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CSJ - CP120-2024(64647)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP120-2024(64647)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente CP120-2024 Radicación 64647 Acta 093 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, orientada a obtener la extradición de la ciudadana

colombiana INGRID LORENA ROA.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1.2023.CO 00638 del 22 de mayo de 2023, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana INGRID LORENA ROA, requerida por el Juzgado CUI 11001020400020230182800

RADICADO INTERNO 64647

EXTRADICION Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, según la orden de aprehensión emitida el 2 de junio de 2015, dentro de la causa 4J-1165-15. La captura de INGRID LORENA ROA se produjo el 16 de mayo de 2023, en vía pública del Centro Comercial Ventura Plaza en Cúcuta (Norte de Santander), por virtud de la circular roja de Interpol A-6798/11-2011 publicada el 10

de noviembre de 2011. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución del 24 de mayo siguiente, decretó su captura, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004. Luego, mediante Nota Verbal 1.2023.CO4. 010086 del 11 de agosto de 2023, la Embajada de la República de Venezuela, pidió formalmente la extradición de INGRID

LORENA ROA.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI. 2564 del 14 de agosto de 2023, dirigido al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que los tratados aplicables al caso son el “Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico lícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988.

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EXTRADICION Mediante Notas Verbales 1.2023 CO 00658 y 1.2023.CO 00670 del 26 de mayo y 5 de junio de 2023, respectivamente, la Embajada de la República de Venezuela remitió copia autenticada de la orden de aprehensión emitida el 2 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia dentro de la causa 4J-1165-15, así como de las normas aplicables. Asilas cosas, el Director de Asuntos Internacionales del

Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MUD-OFI230032578-GEX-10100 del 1° de septiembre de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida ante la Corte: Con auto del 6 de septiembre de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a INGRID LORENA ROA la designación de apoderado. Garantizada la representación legal, en proveído del 13 de septiembre siguiente, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En proveído CSJ AP244-2024 la Sala accedió a la práctica probatoria formulada por la defensa y el delegado del Ministerio Público, orientada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción respecto de INGRID LORENA ROA. CUI 11001020400020230182800

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EXTRADICION La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre de la requerida figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciada: i) 110016300129202480008 delito de amenazas ante la Fiscalía 514 Seccional de Bogotá en estado activo, ii) 110016300129202380398 delito de amenazas Fiscalía 521 Seccional de Bogotá estado activo iii) 110016300129202380377 amenazas, Fiscalía 521 Seccional de Bogotá estado activo, iv) 850016001172202250723 abuso de confianza Unidad Local

de Yopal, estado inactivo archivado por atipicidad de la conducta, v) 850016001172202250113 estafa Fiscalia 17 Estructura de Apoyo Yopal estado activo. Por su parte, la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área de Administración de Información Criminal comunicó que solamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. Recolectada la información pertinente, en auto del 6 de marzo de 2024 se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos. CUI 11001020400020230182800

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EXTRADICION Alegatos de conclusion: El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de la actuación y precisó la normatividad aplicable al caso, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. A continuación, abordó el estudio de la validez formal de la documentación señalando que fue allegada por vía diplomática, debidamente certificada y apostillada, razón por la cual satisface las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso. En cuanto a la identidad de la solicitada, refirió que las notas verbales y los documentos con ellas remitidos informan que la ciudadana colombiana INGRID LORENA ROA se identifica con la cédula de ciudadanía 60.448.591 expedida en Cúcuta Norte de Santander, razón por la cual también se cumple este presupuesto. La exigencia relativa a la equivalencia de la providencia

proferida en el extranjero también se satisface por cuanto el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la especificación de la conducta reprochable corresponde a la acusación prevista en nuestra legislación. En cuanto al principio de doble incriminación, previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, aduce encontrarlo reunido por cuanto los hechos atribuidos CUI 11001020400020230182800

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EXTRADICION a la requerida en la Republica Bolivariana de Venezuela también son punibles en Colombia bajo la denominación de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes artículo 376 del Código Penal de la misma normativa. Igualmente refirió el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición porque los elementos probatorios tenidos en cuenta por la autoridad venezolana también hubiesen servido a la Fiscalía General de la Nación para radicar acusación por ese hecho punible. A la par, afirmó que las demás exigencias del tratado se cumplen porque no se procede por delito político, la pena mínima prevista para la conducta punible base de la solicitud supera los seis meses de prisión y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual considera reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Sin embargo, solicita a la Corte sugerir al Gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten a la requerida. La defensa señaló que la reclamada tiene arraigo en Colombia, pues en este país vive su cónyuge e hijos, uno de

los cuales es menor. Por ende, debe prevalecer la presunción de inocencia, toda vez que no ha sido emitida decisión condenatoria en su contra y, por tanto, el concepto debe ser desfavorable. CUI 11001020400020230182800

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EXTRADICION CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos generales Como bien lo informé en su concepto el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso es aplicable el «Acuerdo sobre extradición, suscrito en 19111, asi como las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquel instrumento internacional (En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 — 2014). El artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, exige que la solicitud se formule por la vía diplomática. El canon VIII, señala que se debe allegar con la petición, copia autenticada del auto de detención dictado por la autoridad competente, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su perpetración. También, las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables al caso. El apartado en cita exige, de igual manera, la incorporación de las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la determinación de privación de la libertad, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como bien advierte el canon I del Tratado, «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la 1 Aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.

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EXTRADICION infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio». Por otra parte, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal? que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VII de ese Tratados. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente para los dos Estados el “Acuerdo sobre Extradición” adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911». Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, el concepto proferido por el Ministerio «no fija de una vez y por todas, cuales (sic) serán las normas aplicables al trámite de extradición de cada persona solicitada por otro Estado», porque corresponde a la Corte Suprema, en cumplimiento de los artículos 4 y 29 constitucional, «adecuar el proceso de extradición a las normas constitucionales y legales vigentes». En concordancia, esta Corporación encuentra que las partes también suscribieron la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilicito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988. 2 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1° de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este

sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 3 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda». CUI 11001020400020230182800

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EXTRADICION Por tal razón, se considerarán como normas internacionales aplicables al presente caso, el Acuerdo Bolivariano de 1911 y los instrumentos internacionales citados, los cuales regulan los delitos susceptibles de extradición entre las partes y remiten a las condiciones del trámite previstas por la legislación del Estado requerido. En el caso colombiano, los requisitos contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana INGRID LORENA ROA, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, b) la identidad plena de la solicitada, c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación, d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. Validez formal de la documentación presentada. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del

auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las + En cuanto a la formalidad y contenido de la solicitud, así como a la conducta y providencia que motivan la solicitud, los dos instrumentos internacionales contienen disposiciones especiales que prevalecen sobre el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal CUI 11001020400020230182800

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EXTRADICION cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la solicitud, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó: (i) Acta de la audiencia de imputación del 18 de octubre de 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado de Zulia y en la cual le fue atribuida la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado venezolano. En dicha oportunidad, la requerida no admitió el cargo imputado y, a causa de su avanzado estado de

gestación, 7 meses, le fue impuesta «medida de arresto domiciliario con custodia permanente». (ii) Copia del escrito de Acusación presentado en la audiencia del 1° de agosto de 2014 por las abogadas Carmen Tello Paz y Sandra Blanco Colina, en su condición de Fiscales Vigésima Tercera y Vigésima Tercera Auxiliar Interina del Ministerio Público y copia del auto de apertura a juicio del 12 de febrero de 2015 suscrito por el Juzgado 10 CUI 11001020400020230182800

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EXTRADICION Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado de Zulia. (iii) Copia del oficio CPBEZ-CCPO1 0369-15 del 25 de mayo de 2015, suscrito por el Comisionado Agregado del Centro de Coordinación Policial #1 Maracaibo Este del Estado de Zulia en el cual notifica que aproximadamente desde el 11 de mayo de 2015, INGRID LORENA ROA evadió, la medida de arresto domiciliario impuesta. iv) Copia de la Resolución 041/2015 del 2 de junio de 2015, suscrita por Jesaida Durán Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, que revocó la medida de arresto domiciliario y expidió la orden de aprehensión en contra de

INGRID LORENA ROA.

(iii) Copia certificada del auto del 19 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado

de Zulia, previa solicitud de la Fiscalía 23 del Ministerio Público con competencia en materia de drogas de la circunscripción del Estado de Zulia, tras haber obtenido conocimiento de su detención en la República de Colombia. (iv) Copia certificada de la sentencia #234 dictada el 26 de junio de 2023, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró procedente la solicitud de extradición activa de la ciudadana colombiana INGRID LORENA ROA. 11 CUI 11001020400020230182800

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EXTRADICION

(v) Copia de la Notificación Roja A-6798/11-2011 de Interpol, publicada el 10 de noviembre de 2011. (vi) Disposiciones legales aplicables al caso por la competencia, prescripción y el delito, copia de la Gaceta Oficial contentiva de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye a INGRID LORENA ROA, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar a la reclamada y la normatividad aplicable al caso. En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la Corte. Identidad plena del solicitado en extradición En la Nota Verbal de formalización de la solicitud y en

la documentación allegada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se informó que INGRID LORENA ROA es ciudadana colombiana identificada con la cédula de ciudadanía 60.448. 591 nacida el 1° de octubre de 1985 en Cúcuta (Norte de Santander), hija de Campo Elías Niño y Rosalba Roa Joya, datos que coinciden con los suministrados por la requerida al notificársele, en pretérita 12 CUI 11001020400020230182800

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EXTRADICION ocasión, la orden de captura con fines de extradición y bajo los cuales ha actuado en este trámite sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma. Además, su plena identidad fue corroborada a través de cotejo pericial, en el que fue contrastada la impresión dactilar de la cédula de ciudadanía 60.448. 591 expedida a nombre de INGRID LORENA ROA con las que aparecen en la tarjeta de toma de impresiones dactilares de la Registraduría Nacional del Estado Civil a su nombre. Se acreditó, que corresponden con la impresión dactilar que consta en el informe sobre consulta web a nombre de INGRID LORENA ROA y, además, a las que obran en el documento con (NUIP) 60.448.591, lo que permite concluir que se trata de la misma persona. Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación: Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación,

es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el requerido ha sido 13 CUI 11001020400020230182800

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EXTRADICION procesados o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses. Pues bien, el 2 de junio de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, ordenó la aprehensión de INGRID LORENA ROA, teniendo como fundamento los siguientes hechos: “En fecha 16 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y adscritos a la Unidad de Inspección no intrusiva de carga menor y equipaje (RX), encontrándose de servicio en el punto de control del peaje Punta de Piedra del Puente, General Rafael Urdaneta, ubicado sobre el lago de Maracaibo, observaron un vehículo Marca Volvo, modelo VR12, color blanco placas BB615X, unidad 0052, de transporte público, perteneciente a la empresa Expresos del Lago, el cual se trasladaba a Caracas. Entonces, tras hacerle la parada, le solicitaron al conductor que se estacionara a la

derecha de la vía Posteriormente, los funcionarios procedieron a realizar la revisión de rutina del vehículo y equipajes de los pasajeros que se encontraban a bordo de la unidad, al bajar todos los pasajeros y verificar el interior del vehículo, para así dar inicio a la inspección de maletas 5 Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición. 14 CUI 11001020400020230182800

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EXTRADICION a través de la maquina de inspeccion no intrusiva de carga menor y equipaje (RX), observaron dos maletas grandes, una de color negro con estampado blanco y otra negra con estampados beige, las cuales permanecian en el porta equipaje del autobus. Una de las pasajeras, quien vestia una blusa rosada y un pantalón tipo licra negro, de piel blanca, color de cabello amarillo y de aproximadamente 1,70 de estatura, manifestó que los equipajes le pertenecían y ofreció doscientos bolívares fuertes (200,00 BsF) para que no bajaran las maletas, pues manifestó que en su interior había mercancía seca textil, específicamente dos docenas de pantalones en cada maleta. Seguidamente, los funcionarios le indicaron al resto de los pasajeros que se ubicaran en fila uno detrás del otro con su equipaje para ser inspeccionado por el equipo de rayos

X. Asimismo, le solicitaron a la propietaria de las maletas descritas anteriormente y, que permanecían en el porte equipaje del autobús, la documentación personal y

facturas de la presunta mercancía que transportaba para verificar la legalidad de la misma. Sin embargo, adujo que no la tenía y se identificó como INGRID LORENA ROA, (INDUMENTADA) C.l. E.60.448.591, de 27 años de edad, de nacionalidad colombiana, natural del barrio Libertad, Norte de Santander, Cúcuta Colombia, residenciada en la Calle Guárico, Barrio Molorca, casa sin número en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Al solicitarle al colector que bajara las maletas mencionadas, la ciudadana mostró signos de nerviosismo Y, al igual que todos los pasajeros, hizo fila con ambas maletas para ser inspeccionada. Se procedió a pasar las 15 CUI 11001020400020230182800

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EXTRADICION maletas por el equipo de Rayos X y al llegar el turno de INGRID LORENA ROA trato de evadir la revision y era notable su nerviosismo. Tomó ambas maletas y se retiró a escasos metros del lugar, por esa razón, el S/ 1. Rodríguez Figueroa Daniel hizo un alto en la inspección de los equipajes para solicitarle y exigirle a la ciudadana INGRID LORENA ROA pasar los equipajes por la Unidad de Rayos X, la misma se negó y manifestó que dentro del interior de ambos equipajes no llevaba pantalones sino droga. Seguidamente, los funcionarios le pidieron al conductor y su ayudante sirvieran de testigos en la inspección a ese equipaje, tras abrirlos en una mesa de revisión, la primera maleta identificada con la etiqueta 249 de la empresa de

transporte público Aeronasa, contenía en su interior una cobija vino tinto con estampado multicolor que protegía 25 paquetes rectangulares envueltos en cinta adhesiva transparente y material sintético azul. La segunda maleta, con tiquete 277 de la empresa de transporte público Aeronasa, contenía en su interior un bolso azul y rojo con el logotipo NBA, una sábana rosada con estampado multicolor que resguardaba 25 paquetes rectangulares, para un total de 50 envoltorios empacados en material sintético transparente, azul, negro y, por ultimo, papel beige, que contenían restos vegetales de color pardo verdoso y semillas características, que luego de ser sometidos a dictamen pericial químico CG-DO-LC-LR3-DQ11/970 del 17 de octubre de 2011, arrojó que trata de marihuana, con un peso total de 134 kilogramos. Tras leerle los derechos a la capturada (...) se procedió a solicitar una ambulancia para dejar constancia del estado 16 CUI 11001020400020230182800

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EXTRADICION de salud de INGRID LORENA ROA, quien estaba en perfecto estado de salud y con siete meses de gestacion. Las circunstancias facticas descritas precedentemente, fueron adecuadas tipicamente por la autoridad judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, al dictar orden de aprehension contra INGRID LORENA ROA como responsable de la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezado del

artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y la salud pública.

Ley Orgánica de Drogas: Art. 149. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 gramos) de marihuana, mil gramos (1.000grs) de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de 17 CUI 11001020400020230182800

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EXTRADICION amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500grs) de marihuana, doscientos gramos (200grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína,

diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Por consiguiente, se tiene que la conducta delictiva imputada a la ciudadana INGRID LORENA ROA encuentra su equivalente en el inciso 3° del artículo 376 del Código Penal, respectivamente, modificado, por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, comporta una pena a privativa de la libertad no inferior a seis (6) meses. 18 CUI 11001020400020230182800

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EXTRADICION Ahora bien, en cumplimiento a los dispuesto por el artículo II del Acuerdo Bolivariano®, en el que se dispone las conductas por las cuales procede la solicitud de extradición se tiene que el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no está previsto en el listado de esa disposición. No obstante, corresponde a la Sala efectuar el análisis de conformidad con lo dispuesto en otros instrumentos internacionales firmados por Venezuela y Colombia, en los que las partes han acordado la procedencia del mecanismo de extradición respecto del delito lavado de activos, tales como la

Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. La Convención, en el numeral 4 del artículo 6, estipula que las partes se comprometen autorizar la extradición por

6. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave. 3. Incendio voluntario. 4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor. 5. Abandono de niños. 6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños. 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 8. Bigamia y poligamia. 9.

Robo, hurto de dinero o bienes muebles. 10. Fraude que constituya estafa o engaño. 11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la legislación respectiva.12. Abuso de confianza. 13. Falsificación de papeles o emisión de papeles

falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada. 14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos. 15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos. 16. Malversacién cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean. 17. Cohecho y concusión. 18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes. 19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras. 20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas. 21. Inundación y otros estragos. 22. Delitos cometidos en el mar. 23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos. 24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.

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EXTRADICION los delitos listados en el articulo 3, en el cual se incluye, de forma expresa -literal a)- el trafico de estupefacientes, tal como consta en la orden de aprehension impartida el 2 de junio de 2015, dentro de la causa 4J-1165-15, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia. En virtud de ese instrumento internacional, debe entenderse que al listado de conductas punibles susceptibles de extradición, previstas en el artículo II

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