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CSJ - CP119-2022(59647)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP119-2022(59647)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP119-2022

CUI: 11001020400020210108000

Radicación n.° 59647 Acta No. 171 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano peruano RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.º 0364 del 5 de marzo 2021, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ. La solicitud CUI: 11001020400020210108000

Extradición 59647 RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 0727 del 5 de mayo siguiente.

2. Lo anterior, con fundamento en la acusación sustitutiva n.° S8 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.

3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por MATTHEW J.C.

HELLMAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y JEREMY KIRK, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2. Documento de identificación peruano nº 42391510-8 expedido a nombre de RÓMULO RAMÍREZ

RODRÍGUEZ.

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Extradición 59647 RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ 3.3. Copia certificada de la acusación sustitutiva n.° S8 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se le formulan dos cargos a RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.4. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.5. Certificación de JOHN D. RIESENBERG, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de

RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

3.6. Certificación expedida por MERRICK B. GARLAND Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario JOHN D. RIESENBERG, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.7. Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como 3

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Extradición 59647 RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 8 de marzo de 2021, decretó la captura con fines de extradición de RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, proveído notificado al solicitado el día siguiente, al momento de efectuar su aprehensión.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos

internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

6. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

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Extradición 59647

RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

7. Durante ese lapso el requerido, coadyuvado por su defensor, manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

8. Mediante auto del 13 de julio de 2021, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal para que expresara si coadyuvaba o no la petición anotada. Asimismo, se ordenaron pruebas de oficio con el fin de establecer si el reclamado cuenta con procesos penales pendientes en Colombia.

9. El representante del Ministerio Público, previa entrevista con RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, evidenció que su declaración fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, subrayó que no existe duda frente a la plena identidad del reclamado y que una vez revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada,

siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable

10. La Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que el requerido no registra asuntos penales. Por su parte, la Dirección de investigación criminal

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Extradición 59647 RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ e Interpol de la Policía Nacional, comunicó que en su contra solo aparece la orden de captura librada con motivo de esta actuación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.

11. El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.

12. En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano

RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

13. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de

garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado. 6

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Extradición 59647

RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

2. Aspectos generales.

14. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.

15. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.

16. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación

1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 7

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Extradición 59647 RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

17. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20042, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada;

(iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición sea delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia, y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.

2. Documentación aportada.

18. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de 2 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que

sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 8

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Extradición 59647 RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso3.

19. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país

amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

20. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de las acusación n.° S8 19 Cr. 91 (DLC), 3 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 4 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

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Extradición 59647 RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ dictada el 22 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

21. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de MATTHEW J.C. HELLMAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y JEREMY KIRK, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.

22. Los anteriores documentos están certificados y

autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Segunda de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. 10

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Extradición 59647

RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

23. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

4. Identificación plena del solicitado.

24. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, nacido el 20 de septiembre de 1980 en Perú y portador del documento de identificación peruano n.°

42391510-8.

25. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ con cédula peruana n.° 42391510-8, dan cuenta que se trata de la

persona exhortada por la Nación estadounidense.

26. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma,

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Extradición 59647 RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

5. Incriminación simultánea.

27. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

28. En ese sentido, RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según los cargos referidos en la acusación

sustitutiva n.° S8 19 Cr. 91 (DLC):

ACUSACIÓN FORMAL SELLADA contra

(…) (…) (…) (…) (…)

RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ alias «Pepe»

CARGO UNO

El Gran Jurado presenta la siguiente acusación:

1. Desde aproximadamente julio de 2019, hasta septiembre de 2020 inclusive, en Bolivia, Perú, y otros lugares, y en un delito que se

inició y cometió fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito 12

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Extradición 59647 RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ en particular, (…) y RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, alias “Pepe”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, de los cuales se espera que al menos uno sea primero arrestado y llevado al Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se pusieron de acuerdo, se asociaron delictuosamente, se aliaron y acordaron entre ellos violar las leyes de narcóticos de Estados Unidos.

2. Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que (…) y RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ alias “Pepe”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, importaran e importaron a sabiendas e intencionalmente a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos una sustancia controlada, en violación de las secciones 952(a) y 960(a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

3. Además, fue parte y objeto de la asociación delictuosa (…) y RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ alias “Pepe”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, fabricarían y fabricaron, poseerían con la intención de distribuir y distribuyeron sustancias controladas, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dichas sustancias se importarían ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas de los Estados Unidos a una distancia inferior a 12 millas de la costa desde un lugar fuera de

los mismos, en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

4. La sustancia controlada por la que (…) y RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ alias “Pepe”, los acusados, se asociaron delictuosamente para

(a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, y (b) fabricar, poseer con la intención de distribuir con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas de los Estados Unidos a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, era de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Sección 963 del Título 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO DOS El Gran Jurado presenta además la siguiente acusación:

5. Desde aproximadamente julio de 2019, hasta septiembre de 2020 inclusive, en Bolivia, Perú y otros lugares, y en un delito iniciado y

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Extradición 59647 RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ cometido fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito en particular, (…) y RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ alias “Pepe”, los

acusados y otros conocidos y desconocidos, de los cuales se espera que al menos uno sea primero arrestado y llevado al Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas y deliberadamente, se pusieron de acuerdo, se asociaron delictuosamente, se aliaron y acordaron entre ellos violar la sección 924(c) del Título de Código de los Estados Unidos.

6. Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que (…) y RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ alias “Pepe”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, durante y en relación con un delito de narcotráfico por el cual pueden ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, el delito que se alega en el cargo uno de esta acusación formal, usarían y usaron, portarían y portaron ametralladoras y artefactos destructivos, y para promover ese delito de narcotráfico, poseyeron ametralladoras y artefactos destructivos, en violación de las secciones 924(c) (i) (A) y (B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 924(o) y 3238 del Título 18 el Código de los Estados Unidos)

29. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), JEREMY KIRK quien refirió lo siguiente

I. RESUMEN

7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización narcotráfico (ONT) que opera en Bolivia, que distribuye cocaína para su importación final a los Estados Unidos, y específicamente al estado de Nueva York. La

investigación reveló que el (ahora ex) director (CC-1) de la agencia antidroga de Bolivia, junto con otro ex miembro de alto rango de la misma agencia, (…), utilizaron sus cargos oficiales y conexiones para obtener acceso a aeródromos bolivianos con el fin de facilitar los cargamentos de cocaína en grandes cantidades por parte de otros miembros de la ONT y para organizar la protección por parte de las fuerzas del orden de esos cargamentos de drogas. La investigación revelo además que (…), (…) RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y el hermano de (CC-2) de (…) eran proveedores de cocaína a gran escala que operaban laboratorios de cocaína en Bolivia. Entre julio de 2019 y febrero de 2020, una fuente confidencial (CS-1) que trabajaba en representación de las autoridades del orden, y que tenía una relación previa con (…), 14

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Extradición 59647 RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ participó con los acusados en una serie de reuniones y llamadas telefónicas que se grabaron legalmente. A lo largo de las reuniones y conversaciones telefónicas grabadas legalmente, los acusados describieron sus extensas experiencias de narcotráfico y sus conexiones con los más altos niveles del gobierno boliviano.

30. Los cargos endilgados a RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ en la acusación No. S8 19 Cr. 91 (DLC) del 22 de septiembre de 2020, fueron adecuados típicamente por la autoridad

judicial norteamericana, así: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que… (3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme está estipulada en la sección (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) que implique … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína… Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir 15

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Extradición 59647 RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito, cuya comisión fue

el objetivo de la tentativa o del concierto. Sección 924 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Sanciones. (c) (1) (A) Salvo que en la presente subsección o por cualquier otra disposición de la ley se disponga una condena mínima mayor, toda persona que, durante y en relación con cualquier delito de violencia o de tráfico de drogas (incluso un delito de violencia o de tráfico de drogas para el que se prevé un castigo mayor se comete mediante el uso de arma o artefacto mortal o peligroso) por el que la persona pueda ser procesada en un tribunal de los Estados Unidos, use o porte una arma de fuego, o que para fomentar dicho delito, posea un arma de fuego, además de la pena prevista para ese delito de violencia o de tráfico de drogas: (i) será condenada a una pena de prisión no menor de 5 años; (ii) si se blandió el arma de fuego, será condenada a una pena de prisión de no menos de 7 años; y (iii) si se dispara el arma de fuego, será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años. (B) Si el arma de fuego que posee una persona condenada por violación a este inciso: (ii) es una ametralladora o un artefacto destructivo, o está equipada con un silenciador o amortiguador de arma de fuego, la persona será sentenciada a una pena de prisión que no será inferior a 30 años […] (d) (1) Toda arma de fuego o munición involucrada o utilizada en cualquier […] contravención deliberada de la sección 924 […] estará sujeta a incautación y decomiso […]

(o) Una persona que se asocie delictuosamente para cometer un delito bajo el inciso (c) será encarcelada por no más de 20 años, multada bajo este título, o ambos: y si el arma de fuego es una ametralladora o un dispositivo destructivo, o esta equipada con un silenciador de arma de fuego, será encarcelada por un período de años o a cadena perpetua […]

31. Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal

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Extradición 59647 RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ colombiana, específicamente en los artículos 340 inciso 25; 3766 con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem; y 3667 agravado por el numeral 7 del canon 365,8 normas que establecen: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para

quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos 5 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 6 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011.

8 Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. 17

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Extradición 59647 RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. (Subraya la Sala). Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior.

32. En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, contenidos en la acusación sustitutiva n.°S8 19 Cr. 91 (DLC) dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a

cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación.

6. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal

33. Como la precitada acusación incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

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Extradición 59647

RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

34. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala9.

7. Equivalencia de las decisiones

35. Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

36.

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