CSJ - CP117-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP117-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
CP117-2026 Extradición n.o 70041 Acta n.o 134
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala procede a emitir concepto de extradición dentro del trámite de extradición promovido por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de LUIS ALBERT CAMBINDO COLORADO , por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.CUI 11001020400020250188100 Extradición n.o 70041
LUIS ALBERT CAMBINDO COLORADO
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II. ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal n.o 0721 del 25 de abril de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERT CAMBINDO COLORADO 1, requerido a comparecer ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. Esto en virtud de la acusación en el Caso n.o 24-20446-CRMORENO/TORRES, dictada el 3 de octubre de 2024.
Con fundamento en lo anterior, el 28 de abril de 2025, la Fiscal General de la Nación profirió orden de captura en contra de LUIS ALBERT CAMBINDO COLORADO, quien fue detenido el 1o de mayo del mismo año por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. Horas más tarde fue puesto
contra de LUIS ALBERT CAMBINDO COLORADO, quien fue detenido el 1o de mayo del mismo año por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. Horas más tarde fue puesto a disposición del despacho de la Fiscal General de la Nación.
La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal n.o 1154 del 24 de junio de 2025 , remitiendo, además, toda la documentación legalizada y traducida .
Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia2 conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna,
1 Identificado con cedula de ciudadanía n.o 1.059.446.702. 2 Oficio S-DIAJI-25-021540 del 24 de junio de 2025.CUI 11001020400020250188100 Extradición n.o 70041
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se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América .» En ese sentido, en el presente trámite se deberán aplicar las siguientes convenciones:
- La «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» , suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
- La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000.
La directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente, y lo
Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000.
La directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente, y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI25-0036498GEX-10100.
Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 08 de agosto de 202 5 se requirió a LUIS ALBERT CAMBINDO COLORADO para que designara un defensor que lo represente en la actuación y para que se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 4 de septiembre del mismo año, la Defensoría del Pueblo informó que designó a una apoderada que representaría al requerido en el presente trámite.
Cumplido lo anterior, el día 30 de septiembre de 2025, a través de auto AP6884-2025, la Sala decretó las solicitudesCUI 11001020400020250188100 Extradición n.o 70041
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probatorias presentadas por los intervinientes , todas relacionadas con la verificación de antecedentes penales del requerido en la República de Colombia.
En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que en contra del requerido no aparece ningún registro.
Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, informó que contra el requerido solo aparece el registro de la orden de captura proferida en virtud
Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, informó que contra el requerido solo aparece el registro de la orden de captura proferida en virtud de la solicitud de extradición.
En virtud de lo anterior, a través de auto del 05 de noviembre de 2025 , se dispuso correr traslado a los intervinientes para la presentación de alegatos de conclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004.
El requerido designó a un a apoderada de confianza, quien, al igual que la defensora pública, presentó los alegatos correspondientes. En estos argumentó que LUIS ALBERT CAMBINDO COLORADO está siendo investigado en la noticia criminal 7689260000002023000273 por unos hechos que guardan relación y semejanza con los que fundamentan
3 El cual cursa en el despacho de la Fiscalía 27 Especializada de la ciudad de Cali.CUI 11001020400020250188100 Extradición n.o 70041
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su requerimiento, por lo que, en caso de emitir concepto de extradición favorable, se estaría violando el principio de non bis in ídem.
El representante del Ministerio Público no presentó alegatos de conclusión.
En virtud de lo manifestado por la apoderada, y con el objetivo de garantizar los derechos del requerido, a través de auto del 25 de noviembre de 2025 se requirió a la autoridad correspondiente para que indicara cuál es el contexto fáctico que dio lugar a la diligencia señalada y su estado actual.
objetivo de garantizar los derechos del requerido, a través de auto del 25 de noviembre de 2025 se requirió a la autoridad correspondiente para que indicara cuál es el contexto fáctico que dio lugar a la diligencia señalada y su estado actual.
En respuesta al requerimiento anterior, la Fiscalía 27 Especializada de la ciudad de Cali , además de remitir la información solicitad a junto con copias de múltiples informes de las actividades investigativas, indicó que la noticia criminal «se encuentra en estado activo, no obstante, el ciudadano LUIS ALBERT CAMBINDO COLORADO no será requerido dentro de esta investigación, garantizando así, que no se le juzgara [sic] dos veces por los mismos hechos».
Cumplido lo anterior, el 20 de enero de 2026 de dispuso correr nuevamente traslado a los intervinientes para la presentación de alegatos de conclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de
2004. No obstante, se advirtió que dicha decisión no fue comunicada a la apoderada del requerido, por lo que a travésCUI 11001020400020250188100
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de auto del 6 de marzo siguiente se ordenó poner en su conocimiento la decisión para lo correspondiente4.
Como consta en Informe secretarial del 26 de marzo de 2026, el representante del Ministerio Público allegó sus alegatos de conclusión, pero la apoderada guardó silencio . En consecuencia, la Sala analizará los presentados por la defensa inicialmente.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1.1. Del representante del Ministerio Público.
En consecuencia, la Sala analizará los presentados por la defensa inicialmente.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1.1. Del representante del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público analizó cada uno de los requisitos que la Sala debe estudiar en su concepto de extradición, y consideró que, en el caso en estudio, se satisfacen a cabalidad. Estos son: (i) validez formal de la documentación aportada; (ii) plena identidad del requerido; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia dictada en el Estado solicitante; y (v) prescripción de la sanción penal .
En virtud de lo anterior, además de solicitar que la Sala conceptúe favorablemente la solicitud de extradición de LUIS ALBERT CAMBINDO COLORADO , pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte,
4 Término que corrió desde el 18 de marzo de 2026 al 25 de marzo de 2026.CUI 11001020400020250188100 Extradición n.o 70041
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desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
1.2. De la apoderada de confianza del requerido.
La apoderada del requerido informó que LUIS ALBERT
perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
1.2. De la apoderada de confianza del requerido.
La apoderada del requerido informó que LUIS ALBERT CAMBINDO COLORADO está siendo investigado desde el año 2023 por autoridades nacionales por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de extradición (radicado 768926000000202300027), por lo que la Sala debe emitir concepto de extradición desfavorable. Esto en virtud del principio de non bis in ídem.
Según argumenta, el Estado colombiano «avocó conocimiento y Jurisdicción sobre los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición» antes que las autoridades estadounidenses y, en ese sentido, son ellas quienes deben continuar con el trámite. Al respecto, señala que la Corte Constitucional (SU-110 del 2002) estableció que los criterios para definir la competencia jurisdiccional en caso s como el presente son:
1. Fecha de radicación de la solicitud de extradición hecha por los Estados Unidos de América a la
República de Colombia.
2. Fecha de apertura de investigación en la República de Colombia respecto de los mismos hechos, que sonCUI 11001020400020250188100
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base de la solicitud de extradición recibida del país requirente.
Con base en lo anterior, señala que en casos como el de su defendido, las reglas de procedimiento aplicables son:
A. «Si la investigación nacional sobre los mismos hechos, inicio con antelación a la solicitud de extradición del país requirente, la jurisdicción prevalente será la
de su defendido, las reglas de procedimiento aplicables son:
A. «Si la investigación nacional sobre los mismos hechos, inicio con antelación a la solicitud de extradición del país requirente, la jurisdicción prevalente será la nacional».
B. «Si la investigación nacional, inicia posterior a la fecha de radicación de la solicitud de extradición de parte del país requirente, el Gobierno Nacional tiene la facultad de renunciar a su jurisdicción o no, y dar prelación jurisdiccional en favor del paí s que solicita o nacional, de acuerdo con los intereses que considere».
Así las cosas, ante la imposibilidad de que la Fiscalía General de la Nación renuncie a la acción penal y a la obligación de respetar el principio de non bis in ídem, la apoderada solicita que la Sala emita concepto de extradición desfavorable y ordene la libertad inmediata de LUIS ALBERT
CAMBINDO COLORADO.
1.3. De la defensora pública del requerido.
La apoderada del requerido se limitó a seña lar que la Sala de Casación Penal es la encargada de verificar los siguientes asuntos al momento de emitir concepto deCUI 11001020400020250188100 Extradición n.o 70041
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extradición: (i) la validez formal de la documentación aportada por el país requirente; (ii) la plena identidad del solicitado en extradición; (iii) la comisión del hecho en territorio del país solicitante; (iv) el principio de la doble incriminación; y (v ) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Solicitó, además, que en caso de que esta Corporación
territorio del país solicitante; (iv) el principio de la doble incriminación; y (v ) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Solicitó, además, que en caso de que esta Corporación emita concepto favorable a la extradición, se condicione la entrega del requerido a que sea juzgado exclusivamente por la conducta que la motiva; a que no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degr adantes; a que se le garanticen posibilidades reales y razonables de mantener contacto regular con sus familiares; y a que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión del trámite de extradición sea contabilizado como parte de la pena cumplida.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Normativa aplicable.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron el «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, toda vez que, hasta la fecha, las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, o celebrado uno nuevo. Asimismo, no han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de l os Tratados de 1969 para finiquitarlo.CUI 11001020400020250188100 Extradición n.o 70041
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Actualmente, sin embargo, no es posible aplicarlo por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política. Lo
Actualmente, sin embargo, no es posible aplicarlo por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política. Lo anterior, debido a que la s Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia debido a que presentaban vicios de forma.
Como consecuencia, en las solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala debe analizar las disposiciones constitucionales en la materia y el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política.
En cumplimiento de lo anterior, a la Sala le corresponde estudiar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 para emitir concepto en el presente asunto, los cuales regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.CUI 11001020400020250188100 Extradición n.o 70041
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2.1.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Constitución Política5 establece que
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2.1.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Constitución Política5 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
En el caso en estudio, la solicitud de extradición de LUIS ALBERT CAMBINDO COLORADO está fundamentada en la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, los cuales carecen de carácter político. En virtud de lo anterior, no se configura la primera prohibición constitucional referida.
En cuanto al segundo requisito, conforme lo señalado en la acusación dictada en el Caso n. o 24-20446-CRMORENO/TORRES, las conductas por las que se requiere a LUIS ALBERT CAMBINDO COLORADO se desarrollaron tanto en territorio colombiano como estadounidense . Respecto de los primeros , al analizar la teoría de la ubicuidad6, la Sala evidencia que las conductas estaban dirigidas a producir efectos en el territorio del Estado
5 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 6 Según esta, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; o
6 Según esta, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.CUI 11001020400020250188100 Extradición n.o 70041
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requirente7, por lo que concluye que se satisface esta exigencia.
Finalmente, en relación con el tercer requisito, según la información aportada, los hechos ocurrieron aproximadamente en mayo de 2023, es decir con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida.
2.1.2. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
2.1.2.1. La validez formal de la documentación allegada por el país requirente.
Tras analizar la documentación remitida como soporte de la solicitud de extradición de LUIS ALBERT CAMBINDO COLORADO, la Sala considera que se cumplen las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.
Según se anotó, dentro de la documentación remitida obra copia de la acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en el Caso n.o 24-20446-CR-MORENO/TORRES, en contra de LUIS ALBERT CAMBINDO COLORADO . En esta se le endilga n
7 CSJ CP137-2023 del 10 de mayo del 2023; CSJ CP077-2025 del 19 de marzo de
ALBERT CAMBINDO COLORADO . En esta se le endilga n
7 CSJ CP137-2023 del 10 de mayo del 2023; CSJ CP077-2025 del 19 de marzo de 2025, etc.CUI 11001020400020250188100 Extradición n.o 70041
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cuatro (4) cargos relacionados con los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó copia de la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.
Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Jesse E. Onnsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. En dicha certificación se indicó que la declaración jurada original, con sus anexos probatorios y traducción, rendida por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, Marc S. Chattah8, se aporta en apoyo de la solicitud formal de extradición de LUIS ALBERT CAMBINDO COLORADO , y que las copias remitidas constituyen fiel reproducción de los originales que reposan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington, D.C.
A su vez, la rúbrica y cargo de dicho funcionario fue certificada por Pamela J. Bondi, Procuradora de los Estados Unidos de América, a través de la imposición del sello del
en Washington, D.C.
A su vez, la rúbrica y cargo de dicho funcionario fue certificada por Pamela J. Bondi, Procuradora de los Estados Unidos de América, a través de la imposición del sello del
8 Funcionario que fue juramentado ante la Jueza Magistrada Lisette M. Reid del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 21 de mayo de 2025.CUI 11001020400020250188100 Extradición n.o 70041
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Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 03 de junio de 2025, en los términos de la Ley 455 de 1998.
Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Sala considera que son aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal.
2.1.2.2. La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición.
Este requisito tiene como propósito verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad. Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución.
En este caso, el Estado requirente, mediante Nota Verbal n.o 0721 del 25 de abril de 2025, informó que LUIS ALBERT CAMBINDO COLORADO nació el 2 0 de julio de 1989 en la República de Colombia, y se identifica con la
Verbal n.o 0721 del 25 de abril de 2025, informó que LUIS ALBERT CAMBINDO COLORADO nació el 2 0 de julio de 1989 en la República de Colombia, y se identifica con la Cédula de Ciudadanía n. o 1.059.446.702. Además, anexó el Informe de Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Tras la captura del requerido, un funcionario del Grupo de Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigación verificóCUI 11001020400020250188100 Extradición n.o 70041
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que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar corresponden a LUIS ALBERT CAMBINDO COLORADO. En virtud de lo anterior, para la Sala no existe duda respecto de su identidad.
Debido a que se tiene certeza de que LUIS ALBERT CAMBINDO COLORADO es la persona que se encuentra privada de la libertad en virtud de la solicitud de detención provisional formulada mediante Nota Verbal n.o 0721 del 25 de abril de 2025 , la Sala considera satisfecho este presupuesto.
2.1.2.3. El principio de la doble incriminación.
Este postulado impone, conforme lo señalado en el artículo 493 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Al tenor de la acusación proferida por la Corte Distrital
estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Al tenor de la acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en el Caso n. o 24-20446-CR-MORENO/TORRES, LUIS ALBERT CAMBINDO COLORADO es llamado a juicio debido a los siguientes cargos:
CARGO 1
Comenzando en mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, yCUI 11001020400020250188100 Extradición n.o 70041
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continuando hasta inclusive el 31 de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados,
LUIS ALBERT CAMBINDO-COLORADO e IDOLFO CÁCERESVÉLEZ,
a sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron, confederaron y acordaron uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría 11, con la intención, a sabiendas y ten iendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a los acusados como resultado de la
ello en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a los acusados como resultado de la propia conducta de los acusados, y de la conducta de otros conspiradores que era razonablemente previsible para los acusados, es cinco (5 ) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estado Unidos y la sección 960(b)( 1 )(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
Comenzando en mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta inclusive el 31 de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados,
LUIS ALBERT CAMBINDO-COLORADO e IDOLFO CÁCERESVÉLEZ,
a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la secc ión 959(c)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravenciónCUI 11001020400020250188100 Extradición n.o 70041
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de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
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de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a los acusados como resultado de la propia conducta de los acusados, y de la conducta de otros conspiradores que era razonablemente previsible para los acusados, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estado Unidos y la se cción 960(b)(l )(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 3
El 30 de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami -Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,
LUIS ALBERT CAMBINDO-COLORADO e IDOLFO CÁCERESVÉLEZ,
a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de ahí, una sustancia controlada en violación de la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la sección 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 4
Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 4
El 30 de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami -Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,
LUIS ALBERT CAMBINDO-COLORADO e IDOLFO CÁCERESVÉLEZ,
a sabiendas e intencionalmente poseyeron, con la intención de distribuirla, una sustancia controlada a bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos en violación de la sección 959(c)(2) del Título 21 del Código de los EstadosCUI 11001020400020250188100 Extradición n.o 70041
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Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la sección 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
Los hechos y pruebas que sustentan la acusación en contra del requerido fueron relatados por Wilfredo González, agente especial del Departamento de Seguridad Nacional, Investigaciones de Seguridad Nacional , en los siguientes términos:
I. RESUMEN
7. Comenzando aproximadamente en mayo de 2023, una investigación de las autoridades del orden público de los EE.
UU. identificó una organización de narcotráfico (OTO, por sus
términos:
I. RESUMEN
7. Comenzando aproximadamente en mayo de 2023, una investigación de las autoridades del orden público de los EE.
UU. identificó una organización de narcotráfico (OTO, por sus siglas en inglés) que operaba por todo Sud, Centro y Norteamérica que era responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTO usa varios métodos para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía ter restre, marítima y aérea. Usualmente, la cocaína proviene de Colombia, donde es fabricada, procesada y embalada en laboratorios de narcóticos clandestinos. Entre otros métodos de contrabando, la OTO usa empresas transportistas de carga aéreas para enviar la cocaína a los Estados Unidos.
8. La investigación identificó a CAMBIDO [sic] COLORADO como miembro de la OTO que operaba en Colombia. Como guardia de seguridad en el aeropuerto, su papel era cargar la cocaína en los aviones.
II. PRUEBAS
9. El 10 de mayo de 2023, el vuelo 2596 de American Airlincs
(AA 2596) arribó al Aeropuerto Internacional de Miami (MIA) procedente de Antigua y fue seleccionado para un registro de rutina por Aduanas y Protección Fronteriza de los EE. UU. (CBP, por sus siglas en i nglés). AA 2596 está registrado en los Estados Unidos bajo el número de matrícula número #N314RH. Durante el registro de la cabina de vuelo, en elCUI 11001020400020250188100 Extradición n.o 70041
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los Estados Unidos bajo el número de matrícula número #N314RH. Durante el registro de la cabina de vuelo, en elCUI 11001020400020250188100 Extradición n.o 70041
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área del techo cerca de los baños, los agentes de CBP descubrieron 34