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CSJ - CP118-2022(59811)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP118-2022(59811)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP118-2022 Radicación N° 59811 (Aprobado Acta No.171) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Andrés Felipe Restrepo Sánchez, efectuada por el Gobierno del Reino de España. ANTECEDENTES Extradición no. 59811

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Andrés Felipe Restrepo Sánchez 1.- Mediante la Nota Verbal No. 227/2021 del 8 de junio de 2021, el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Andrés Felipe Restrepo Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.126.627.115, quien es «(…) reclamado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona (España) por el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal español vigente». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 10 de junio de 2021, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido aprehendido por miembros de la Policía Nacional en Bogotá D.C el 3 del mismo mes, con fundamento en la Notificación

Roja de Interpol con Número de Control A-1293/2-2021.

3. Con la Nota Verbal No. 235/2021 del 21 de junio de 2021, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: 3.1.-. Copia de un oficio del 16 de junio de 2021 proferido por la Sección 4° de la Audiencia Provincial de Girona, a través del cual solicita a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de Madrid pedir la extradición de Andrés Felipe Restrepo Sánchez. 3.2.-Copia de la solicitud de extradición efectuada en la misma fecha por la mencionada autoridad judicial del Reino

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Andrés Felipe Restrepo Sánchez de España. 3.3.- La transcripción de las normas aplicables al caso. 3.4.- Documento donde se indican los datos de identificación del requerido en extradición. 3.5.- Copia de la providencia del 3 de febrero de 2021, con la cual la Sección 4° de la Audiencia Provincial de Girona decretó la «búsqueda, detención e ingreso en prisión, a nivel europeo e internacional, del acusado ANDRÉS FELIPE RESTREPO SÁNCHEZ». 3.6.- Copia de un memorial datado al 1 de febrero de 2019 a través del cual la Fiscal asignada al caso formula acusación contra Andrés Felipe Restrepo Sánchez. 3.7.- Copia de la orden de detención europea e internacional emitida contra el requerido. Trámite surtido ante las autoridades colombianas

4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-013750 del 21 de junio de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI21-0023478-DAI-1100 del 30 de junio de 2021. 3 Extradición no. 59811

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Andrés Felipe Restrepo Sánchez 5.- El 1 de julio de 2021, se requirió al requerido para que designara un apoderado judicial que lo representara en el trámite; por ello, el siguiente 6 de septiembre, Andrés Felipe Restrepo Sánchez remitió a la Sala un memorial donde le otorgaba poder a un abogado de confianza y, además, manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición que fue coadyuvada por su representante judicial. 6.- La Sala, por medio del auto del 20 de septiembre de 2021, reconoció personería para actuar al defensor de confianza de Andrés Felipe Restrepo Sánchez en el presente trámite y, sumado a esto, informó de lo anterior la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales. Esta funcionaria constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre,

consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de 4 Extradición no. 59811

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Andrés Felipe Restrepo Sánchez destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad. 8.- El 12 de noviembre de 2021, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación contra el reclamado Andrés Felipe Restrepo Sánchez. En caso afirmativo, deberán indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y allegar copia de las decisiones emitidas

CONSIDERACIONES

1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.

En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno del Reino de España respecto Andrés Felipe Restrepo Sánchez, sin agotar las fases de practica de pruebas o de alegatos de conclusión; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de 5 Extradición no. 59811

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Andrés Felipe Restrepo Sánchez todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».1 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem,

sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 6 Extradición no. 59811

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Andrés Felipe Restrepo Sánchez 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Reino de España. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido

cometidos dentro o fuera de Colombia. A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Andrés Felipe Restrepo Sánchez son consideradas también delitos en Colombia. 7 Extradición no. 59811

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Andrés Felipe Restrepo Sánchez 3.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en el auto 16 de junio de 2021, a través del cual la Audiencia Provincial de Girona solicitó la extradición del requerido, se indicó que: Sobre las 00:00 horas del día 5/04/2018, el acusado ANDRÉS FELIPE RESTREPO SÁNCHEZ circulaba como ocupante, en el Autocar de la empresa Fixbux, con matrícula FC-825-GS, por la vía AP-7 en dirección Francia, cuando fue parado por agentes de la Guardia Civil que se hallaban ejerciendo las labores propias de su cargo, a la altura del punto kilometro 6,500. A continuación, se efectuó un registro del referido del vehículo por parte de éstos, en el que los agentes observaron que el acusado ocultaba a la altura de sus pies un paquete blanco que contenía 31 gramos brutos de cocaína. Una vez realizado el pertinente análisis toxicológico, este arrojó el siguiente resultado: Cocaína con un peso neto de 28,2 gramos y una riqueza en cocaína base del 14,7% +- 1,0%, siendo la cantidad total de cocaína base en la

muestra recibida es 4,2gr+-0,3gr. Esta sustancia la poseía el acusado para destinarla a su venta a terceros y habría alcanzado en el mercado ilícito el valor total de 558,52 euros. Además de ello, en su poder, el acusado disponía dos terminales móviles que aquél utilizaba para sus contactos relacionados con el tráfico de drogas. Es decir, los hechos que sustentan la petición acontecieron en el territorio del Estado requirente y, por ende, dicho país tendría jurisdicción para su investigación y condena. 2.3.- El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no 8 Extradición no. 59811

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Andrés Felipe Restrepo Sánchez ostentan tal connotación por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 2.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el Reino de España, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento el 5 de abril de 2018, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal

condición y los interesados no mencionaron nada al respecto. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 9 Extradición no. 59811

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Andrés Felipe Restrepo Sánchez En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 4.1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los

siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto. El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía 10 Extradición no. 59811

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Andrés Felipe Restrepo Sánchez diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 235/2021 del 21 de junio de 2021 -, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona

procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. El Reino de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano Andrés Felipe Restrepo Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.126.627.115, nacido el 16 11 Extradición no. 59811

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Andrés Felipe Restrepo Sánchez de septiembre de 1990 en Cartago (Valle). En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 6 de marzo de 2021, se indicó lo siguiente:

8. RESULTADOS 8.3. Confrontación dactiloscópica Las impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito en el numeral 4.1 corresponden entre si con las impresiones dactilares que obran en el informe consulta WEB descrito en el ítem 4.2 y el formato INTERPOL NOTIFICACIÓN ROJA No CONTROL A-1293/2-2021 descrito en el ítem 4.3. por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, por consiguiente para realizar la gráfica de confrontación se utilizaron las impresiones dactilares señaladas en los documentos del numeral 4 respectivamente.

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES

Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el formato descrito en el ítem 4.1 es: ANDRÉS FELIPE RESTREPO SÁNCHEZ, con número único de identificación personal 1.126.627.115. Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno del Reino de España. 4.3. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los 12 Extradición no. 59811

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Andrés Felipe Restrepo Sánchez dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». Dicho requisito se satisface por cuanto un Fiscal del Reino de España formuló acusación, el 1 de febrero de 2019, contra Andrés Felipe Restrepo Sánchez como autor de un delito contra la salud pública, por lo cual fue citado personalmente a la audiencia de juicio oral dispuesta para el 14 de enero de 2021, pero, como consecuencia de su ausencia, fue emitida en su contra un «Auto de Busca, Detención e Ingreso en prisión, a nivel Europeo e Internacional» el 3 de febrero de dicha anualidad.

4.4.- La doble incriminación de la conducta imputada. El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo». Ahora, en lo que respecta a este requisito, en recientes conceptos la Sala ha aplicado la postura sentada en la providencia CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, 13 Extradición no. 59811

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Andrés Felipe Restrepo Sánchez radicado 48595, donde se interpretó dicha disposición debía examinarse conforme a la pena mínima que los Estados parte imponen a la conducta que fundamenta la solicitud de extradición, y, si esta fuese superior a un año, se entendía cumplida la citada estipulación, sin que fuese relevante el extremo máximo punitivo asignado al correspondiente delito. No obstante, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que dicha postura no es realmente acorde con los intereses de los Estados parte, en especial con el propósito que perseguían al suscribir el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999. Al examinar nuevamente el contenido de la sentencia

C780-04 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la norma que introducía a nuestro ordenamiento jurídico el mencionado protocolo modificatorio, esto es, la Ley 876 de 2004; la Sala arribó a la conclusión de que era necesario retornar al criterio aplicado con anterioridad al concepto CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595. Por estos motivos, al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto. 14 Extradición no. 59811

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Andrés Felipe Restrepo Sánchez 4.4.1.- En la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó que Andrés Felipe Restrepo Sánchez es acusado como autor de un «delito contra la salud pública». 4.4.2.- De acuerdo con las autoridades del Reino de España, los hechos endilgados al requerido implicaron una vulneración del artículo 368 del Código Penal Español; normativa que fue debidamente aportada y dispone: Artículo 368 de la Ley Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre, del Código Penal: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de

otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena Inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. 4.4.3.- En la legislación colombiana, tal conducta constituye el delito de «tráfico de estupefacientes», tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en concreto el inciso 2° de esta norma: Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos 15 Extradición no. 59811

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Andrés Felipe Restrepo Sánchez

sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Si la cantidad de droga no excede (…) cien (100) gramos de cocaína (…), la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.4.4.- De la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas imputadas constituyen delito tanto en Colombia como en el Reino de España y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena superior a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 4.5.- Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido. Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada del 16 Extradición no. 59811

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Andrés Felipe Restrepo Sánchez Reino de España aportó copia de la providencia del 3 de febrero de 2021, con la cual la Sección 4° de la Audiencia Provincial de Girona decretó la «búsqueda, detención e ingreso en prisión, a nivel europeo e internacional, del acusado ANDRÉS FELIPE RESTREPO SÁNCHEZ»: En ese orden de ideas, se cumple la condición referida por el Convenio. 4.6.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»; ii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iii) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio 4.6.1.- En lo concerniente al primero de estas circunstancias, la Sala, mediante auto del 12 de noviembre de 2021, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informaran si Andrés Felipe Restrepo Sánchez ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, debían precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso. 17 Extradición no. 59811

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Andrés Felipe Restrepo Sánchez La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación indicó que «consultado el sistema misional SPOA y SIJUF con el nombre de ANDRÉS FELIPE RESTREPO SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía No 1.126.627.115, NO le aparecen registros de vinculación a procesos penales». Por otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, informó a esta Corporación que el requerido registra una orden de captura vigente, la cual fue emitida con ocasión al presente trámite. De lo anterior, es claro que no existe un juzgamiento previo de los hechos que dan lugar a la presente solicitud de extradición. 4.6.2. Debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la característica de ser delito político y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 4.6.3.- El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia la solicitud de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado». En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone en su inciso 1° que la acción penal 18 Extradición no. 59811

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Andrés Felipe Restrepo Sánchez prescribirá «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…)». Lapso que, por razón de su inciso 7°, se aumenta «en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior». Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 86 ibidem¸ tal fenómeno jurídico se interrumpe con la formulación de la imputación prevista en los cánones 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, momento a partir del cual el período prescriptivo se reduce a la mitad del máximo legal de la pena imponible, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 3 años, según lo refiere el artículo 292 ídem, ni superior a 10. En el presente asunto, Andrés Felipe Restrepo Sánchez fue acusado por una conducta punible que es equivalente al tipo penal de tráfico de estupefacientes en Colombia, en concreto, el evento tipificado en el inciso 2° del artículo 376 de la Ley 599 del 2000, que establece una sanción penal que oscila entre 5 años y cuatro meses a 9 años. El máximo de esta pena asciende a 13 años y seis meses en atención al aumento del inciso 7° ibidem, empero, como consecuencia de la interrupción de la prescripción descrito en precedencia, el termino para el ejercicio de la potestad punitiva del Estado no puede exceder los diez años. 19 Extradición no. 59811

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Andrés Felipe Restrepo Sánchez

De la información suministrada por el Gobierno del Reino de España se puede evidenciar que los hechos endilgados a Andrés Felipe Restrepo Sánchez acaecieron el 5 de abril de 2018, por lo cual no se ha configurado la prescripción de la acción penal. 4.6.4.- Como fue indicado en párrafos anteriores, los delitos que fundamentan la solicitud de extradición no se consideran como políticos o políticamente motivados. 4.6.5.- Por último, la presunta conducta punible acaeció con posterioridad a la ratificación de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999 5.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Andrés Felipe Restrepo Sánchez, formulada por el Gobierno del Reino de España, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en 20 Extradición no. 59811

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Andrés Felipe Restrepo Sánchez extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o

confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de pr

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