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CSJ - CP120-2020(56810)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP120-2020(56810)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP120-2020 Radicación No. 56810 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020).

ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ, formulada por el Gobierno de los Estados

Unidos de América. Extradición No. 56810

FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ

ANTECEDENTES:

1. A través de Nota Verbal No. 2014 del 6 de diciembre de 20191, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ para que comparezca a juicio “por un delito de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde el 29 de noviembre de 2018 se le dictó la

acusación No. 1:18-cr-003502.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0088 del 24 de enero de 20193 y 2014 del 6 de diciembre de 20194, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.

En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ,

“también conocido como “El Secre”, también conocido como “Amigo”, también conocido como “Fanor”, también conocido como “Secre”, es nacional de Colombia, nacido el 15 de marzo 1 Folios 23 al 26, carpeta anexos. 2 Folios 88-90 ídem. 3 Folios 107 al 109 ídem. 4 Folios 23 al 26 ídem. 2 Extradición No. 56810 FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ de 1966, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 79.386.005”. 2.2. Copia de la acusación No. 1:18-cr-003505 proferida el 29 de noviembre de 2018, en la Corte del Distrito de Columbia. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de JASON RUÍZ, Fiscal Litigante en la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos7, Y NICHOLAS RAHMER Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI)8. 2.5. Duplicado de la orden de arresto9 proferida en la Corte del Distrito de Columbia contra el requerido. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 79.386.00510.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 5 Folios 88-90, carpeta anexos. 6 Folios 77-86 ídem. 7 Folios 68-74 ídem. 8 Folio 94-99 ídem.

9 Folio 92 ídem. 10 Folio 101 ídem. 3 Extradición No. 56810 FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11 al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0088 del 24 de enero de 2019 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ y el citado funcionario con Resolución del día 4 de febrero siguiente, profirió la respectiva orden de captura12. 3.2. El 9 de octubre de 2019, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Santiago de Cali13. 3.3. El 9 de diciembre de 201914 el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 201415 al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 11 Folio 133 ídem. Oficio DIAJI No 0159 del 24 de enero de 2019.

12 Folios 3 al 4, carpeta anexos. 13 Folio 2 ídem. 14 Folio 17 ídem. Oficio DIAJI No. 3232. 15 Folio 23 ídem. 4 Extradición No. 56810 FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, mediante oficio del 12 de diciembre de 201916, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 7 de febrero de 202017, se le reconoció personería al defensor designado por BARONA RAMÍREZ y como éste con la coadyuvancia de su apoderado, expresó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificado, se ordenó dar traslado al Ministerio Público quien avaló la petición18. luego de entrevistar mediante comisionados al reclamado en orden a constatar si su manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada19. Adicionalmente el Delegado indicó, que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto BARONA RAMÍREZ es requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto Legislativo 01

16 Folio 1, cuaderno de la Corte. 17 Folio 20 ídem. 18 Folio 14 ídem. 19 Folio 18 ídem. 5 Extradición No. 56810 FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 375 al 385 del Código Penal Colombiano; además que no hay duda acerca de su identidad. En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido BARONA RAMÍREZ, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte. Así mismo a que se le respeten todas las garantías debidas en su condición de procesado, que su situación de privación de libertad se desarrolle en condiciones dignas y se le ofrezcan posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares más cercanos. 3.6. Mediante auto del 12 de marzo de 202020, previo a emitir concepto, de oficio se ordenó la práctica de diferentes pruebas a efecto de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 20 Folios 22, cuaderno Corte.

6 Extradición No. 56810 FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ 3.7. Una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto.

CONCEPTO DE LA CORTE:

I. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ. 7 Extradición No. 56810 FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite

simplificado, a ello procederá.

II. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

Ahora, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia 8 Extradición No. 56810 FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma21. Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.

En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200422. Los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe 21 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 22 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 9 Extradición No. 56810 FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde verificar las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior, pero además, en caso de colombianos por nacimiento, que

los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos políticos. Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem23 y, si es del caso, establecer si el solicitado es beneficiario de la prohibición de extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201724. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que induzca a negar la extradición.

1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto 23 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 24 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

10 Extradición No. 56810 FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma. En este sentido, de la petición de extradición

formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ se habrían cometido, de conformidad con el cargo contenido en la acusación No. 1:18-cr-0035025, «Desde aproximadamente febrero de 2018, y de manera continua a partir de entonces, hasta la fecha de esta acusación», esto es, el 29 de noviembre de 2018. A su vez, el Agente Especial NICHOLAS RAHMER, en su declaración jurada26, precisó que los hechos se habrían ejecutado en el año 2018; de donde se sigue que las conductas por las que se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el particular.

2. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en mención, se indica que las 25 Folios 88-90, carpeta anexos. 26 Folios 94 al 99 ídem.

11 Extradición No. 56810 FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ infracciones se habrían cometido en “Colombia, Costa Rica, México y los Estados Unidos27. Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial NICHOLAS RAHMER, en la cual se señala que el reclamado junto con otros, participó

en un concierto para transportar grandes cantidades de cocaína “de Colombia a Costa Rica y México, siendo Estados Unidos el destino final..” 28. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ en la acusación No. 1:18-cr-00350, proferida el 29 de noviembre de 2018, traspasaron las fronteras de Colombia, razón por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior.

3. Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que de 27 Folio 88 ídem. 28 Folio 96, carpeta anexos.

12 Extradición No. 56810 FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en dicha acusación, éste se habría asociado con otras personas para “distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II”, de lo cual se

desprende que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública.

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem29.

En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte. En efecto, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol certificó que consultado el Sistema de información de OCN INTERPOL, BARONA RAMÍREZ no tiene registros, aparte de la presente solicitud de extradición. 29 En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, cn carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» 13 Extradición No. 56810 FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ De otra parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que la Delegada para

la Seguridad Ciudadana constató que contra el reclamado no figuran investigaciones. Además, FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad.

5. Igualmente se advierte la observancia de la prohibición de la no extradición contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, dado que, verificada la información, no obra en el expediente indicio alguno que informe de la pertenencia del solicitado a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP u otra condición, que inhiba su extradición en razón de los acuerdos de paz.

Así las cosas, no concurre ninguna causal impediente de la extradición, que imposibiliten la entrega

II. Cuestión de fondo

1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de

14 Extradición No. 56810 FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano,

de ser necesario. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 1:18-cr00350, proferida el 29 de noviembre de 201830, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos 30 Folios 88 a 90, carpeta anexos. 15 Extradición No. 56810 FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de JASON RUIZ31, Fiscal litigante en la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, y de NICHOLAS RAHMER, agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el

Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.32, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores33 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. 31 Folios 68 a 74 ídem. 32 Folio 28, carpeta anexos. 33 Folio 27 ídem. 16 Extradición No. 56810 FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.

2. Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0088 del 24 de enero de 201934, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ, nacional colombiano, nacido el 15 de marzo de 1966, portador de la cédula colombiana No. 79.386.005.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 9 de octubre de 2019, día en que el solicitado fue capturado35, con ese nombre y documento se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del 34 Folios 107 al 109, carpeta anexos. 35 Folio 2 ídem. 17 Extradición No. 56810 FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ capturado y constancia de buen trato36, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día37, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.386.005, como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil38. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. De la condición de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ es requerido para que comparezca a juicio ante la

36 Folio 5 ídem. 37 Folio 6 ídem. 38 Folio 8, carpeta anexos. 18 Extradición No. 56810 FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ Corte del Distrito de Columbia en razón de la acusación No. 1:18-cr-00350 dictada el 29 de noviembre de 201839, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: CARGO UNO Desde aproximadamente febrero de 2018, y de manera continua a partir de entonces, hasta la fecha de esta acusación, inclusive, las fechas exactas siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, en los países de Colombia, Costa Rica, México y los Estados Unidos (TEXTO OMITIDO) FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ y otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, a sabiendas, intencionada y deliberadamente se combinaron, concertaron, conspiraron y acordaron distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, pretendiendo, sabiendo o teniendo motivos razonables para pensar que tal sustancia fuere introducida ilícitamente en Estados Unidos desde un lugar exterior, en violación de las Secciones 959(a) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. En lo que concierne a cada acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que le es atribuible como consecuencia de su propia conducta, y la conducta de otros

cómplices que le fuese razonablemente previsible es: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad de cocaína en violación de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos. (Concierto para delinquir con fines de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, pretendiendo, sabiendo y teniendo motivos razonables para pensar que dicha sustancia se introdujere 39 Folios 88-90 ídem. 19 Extradición No. 56810 FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ ilícitamente en Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos y favorecer y facilitar en violación de la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.) A su vez, el Agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), NICHOLAS RAHMER40, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: «Una investigación efectuada por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico basada en Colombia, la cual se encargaba de obtener y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a Costa Rica. Parte de estos envíos de cocaína se destinaban para introducción en Estados Unidos para distribución. La investigación identificó a BARONA RAMÍREZ como el individuo que efectuó varios pagos a un agente encubierto de la Policía Nacional de Colombia (PNC) por concepto de 500 kilogramos de cocaína, sabiendo que la cocaína se destinaba para Estados

Unidos. La investigación reveló además que BARONA RAMÍREZ fue directamente responsable de coordinar la entrega de cocaína de Colombia a Costa Rica, lugar donde se recibiría la cocaína. Desde Costa Rica BARONA RAMÍREZ conspiró con los integrantes mexicanos de la organización, siendo los Estados Unidos el destino final para la cocaína. BARONA RAMÍREZ se valía de sus contactos en Costa Rica y México para asegurar el tránsito seguro de la cocaína a los integrantes mexicanos de la organización de narcotráfico. Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, Fabricación o distribución de sustancias controladas 40 Folios 94 al 99, carpeta de anexos. 20 Extradición No. 56810

FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ

(a) Fabricación o distribución con objeto de introducción ilícita Se prohíbe fabricar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o sustancia química que figuran en la lista pretendiendo, sabiendo o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o sustancia química se introdujere ilícitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Quien- … (3) Contrario a la Sección 959 de este Título, fabricare,

poseyere con intención de distribuir, o distribuyere una sustancia controlada, Incurrirá en la pena prevista en el inciso (b) de esta sección (b)Penas. (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección cuando se trate de- … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros;… Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir 21 Extradición No. 56810 FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ Quien intente o se concierte con fines de cometer cualquier delito tipificado en este inciso, se someterá a las mismas penas previstas para el mismo delito, la comisión del cual haya sido el objeto de la tentativa o la asociación delictiva. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para obtener y transportar cocaína sabiendo que estaba destinada a los Estados Unidos para su distribución, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal,

por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. 22 Extradición No. 56810 FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros

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