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CSJ - CP120-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP120-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

CP120-2026 Radicación n.° 71784 (Acta n.° 134)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala procede a emitir concepto simplificado sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ANA RUBIELA DÍAZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América reclamó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana ANA RUBIELA DÍAZ , identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.099.205.235. Lo hizo a través de su embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal No. 1891 del 16 de septiembre de 2025, porque aquella es «[…] requerida para comparecer a juicio en los11001020400020260025300

Extradición 71784 Ana Rubiela Díaz 2 Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

2. La Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 . Así, decretó la captura con fines de extradición de la mencionada con Resolución del 17 de septiembre de 2025. La aprehensión ocurrió

el 12 de noviembre de 2025 en la carrera 17 # 7-43 de Bogotá.

3. La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0012 del 6 de

el 12 de noviembre de 2025 en la carrera 17 # 7-43 de Bogotá.

3. La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0012 del 6 de enero de 2026. Para el efecto adjuntó los siguientes documentos,

debidamente traducidos al idioma español:

3.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Andrés Torres , Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Manhattan.

3.2. La reproducción de las normas aplicables al caso.

3.3. Copia de la acusación formal dictada en el caso n.° 72264-25/001 (también referido como Caso IND-72264-25/001), el 14 de mayo de 2025, en la Corte Criminal Superior del Estado de Nueva York.

3.4. Copia de la orden de aprehensión del 19 de mayo de 2025, emitida por la citada autoridad judicial.

3.5. Copia de la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil de la requerida.

3.6. Certificados relacionados con la legalización y11001020400020260025300 Extradición 71784 Ana Rubiela Díaz 3 autenticidad de tales documentos:

  1. El expedido por Jesse E. Ormsby , director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América .

Hace constar que la declaración juramentada de Andrés Torres, de la Fiscalía Auxiliar los Estados Unidos para el Distrito de Manhattan en apoyo de la solicitud formal de extradición, es original. Da fe de que se conservan «copias fieles» en los archivos

Hace constar que la declaración juramentada de Andrés Torres, de la Fiscalía Auxiliar los Estados Unidos para el Distrito de Manhattan en apoyo de la solicitud formal de extradición, es original. Da fe de que se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.

  1. El suscrito por Pam Bondi, Fiscal General de los Estados Unidos. Hace constar que al anterior documento «he delegado en el suscrito la autoridad para hacer estampar el Sello del Departamento de Justicia en el presente instrumento y dar fe de su nombre».
  1. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Fernesia T. Crawford, funcionaria auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los

Estados Unidos de América.

4. La Cancillería, mediante oficio DIAJI -26-000431 del 7 de enero de 2026, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho1. Esta dependencia, a su vez, envió el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI261 Indicó que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Aclaró que, en los aspectos no regulados por dichos

de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Aclaró que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.11001020400020260025300 Extradición 71784 Ana Rubiela Díaz 4 0002246 del 28 de enero de 20262.

5. Una vez recibida la actuación en la Corporación, mediante auto del 2 de febrero de 2026, requirió a ANA RUBIELA DÍAZ para que otorgara poder a un defensor de confianza. Se le advirtió que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. En el mismo proveído se dispuso que, una vez designado el profesional en derecho, se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias.

6. Dentro de ese término, el 11 febrero de 2026, el apoderado solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificada.

7. En consecuencia, mediante auto del 12 de febrero de 2026 se corrió traslado de la solicitud a la requerida para que, en el término de tres (3) días manifestara si era su voluntad acogerse al mismo. En afirmativo, se dispuso correr traslado al Ministerio Público sobre esa petición.

Asimismo, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que consultara n los antecedentes de la solicitada en extradición.

Asimismo, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que consultara n los antecedentes de la solicitada en extradición.

8. El 2 de marzo de 2026, la requerida manifestó su coadyuvancia al trámite de extradición simplificada.

9. El 13 de marzo de 2026, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal avaló la petición de la requerida. Además,11001020400020260025300

Extradición 71784 Ana Rubiela Díaz 5 allegó el acta de verificación de garantías fundamentales en la que ANA RUBIELA DÍAZ manifestó que su decisión de acogerse a este procedimiento preferencial fue libre, espontánea, informada y voluntaria.

9.1. Indicó que se satisfacía el principio de doble incriminación, en tanto las conductas atribuidas correspondían a delitos previstos en la legislación penal colombiana, como lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas . Asimismo, precisó que los hechos no revestían carácter de delito político, por lo que no se configuraba causal de improcedencia por esa naturaleza.

9.2. Finalmente, recordó que deben garantizarse el debido proceso, la defensa técnica, la presunción de inocencia, condiciones dignas de reclusión, la posibilidad de impugnación y el respeto por los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.

9.3. Con fundamento en lo anterior, consideró cumplidos los requisitos constitucionales y legales para la procedencia del

el respeto por los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.

9.3. Con fundamento en lo anterior, consideró cumplidos los requisitos constitucionales y legales para la procedencia del trámite y coadyuvó la solicitud de extradición simplificada.

10. Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes penales de la reclamada se pronunciaron de la

siguiente manera:

10.1. La Fiscalía General de la Nación3 reportó que respecto de ANA RUBIELA DÍAZ se relacionan las siguientes investigaciones:

3 Oficio del 24 de marzo de 2026.11001020400020260025300 Extradición 71784 Ana Rubiela Díaz 6

10.2. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó4 que a nombre de RUBIELA DÍAZ figura:

III. CONCEPTO DE LA CORTE

4 En oficio 20260113901 / ARAIC – GUCI -20-1 del 12 de marzo de 2026.11001020400020260025300 Extradición 71784 Ana Rubiela Díaz 7

1. Trámite simplificado.

1.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada. Quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimi ento ordinario y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando:

  1. la petición sea coadyuvada por su defensor. ii) el representante del Ministerio Público verifique que

al procedimi ento ordinario y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando:

  1. la petición sea coadyuvada por su defensor. ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales de la persona reclamada al acogerse a dicho trámite.

1.2. La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra ANA RUBIELA DÍAZ . En efecto, la petición de la requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público, quien además verificó mediante entrevista el respeto de todas las garantías fundamentales de la persona pedida en extradición.

2. Aspectos generales.

2.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales . En su virtud, los tratados públicos se aplican de forma «principal y11001020400020260025300 Extradición 71784 Ana Rubiela Díaz 8 preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»5.

2.2. En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política . Luego debe analizar el aspecto formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

Luego debe analizar el aspecto formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

2.3. Eso obedece a que a esta Corporación corresponde, como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas . De tal manera entra en acatamiento de los artículos 1º, 2º, 4º y 230 de la Constitución, que tratan de los fines esenciales del Estado, la supremacía de la C arta Política y la autonomía de la función judicial.

3. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los

Estados Unidos de América.

3.1. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición de colombianos por nacimiento se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que:

(i) se hayan cometido en el exterior, (ii) no tengan el carácter de políticos, (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

5 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.11001020400020260025300 Extradición 71784 Ana Rubiela Díaz 9

En este caso, como se expondrá a continuación, no se configura ninguna de esas limitaciones.

3.2. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en

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En este caso, como se expondrá a continuación, no se configura ninguna de esas limitaciones.

3.2. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a ANA RUBIELA DÍAZ también son consideradas delitos en Colombia.

3.3. El lugar de ocurrencia de los hechos fue referido en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) . El funcionario afirmó que la requerida es «miembro de la organización con base en Colombia, dirigió la venta de narcóticos en la ciudad de Nueva York y sus alrededores, y la entrega de las ganancias de los narcóticos desde Nueva York a Colombia».

3.4. De conformidad con lo anterior, se debe acudir a la teoría mixta o de la ubicuidad 6, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales. Los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas ilícitas , conductas imputadas a la requerida, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.

3.5. Por otra parte, la naturaleza de las conductas delictivas

6 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la condu cta y; (iii) la teoría

se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la condu cta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.11001020400020260025300 Extradición 71784 Ana Rubiela Díaz 10 por las cuales se adelanta investigación contra la requerida en el país reclamante no es de delito político o políticamente motivado.

3.6. Ahora, en su declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición el agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) presentada contra ANA RUBIELA DÍAZ, indicó que los cargos atribuidos se consumaron « entre julio y agosto de 2023 […]».

Lo anterior, da cuenta que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.

3.7. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de

2017. No existe en el expediente ningún indicio de que la requerida tuviera relación con el grupo insurgente.

3.8. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política. Por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de

requerida tuviera relación con el grupo insurgente.

3.8. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política. Por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales, según el caso.

4. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición

4.1. El tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979 no es aplicable en el orden interno. Al respecto, se recuerda que la Ley 27 de 1980 fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema11001020400020260025300 Extradición 71784 Ana Rubiela Díaz 11 de Justicia con sentencia de 12 de diciembre de 19867. Por tanto, se evaluará la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

4.2. Ese artículo 502 de la Ley 906 de 2004 establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en:

  1. la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

4.3. Además, el artículo 493.1 ibidem establece que para conceder u ofrecer la extradición el mínimo de la pena señalada en la ley para el delito o los delitos que la motivan no sea inferior

cuando fuere el caso.

4.3. Además, el artículo 493.1 ibidem establece que para conceder u ofrecer la extradición el mínimo de la pena señalada en la ley para el delito o los delitos que la motivan no sea inferior a 4 años de prisión.

4.4. Para determinar lo anterior, se debe considerar lo que aclaró la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 -rad. 56386-. Esta señaló que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente» , si con este no hay tratado , como sucede con Estados Unidos de América.

5. Validez formal de los documentos aportados

5.1. Establece el artículo 495 del C.P.P. que la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y,

7 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.11001020400020260025300 Extradición 71784 Ana Rubiela Díaz 12 excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Que se debe adjuntar copia del fallo o de la acusación proferida en el extranjero. Esta debe tener la indicación de los actos que determinan la petición, el lugar y fecha en que se ejecutaron. Del mismo modo, aportar los datos que permitan establecer la identidad del reclamado y copia de las disposiciones penales aplicables al caso. Además, los documentos que acrediten esos puntos deben expedirse según la legislación del país requirente.

5.2. El artículo 251, inciso 2º del Código General del Proceso

identidad del reclamado y copia de las disposiciones penales aplicables al caso. Además, los documentos que acrediten esos puntos deben expedirse según la legislación del país requirente.

5.2. El artículo 251, inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados según los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

5.3. Tanto Estados Unidos de América 8 como la República de Colombia 9 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. El instrumento suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban exhibirse en el territorio de otro Estado contratante . Eso cobijó a los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.

El único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el

8 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 9 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.11001020400020260025300 Extradición 71784 Ana Rubiela Díaz 13

9 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.11001020400020260025300 Extradición 71784 Ana Rubiela Díaz 13 documento es la adición de un certificado llamado «Apostille» (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, -artículos 4º y 5º).

5.4. El asunto cuenta con la apostilla firmada por Fernesia

T. Crawford , auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Ella avaló la rúbrica de Pam Bondi, Fiscal General de los Estados Unidos de América, quien acreditó la de Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. El señor Ormsby certificó la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Manhattan en apoyo a la solicitud de extradición.

5.5. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación formal dictada en el caso 72264-25/001 (también referido como Caso IND-72264-25/001), el 14 de mayo de 2025, en la Corte Criminal Superior del Estado de Nueva York contra ANA RUBIELA DÍAZ . También está la orden de aprehensión librada por esa Corte.

5.6. De la misma manera se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso.

5.7. Así, de conformidad con la Convención de La Haya, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición,

América aplicables al caso.

5.7. Así, de conformidad con la Convención de La Haya, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, se cumplen. En tonces, los documentos aportados con tal fin pueden ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065).11001020400020260025300 Extradición 71784 Ana Rubiela Díaz 14

5.8. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

6. Plena identidad de la persona reclamada

6.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. El requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega está en curso de resolver.

6.2. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, para que sea posible distinguirla de todas las demás.

6.3. De tal manera, la obligación legal de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición garantiza que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que realizó la conducta punible.

6.4. De acuerdo con las notas diplomáticas d irigidas para

identidad» del pedido en extradición garantiza que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que realizó la conducta punible.

6.4. De acuerdo con las notas diplomáticas d irigidas para este trámite , ANA RUBIELA DÍAZ es ciudadan a colombiana, nacida el 4 de junio de 1988, titular de la cédula de ciudadanía n.° 1.099.205.235 expedida en Barbosa (Santander).

6.5. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente. Además, con esa identidad la reclamada actuó y se notificó de las11001020400020260025300 Extradición 71784 Ana Rubiela Díaz 15 diversas decisiones adoptadas en el marco de esta actuación, sin formular reparo alguno.

6.6. Sumado a lo anterior, un perito cotejó las huellas de la capturada con las que a nombre de ANA RUBIELA DÍAZ reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que «la persona a quien le corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.2. (tarjeta decadactilar) es Ana Rubiela Díaz».

6.7. Por lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

7. Principio de la doble incriminación

7.1. En este requisito corresponde a la Corporación examinar si los actos ilícitos atribuidos a la reclamada en los Estados Unidos de América también son considerados delitos en

7. Principio de la doble incriminación

7.1. En este requisito corresponde a la Corporación examinar si los actos ilícitos atribuidos a la reclamada en los Estados Unidos de América también son considerados delitos en Colombia. De igual forma, si están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

7.2. Para analizar este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos de la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana . Con este ejercicio se establece o descarta la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

7.3. En este sentido, los hechos imputados en la acusación formal dictada en el caso 72264-25/001 (también referido como Caso IND-72264-25/001), el 14 de mayo de 2025, en la Corte Criminal Superior del Estado de Nueva York, se concretan en los siguientes cargos:11001020400020260025300 Extradición 71784 Ana Rubiela Díaz 16

Cargo Uno.

EL GRAN JURADO DE LOS TRIBUNALES DE NARCOTICOS ESPECIALES DE LA CIUDAD DE NUEVA YORK, mediante esta acusación formal, le imputa a la acusada el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN SEGUNDO GRADO , conforme a la sección 105.15 de la ley penal, cometido de la siguiente manera:

La acusada, en los condados del Bronx y Queens, en la ciudad y el estado de Nueva York, el estado de Florida, la República de Colombia y

105.15 de la ley penal, cometido de la siguiente manera:

La acusada, en los condados del Bronx y Queens, en la ciudad y el estado de Nueva York, el estado de Florida, la República de Colombia y en otros lugares, desde el 20 de julio de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta el 17 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, con la intención de que se realizara una conducta que constituye delitos de VENTA Y POSESION DELICTIVA DE UNA SUSTANCIA CONTROLADA EN PRIMER GRADO, dichos delitos siendo delitos graves de clase A, acorde con Jonathan Plaza Andrade (ANDRADE), cómplices HOMBRE 1 y HOMBRE 2, y con otros conocidos y desconocidos, en participar y causar que se realizara dicha conducta que constituiría los delitos graves de clase A antes mencionados.

[…]

Segundo cargo.

Y EL GRAN JURADO ANTES MENCIONADO, mediante esta acusación formal, le imputa además a la acusada el delito de OPERAR COMO TRAFICANTE PRINCIPAL, conforme a la sección 220.77(3) de la ley penal, cometido de la siguiente manera:

Dicha acusada, en los condados del Bronx y Queens, de la ciudad y el estado de Nueva York y en otros lugares, desde el 29 de julio de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta el 13 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, como lucradora, poseyó, a sabiendas e ilícitamente, en una o más ocasiones dentro de un periodo de seis meses o menos, una droga narcótica con la intención de venderla, y dichas drogas narcóticas tenían un valor total acumulado de setenta y cinco mil

o más ocasiones dentro de un periodo de seis meses o menos, una droga narcótica con la intención de venderla, y dichas drogas narcóticas tenían un valor total acumulado de setenta y cinco mil dólares o más.

Tercer cargo.

Y EL GRAN JURADO ANTES MENCIONADO, mediante esta acusación formal, le imputa además a la acusada el delito de POSESION DELICTIVA DE UNA SUSTANCIA CONTROLADA EN PRIMER GRADO, conforme a la sección 220.21(1) de la ley penal, cometido de la

siguiente manera:

Dicha acusada, en los condados del Bronx y Queens, en la ciudad y el estado de Nueva York y en otros lugares, el 29 de julio de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta el 13 de agosto de 2023 o alrededor de esa fecha, poseyó, a sabiendas e ilícitamente, una o más preparaciones, compuestos, mezclas sustancias que contenían una droga narcótica, y dichas preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias tenían un peso total de ocho onzas o más.

Dicha acusada, en los condados del Bronx y Queens, en la ciudad y el estado de Nueva York y en otros lugares, desde el 29 de julio de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta el 13 de agosto de 2023 o alrededor de esa fecha, poseyó consciente e ilícitamente una droga narcótica con la intención de venderla.

Quinto cargo.

Y EL GRAN JURADO MENCIONADO, mediante esta acusación formal, le imputa además a la acusada el delito de VENTA DELICTIVA DE UNA SUSTANCIA CONTROLADA EN PRIMER GRADO conforme a la sección 220.43(1) de la ley penal, cometido de la siguiente manera:

Dicha acusada, en el condado de Queens, en la ciudad y el estado de Nueva York, el 13 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, vendió, a sabiendas e ilícitamente, una o más preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias que contenían una droga narc ótica, y dichas preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias tenían un peso total de dos onzas o más.

7.4. A su turno, la declaración rendida por el agente especial

mezclas y sustancias que contenían una droga narc ótica, y dichas preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias tenían un peso total de dos onzas o más.

7.4. A su turno, la declaración rendida por el agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) contiene los hechos endilgados a ANA RUBIELA, que se detallaron en los siguientes términos:11001020400020260025300 Extradición 71784 Ana Rubiela Díaz 18

I. RESUMEN

Una investigación de la DEA identific ó una organización de narcotráfico con sede en Colombia, que entre julio y agosto de 2023 fue responsable de transportar kilogramos de cocaína desde el estado de Florida hasta la ciudad de Nueva York. Mediante la coordinación con personas ubicadas en los Estados Unidos y otros lugares, la organización entreg ó con éxito los narc óticos desde el estado de Florida a la ciudad de Nueva York. Una vez entregados exitosamente a la ciudad de Nueva York, DIAZ, un miembro de la organización con base en Colombia, dirigió la venta de narcóticos en la ciudad de Nueva York y sus alrededores, y la entrega de las ganancias de los narc6ticos desde Nueva York a Colombia.

7.5. Las conductas imputadas en la acusación formal dictada en el

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