido tenga acceso a los derechos de impugnación y contradicción de la sentencia; (ii) que se presuma su inocencia, hasta tanto quede ejecutoriada sentencia condenatoria; (ii) que sea asesorado permanentemente por un letrado; (iv) que cuente con los servicios profesionales de un abogado; (v) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se lleguen en su contra; y (vi) que el Estado requirente le conceda tiempo razonable y los medios adecuados para preparar la defensa.
IV. CONSIDERACIONES IV.1.Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron el
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LORIELMO STEELE POMARE «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, toda vez que, hasta la fecha, las partes contratantes no lo han dado
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LORIELMO STEELE POMARE «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, toda vez que, hasta la fecha, las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, o celebrado uno nuevo. Asimismo, no han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo. Actualmente, sin embargo, no es posible aplicarlo por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política. Lo anterior, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia debido a que presentaban vicios de forma. Como consecuencia, en las solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala debe analizar las disposiciones constitucionales en la materia y el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política. En cumplimiento de lo anterior, a la Sala le corresponde estudiar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 para emitir concepto en el presente asunto, los cuales regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país
495 y 502 de la Ley 906 de 2004 para emitir concepto en el presente asunto, los cuales regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del 7CUI 11001020400020250023000
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LORIELMO STEELE POMARE solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. IV.1.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política 3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. En el caso en estudio, la solicitud de extradición de LORIELMO STEELE POMARE está fundamentada en la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas, los cuales carecen de carácter político. En virtud de lo anterior, no se configura la primera prohibición constitucional referida. En cuanto al segundo requisito, según la información remitida por el Estado requirente, los hechos ocurrieron
de carácter político. En virtud de lo anterior, no se configura la primera prohibición constitucional referida. En cuanto al segundo requisito, según la información remitida por el Estado requirente, los hechos ocurrieron fuera del territorio colombiano. Por una parte, el delito de porte de armas se habría cometido en el contexto de negociaciones relacionadas con drogas ilícitas, en las que se discutió la posibilidad de importar cocaína desde la 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 8CUI 11001020400020250023000
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LORIELMO STEELE POMARE República de Colombia hacia Las Bahamas, a cambio de armas. En dichas reuniones, además, funcionarios de la Real Fuerza de Policía de las Bahamas (RBPF) portaban armas con el fin de proteger y facilitar las operaciones de tráfico. Por el otro lado, los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir se ajustan al tercer presupuesto de la teoría de la ubicuidad4, en virtud de que estaban dirigidos a producir efectos en el territorio del Estado requirente5. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra satisfecho el segundo requisito constitucional. Finalmente, en relación con el tercer requisito, se debe señalar que según la información aportada, los hechos tuvieron lugar entre mayo del 2021 y noviembre de 2024, es decir con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida. IV.1.2.Verificación de los requisitos contenidos en
decir con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida. IV.1.2.Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 4 Según esta, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. 5 CSJ CP137-2023 del 10 de mayo del 2023; CSJ CP077-2025 del 19 de marzo de 2025, etc. 9CUI 11001020400020250023000
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LORIELMO STEELE POMARE
1. La validez formal de la documentación allegada por el país requirente Tras analizar la documentación remitida como soporte de la solicitud de extradición de LORIELMO STEELE POMARE, la Sala considera que se cumplen las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.
Según se anotó, dentro de la documentación remitida obra copia de la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 655, dictada el 21 de noviembre del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra LORIELMO STEELE POMARE, en la que se le endilgan tres (3) cargos relacionados con los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de
endilgan tres (3) cargos relacionados con los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.
Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que la declaración jurada original, con pruebas y traducción de la Fiscal 10CUI 11001020400020250023000
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LORIELMO STEELE POMARE Auxiliar de los Estados Unidos para el sur Distrito [sic] del Nueva York, Juliana N. Murray, que fue juramentada ante la Jueza Magistrada Sarah Netburn del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el sur Distrito [sic] del Nueva York el 23 de diciembre de 2024 , que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de LORIELMO STEELE POMARE es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. A su vez, la rúbrica y cargo de dicha funcionaria fue certificada por Merrick B. Garland, Procurador de los
Estados Unidos de América en Washington, D.C. A su vez, la rúbrica y cargo de dicha funcionaria fue certificada por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 10 de enero de 2025, en los términos de la Ley 455 de 1998.
Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Sala considera que son aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal.
2. La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición Este requisito tiene como propósito verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad.
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LORIELMO STEELE POMARE Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución. En este caso, el Estado requirente, mediante Nota Verbal No. 2181 del 27 de noviembre de 2024, informó que LORIELMO STEELE POMARE se identifica con el Cédula
de Ciudadanía No. 15.244.874. Además, anexó el Informe de Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tras la captura del requerido, además, se verificó que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar corresponden a LORIELMO STEELE POMARE, motivo por el que no existe duda respecto de su identidad. Debido a que se tiene certeza de que LORIELMO STEELE POMARE es la persona que se encuentra privada de la libertad en virtud de la solicitud de detención provisional formulada mediante Nota Verbal No. 2181 del 27 de noviembre de 2024 , la Sala considera satisfecho este presupuesto.
3. El principio de la doble incriminación Este postulado impone, conforme lo señalado en el artículo 493 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren
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LORIELMO STEELE POMARE sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Al tenor de la Acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en el Caso No. 24 CRIM 655 el 21 de noviembre del 2024 , LORIELMO STEELE POMARE es llamado a juicio debido a los siguientes cargos:
MEDIOS Y MÉTODOS DEL CONCIERTO DE TRÁFICO DE
DROGAS PROPICIADO POR FUNCIONARIOS CORRUPTOS
LORIELMO STEELE POMARE es llamado a juicio debido a los siguientes cargos:
MEDIOS Y MÉTODOS DEL CONCIERTO DE TRÁFICO DE
DROGAS PROPICIADO POR FUNCIONARIOS CORRUPTOS DE LA RBPF Y DE LAS BAHAMAS Importación de cocaína a las Bahamas
20. Para fomentar el concierto de tráfico de drogas facilitado por ciertos funcionarios corruptos de la RBPF y de las Bahamas, en diversos momentos entre mayo de 2021 o alrededor de ese mes y el presente, los miembros del concierto organizaron y ejecutaron sus actividades de
tráfico de drogas, incluidas las siguientes: a. Desde al menos mayo de 2021 o alrededor de ese mes, narcotraficantes de las Bahamas, Colombia y otros lugares han trabajado juntos para recibir cargamentos de varias toneladas de cocaína enviados a las Bahamas desde, entre otros lugares, Colombia y Venezuela. Las aeronaves cargadas de cocaína, incluidas las matriculadas en Estados Unidos, se reciben en pistas de aterrizaje remotas y en aeropuertos más grandes de las Bahamas bajo la supervisión de funcionarios corruptos de la RBPF que trabajan con los narcotraficantes y aceptan sobornos de ellos. Una vez que la cocaína llega a las Bahamas, los narcotraficantes
transportan la droga a los Estados Unidos utilizando embarcaciones rápidas, yates y barcos de pesca. b. Con el fin de conseguir un paso seguro para los grandes cargamentos de cocaína que transitan por las Bahamas, los narcotraficantes pagan sobornos a las autoridades del orden público de las Bahamas, incluidos ELVIS NATHANIEL CURTIS, PRINCE ALBERT SYMONETTE y DARRIN ALEXÁNDER ROKER, los acusados, entre otros, a cambio de un acceso seguro a puertos y aeropuertos, acceso a información policial, incluidas 13CUI 11001020400020250023000
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LORIELMO STEELE POMARE comunicaciones de radio interceptadas, y protección frente a investigaciones y detenciones, lo que permite a estos narcotraficantes eludir la detección por parte de la DEA y otras autoridades del orden público. Por ejemplo, el 18 de octubre de 2023 o alrededor de esa fecha, CURTIS y SYMONETTE aceptaron cada uno un soborno de aproximadamente $10,000 dólares estadounidenses en efectivo como pago inicial por su asistencia en lo que ellos entendían que era un futuro envío de 600 kilogramos de cocaína a las Bahamas a través del aeropuerto de Nassau, para su posterior envío a los Estados Unidos. c. Los sobornos pagados por estos traficantes benefician en última instancia a funcionarios corruptos del gobierno de Bahamas, incluidos CURTIS, SYMONETTE y ROKER, quienes autorizan y aprueban las actividades de tráfico de drogas y abusan del poder del estado para
en última instancia a funcionarios corruptos del gobierno de Bahamas, incluidos CURTIS, SYMONETTE y ROKER, quienes autorizan y aprueban las actividades de tráfico de drogas y abusan del poder del estado para permitir la recepción y el paso seguro de cargamentos de drogas a través de las Bahamas y hacia los Estados Unidos. d. En relación con las conversaciones sobre tráfico de drogas y armas que tuvieron lugar en marzo de 2024 o alrededor de ese mes, SYMONETTE entendió que había facilitado el transporte de cierta cocaína procedente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (las “FARC”), y que una posible transacción de armas consistía en ayudar a los supuestos miembros de las FARC a transportar armas desde Florida a las Bahamas. La protección por agentes armados de la operación contra el tráfico de cocaína
21. A fin de mantener la protección del concierto de tráfico de drogas, facilitado por funcionarios corruptos de la RBPF y de las Bahamas, los miembros del concierto utilizan armas para proteger y fomentar las operaciones de los traficantes de drogas, incluido lo siguiente: a. autorizar y facilitar las actividades de tráfico de drogas del concierto, como en septiembre de 2024 o alrededor de ese mes, cuando ELVIS NATHANIEL CURTIS, el acusado, dijo que, a cambio de $2 millones de dólares estadounidenses, un político bahameño de alto rango, al que CURTIS nombró, autorizaría la asistencia y el involucramiento de las autoridades del orden público bahameñas, incluidos agentes armados de la RBPF,
estadounidenses, un político bahameño de alto rango, al que CURTIS nombró, autorizaría la asistencia y el involucramiento de las autoridades del orden público bahameñas, incluidos agentes armados de la RBPF, para facilitar y asegurar los envíos de cocaína; y 14CUI 11001020400020250023000
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LORIELMO STEELE POMARE b. aceptar pagos por servicios de tráfico de cocaína, como en mayo de 2024 o alrededor de ese mes, cuando LORIELMO STEELE-POMARE, alias “Steele”, el acusado, entabló conversaciones sobre la posibilidad de importar cocaína de Colombia a las Bahamas a cambio de armas.
22. ELVIS NATHANIEL CURTIS y PRINCE ALBERT SYMONETTE, los acusados, y en ocasiones otros miembros del concierto, portaron y utilizaron armas de fuego durante y en relación con el concierto, incluidas armas de fuego que portaron mientras vestían sus uniformes de la RBPF y asistían y se reunían con supuestos traficantes de drogas.
El tráfico de cocaína hacia el interior de los Estados Unidos
23. El objetivo principal del concierto de tráfico de drogas, facilitado por funcionarios corruptos de la RBPF y de
Bahamas, es importar cantidades masivas de cocaína a los Estados Unidos.
24. Los métodos a través de los cuales los miembros del concierto importan cocaína a través de la frontera con los Estados Unidos incluyen, por ejemplo, ocultar la cocaína en embarcaciones rápidas y otras embarcaciones marítimas que viajan desde Gran Bahama o la isla de Bimini a lugares de los Estados Unidos, incluso Florida. Los miembros del concierto cuentan sistemáticamente con la asistencia de funcionarios corruptos de la RBPF y otros funcionarios de las Bahamas, incluido DARRIN ALEXÁNDER ROKER, el acusado, un funcionario de la RBDF con acceso a las rutas marítimas y a los puertos. Por ejemplo, el 6 de noviembre de 2024 o alrededor de esa fecha, ROKER explicó que podía proporcionar a individuos que, según tenía entendido, eran traficantes de drogas que pretendían transportar grandes cantidades de cocaína a través de las Bahamas y hacia los Estados Unidos, información sobre la ubicación de embarcaciones de la Guardia Costera de los Estados Unidos y de la RBDF y avisos previos de posibles operaciones de interceptación, así como retrasar la llegada de los cúters de la RBDF para permitir a los traficantes evitar ser detectados. En esa misma conversación, ROKER proporcionó consejos adicionales sobre cómo un traficante de drogas podría evitar la interceptación durante su tránsito por las Bahamas, incluido el tipo de embarcación que debía utilizar
misma conversación, ROKER proporcionó consejos adicionales sobre cómo un traficante de drogas podría evitar la interceptación durante su tránsito por las Bahamas, incluido el tipo de embarcación que debía utilizar y las operaciones de los funcionarios de aduanas bahameños. El traslado de las ganancias del tráfico de drogas 15CUI 11001020400020250023000
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LORIELMO STEELE POMARE
25. Los miembros del concierto de tráfico de drogas, facilitado por funcionarios corruptos de la RBPF y de las Bahamas, recurren a diversos ardides y métodos para asegurarse de recibir en última instancia las lucrativas ganancias generadas por sus actividades de tráfico de cocaína a través de las Bahamas y con destino a los Estados Unidos, que luego reinvierten en esas actividades
ilícitas. Por ejemplo: a. Los funcionarios de la RBPF, incluidos ELVIS NATHANIEL CURTIS y PRINCE ALBERT SYMONETTE, los acusados, han mantenido extensas conversaciones sobre la utilización de sus cargos oficiales para transportar dinero a granel, que representa las ganancias de la venta de la cocaína del concierto en los Estados Unidos, desde Florida a las Bahamas, incluso
en aviones del gobierno o militares de las Bahamas, a cambio de una comisión de aproximadamente el 10%. b. DAVON REVION KHAIM ROLLE y DONALD FREDERICK FERGUSON II, alias “DJ”, alias “Billy”, los acusados, entablaron negociaciones para recibir el pago por la importación de aproximadamente 900 a 1,000 kilogramos de cocaína a través de las Bahamas en la forma de aproximadamente el 15% del cargamento de cocaína, que, según indicaron, ellos y otros miembros del concierto de tráfico de drogas enviarían luego a los Estados Unidos para su venta allí, antes de repatriar las ganancias de vuelta a las Bahamas. c. CURTIS, SYMONETTE y RICCARDO ADOLPHUS DAVIS, los acusados, planearon un viaje a los Estados Unidos para recibir aproximadamente $1.5 millones de dólares en moneda estadounidense, lo que representaría un pago por adelantado de un cargamento acordado de al menos aproximadamente 500 kilogramos de cocaína que se importaría a través de las Bahamas a los Estados Unidos. Por ejemplo, el 7 de octubre de 2024 o alrededor de esa fecha, SYMONETTE entabló conversaciones sobre la logística de la transacción de $1.5 millones de dólares estadounidenses a granel a través de una videollamada con otro participante que se encontraba en Manhattan.
26. El traslado de las ganancias del tráfico de drogas dentro y fuera de las Bahamas permite a los miembros del concierto pagar sobornos a la RBPF y a otros funcionarios corruptos del gobierno de las Bahamas, incluidos, entre
dentro y fuera de las Bahamas permite a los miembros del concierto pagar sobornos a la RBPF y a otros funcionarios corruptos del gobierno de las Bahamas, incluidos, entre otros, ELVIS NATHANIEL CURTIS, PRINCE ALBERT SYMONETTE, RICCARDO ADOLPHUS DAVIS, y DARRIN ALEXÁNDER ROKER, los acusados, para facilitar sus actividades de tráfico de drogas y obtener grandes 16CUI 11001020400020250023000
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LORIELMO STEELE POMARE beneficios de sus ventas de cocaína en los Estados Unidos evitando ser detectados.
ALEGATOS LEGALES
CARGO UNO
(Concierto de importación de cocaína)
27. Los párrafos 1 a 26 de esta acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan en calidad de referencia como si estuvieran plenamente establecidos en el presente.
28. Desde al menos mayo de 2021, o alrededor de ese mes, hasta e inclusive noviembre de 2024, o alrededor de ese mes, en el Distrito Sur de Nueva York, las Bahamas, y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito [de los EE. UU.] en
particular, ELVIS NATHANIEL CURTIS, PRINCE ALBERT
SYMONETTE, RICCARDO ADOLPHUS DAVIS, DARRIN ALEXÁNDER ROKER, WILLIAM SIMEÓN, alias “Harvey Smith”, alias “William Jacques”, alias “Romeo Russell”,
SYMONETTE, RICCARDO ADOLPHUS DAVIS, DARRIN ALEXÁNDER ROKER, WILLIAM SIMEÓN, alias “Harvey Smith”, alias “William Jacques”, alias “Romeo Russell”, alias “Darío Rolle”, THEODORE NATHANIEL ADDERLEY, alias “Blue”, JOSHUA McDONALD SCAVELLA, alias “Cow”,
LORIELMO STEELE-POMARE, alias “Steele”, LUIS
FERNANDO OROZCO-TORO, DAVON REVION KHAIM
ROLLE, DARREN ARTHUR FERGUSON, alias “Hubba”, DOMONICK DELANCY, y DONALD FREDERICK FERGUSON II, alias “DJ”, alias “Billy”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, al menos uno de los cuales se espera que sea inicialmente llevado y detenido en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para violar las leyes de estupefacientes de los Estados Unidos.
29. Fue parte y objeto del concierto que ELVIS NATHANIEL
CURTIS, PRINCE ALBERT SYMONETTE, RICCARDO ADOLPHUS DAVIS, DARRIN ALEXÁNDER ROKER, WILLIAM SIMEÓN, alias “Harvey Smith”, alias “William Jacques”, alias “Romeo Russell”, alias “Darío Rolle”, THEODORE
NATHANIEL ADDERLEY, alias “Blue”, JOSHUA MCDONALD
SCAVELLA, alias “Cow”, LORIELMO STEELE-POMARE,
alias “Romeo Russell”, alias “Darío Rolle”, THEODORE
NATHANIEL ADDERLEY, alias “Blue”, JOSHUA MCDONALD
SCAVELLA, alias “Cow”, LORIELMO STEELE-POMARE, alias “S
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