CSJ - CP121-2019(54293)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP121-2019(54293)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENI FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente CP121-2019 Radicado 54293 Acta N° 254 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 41i •nitebrep dieN. rker Radicado N° 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1682 de 21 de septiembre de 20181, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, a fin de que comparezca a juicio por delitos de concierto para el tráfico de narcóticos, según la Séptima Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23) de 21 de agosto de 2018, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: -- Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a
bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 y 70506(b) del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos: Concierto para distribuir y causar la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959 y 960 del Código de los Estados Unidos. 1 Fs. 35-39, carpeta adjunta. Radicado N° 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla La cocaína es una sustancia controlada de la Lista II de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos. 2. El ciudadano mencionado fue capturado el 17 de septiembre de 2018 en el municipio de El Dovio (Valle del Cauca) por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-9495/920182 . Luego, a través de la resolución de 24 del mismo mes y año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición3 , cuya providencia fue notificada este mismo día en la Sala de Retenidos del Cuerpo Técnico de Investigación ubicada en el barrio Paloquemao de la ciudad de Bogotá4, donde se encuentra recluido. 3. A través de Nota Verbal N°. 2024 de 15 de noviembre de 20185, la representación diplomática formalizó
el requerimiento de extradición y para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Séptima Acusación Sustitutiva No. 17CR1465CAB (también enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB23), dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, 2 Fs. 2-10, Carpeta Adjunta. 3 Fs. 45-48, ib. 'F s. 50-51, ib. 5 Fs. 94 y ss, ib. 3 e1/4 epb% Radicado N° 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla donde se reitera la mencionada imputación de cargos6. 3.2. Orden de aprehensión expedida este mismo día en contra de BELALCAZAR PORTILLA7 por la citada Corporación Judicial. 3.3. Testimonio jurado rendido el 16 de octubre de 2018 por Joshua P. Jones8, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, descarta la configuración de la prescripción, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y el pliego de cargos en la cual se le imputan infracciones penales a dicho ciudadano. 3.4. Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día por Daniel Brooks, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEAde los
Estados Unidos9, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal de la cual hacía parte el requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste. 6 Fs. 173-180 Adjunta. Fl. 182, ib. 7 Fs 152-158, ib. 8 Fs. 184-189, ib. 9 4 N ' e" /ebbe it Radicado N° 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla 3.5. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Américalo, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición de Colombia a Estados Unidos de LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.6. Certificación expedida por María Fernanda Cuellar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington D.C.", en la que se indica que la firma de Patrick O. Hatchett, y que aparece consignada en los documentos anexos al presente trámite es auténtica y se encuentra registrada ante dicho Consulado, como quiera que para el 23 de octubre de 2018 se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido
en extradición12. 3.8. Informe sobre consulta web realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en 10 Fl. 151, ib. 11 FI. 107, ib. 12 Fs. 161-171, ib. 5 pN a gr> ° e Radicado N° 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla relación con LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, documento de identidad (NUIP) 97.437.24113.
4. Por su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería con oficio DIAJI No. 3148 de 16 de noviembre de 201814, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que los tratados vigentes aplicables entre las partes, corresponden a la "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: ( ..); así como a «La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transicional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6° y 7°, prevé lo siguiente
(..j,,. De igual manera, señaló que en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. MJDOF118-0034034-DA1-1100 de 22 de noviembre de 2018,
13 Fl. 191, Carpeta Adjunta. 14Pl. 92, ib. Radicado N° 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones Exteriores15. 6. El 7 de diciembre de 2018, la Sala reconoció personería a la abogada de confianza designada y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias 16; término dentro del cual la defensa formuló solicitudes probatorias y, mediante providencia de 27 de febrero de 2019, la Sala decretó algunas y negó otras. 6.1. Concretamente se accedió a oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de indagar si existe investigación por los mismos hechos motivos de extradición, así como a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de corroborar si el requerido se encuentra en la lista de postulados o como tercero civil asociado al conflicto 17. 6.2. En ese sentido, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, informó que consultadas las bases de datos, se pudo establecer que BELALCAZAR PORTILLA no registra antecedentes penales,
ni en su contra cursa investigación por delitos de narcotráfico y/o concierto para delinquir; no obstante, preciso que en la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís 15 Fs. 1-2, cuaderno Corte. 16 Fs. 10 y 11, ib. Fs. 44-56, ib. 7 Radicado N' 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla (Putumayo) se reporta que en su contra se adelanta investigación por el presunto delito de Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, artículo 311 Código Penal, radicado No. 86568609956420066054 18. 6.3. Por su parte, el Secretario General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que realizada la búsqueda con los datos del requerido en el Sistema de Gestión Documental ORFEO, no se encontró documento, solicitud o trámite judicial radicado ante esas dependencias19. 7. Luego, por auto del 14 de junio de 2019, se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones20.
ALEGATOS
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, tras encontrar satisfechos los requisitos legales y constitucionales para el efecto, pues de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por delitos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, los cuales no 18 Fs. 65-74, cuaderno Corte.
19 Fl. 79, ib. 20 Fl. 107, ib. 8 .stelozi» 11", Radicado N° 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla tienen la connotación de políticos, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos. Afirmó además que, no existe duda en cuanto a la plena identificación del pedido en extradición, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Adicionalmente, se constató que en contra de BELALCAZAR PORTILLA no cursan investigaciones en el territorio patrio por los mismos hechos. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
2. La defensa por su parte, solicitó no emitir concepto hasta tanto se aclare por parte de la Policía Nacional la información que se registró por el Intendente
Jair Buitrago
9 Radicado N° 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla Pérez y el Subintendente Jonatán Julián Bedoya Gil, en el informe de fecha 16 de septiembre de 2108, y que dichos funcionarios suscribieran, donde indicaron que BELALCAZAR PORTILLA pertenece a una organización delincuencia) denominada "Costru" dedicada al envío de clorhidrato de cocaína a países de Centroamérica, tal cual fue ordenado y decretado por la Sala en el auto del 27 de febrero de 2019, pues de lo contrario, se estaría vulnerando el debido proceso y derecho de defensa, en tanto, se le endilgarían hechos delictivos sin estar probados. Además, la Fiscalía General de la Nación no ha determinado porque el Gobierno de los Estados Unidos no formalizó la captura de su defendido dentro del término establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. 3. Por otro lado, el Gobernador del Resguardo de la Comunidad Indígena Siona Yo" Corobé de Bajo Santa Elena, jurisdicción de Puerto Asís (Putumayo), solicitó suspender el trámite administrativo y/o no extraditar al comunero LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA hasta tanto cumpla con la sentencia impuesta por dicha colectividad y a través de la cual se le sancionó con 8 años de cárcel «inicialmente en centro carcelario del Inpec, cerca de nuestro territorio», por los delitos de «utilizar a nuestro territorio y a algunos de los comuneros para desarrollar actividades ilícitas que pusieron en
peligro la integridad de nuestros hermanos comunitarios. Por no acatar el llamado de esta autoridad para decir la verdad de los hechos y ofrecer sus explicaciones, sí así lo requería a través de un miembro 10 Radicado N° 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla mayor de nuestra comunidad... narcotráfico, permitir el paso de hombre armado por nuestros territorios, llevar y traer dinero del Ecuador poniendo en riesgo nuestra seguridad y tranguilad...».
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales 1.1. Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política; pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forman. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de 21 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
11 Radicado N' 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero ypor lo menosla acusación del sistema procesal interno. 1.2. Además, corresponde verificar las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en 12 Radicado N° 54293
Ligio Giraldo Belalcazar Portilla el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. 1.3. De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición2 2, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición23 y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201724, en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP. 1.4. Por otro lado, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé: 22 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 23 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una
solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo». 24 "Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones". 13 Radicado N° 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla
4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a Las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida c por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
Disposición que es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. 1.5. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis a efectos de establecer si se reúnen los requisitos para emitir concepto favorable como lo solicita el Representante del Ministerio, amén de no existir
pruebas por evacuar, pues contrario a lo manifestado por la defensa, la Sala en el auto del 27 de febrero de 2019, en ningún momento decretó como tal aquella solicitud referida a que la Policía Nacional aclarara el informe judicial de 16 de septiembre de 2018, suscrito por el Intendente Jair Buitrago Páez y el Subintendente Jonathan Julián Bedoya Gil, en la cual aseveraron que el requerido en extradición pertenece a una organización denominada COSTRU, dedicada al envío de clorhidrato de cocaína a países de Centro América. 14 Radicado N° 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla Es cierto que en la parte resolutiva de la mencionada providencia, la Sala en su numeral primero refirió que decretaba la prueba que pidió la apoderada del reclamado y a la cual se había hecho referencia en el ítem 6.4., numeral donde se valoró si era conducente y pertinente decretar la mencionada solicitud, sin embargo, allí también se dijo que era bajo los términos descritos en la decisión, esto es, a lo estimado en la parte considerativa de la misma, que se oficiaría a la Fiscalía General de la Nación a fin que informan si contra BELALCAZAR PORTILLA se adelantaba o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma y específicamente si existe investigación por los mismos hechos motivo de extradición. Es más, frente a la petición de la defensa que reclama no ha sido evacuada, allí se dijo textualmente: «Por otra parte, en relación con la petición de aclarar el Informe de Policía Judicial, no
se accederá a la misma, pues se halla manifiestamente impertinente, en atención a que no es pertinente ordenar y practicar pruebas con el fin de determinar la inocencia de la persona requerida, pues ello debe ser propuesto y resuelto en su oportunidad al interior del proceso en el cual es reclamada la extradición». Negrillas fuera de texto Tampoco resulta procedente que la Sala se abstenga de emitir el respectivo concepto por el hecho de que la Fiscalía no haya determinado los presuntos vicios en que incurrió la representación diplomática de Estados Unidos al no haber, supuestamente, formalizado la captura del 15 Radicado N° 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla pedido en extradición dentro del término establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, pues como bien se consideró en el auto que resolvió las solicitudes probatorias, donde por cierto se dirimió igual requerimiento, «esta Corporación carece de competencia para decidir la libertad del requerido por supuestos vicios de procedimiento o por cualquiera otra causa legal, corno quiera que la misma está radicada en cabeza del Fiscal General de la Nación según lo preceptuado por el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, en relación a esta petición, se inhibe la Sala de hacer pronunciamiento alguno.»; decisión frente a la cual no se mostró inconformidad alguna. En ese contexto, procede la Sala a realizar el respectivo análisis.
2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía
diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expeditos en la forma prevista 16 Radicado N° 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano
colombiano LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Séptima Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también enunciada como 17 Radicado N° 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 16 de octubre de 2018 por Daniel Brooks, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEAy Joshua P. Jones, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Para el Distrito Sur de California, respectivamente, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos. Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. En efecto, María Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul
de Colombia en Washington D.C. autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano 18 Radicado N° 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla colombiano LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA y la firma de aquella fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 23 de octubre de
201825. La funcionaria Colombiana certificó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizado para suscribir en nombre del Secretario de Estado,
Michael R. Pompeo26, los ya mencionados documentos. De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones del Fiscal Auxiliar y el funcionario de la DEA. Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados conforme a la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el precepto 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última, por tanto, este requisito se satisface. 25 Fl. 106, Carpeta Adjunta.
26 Fl. 109, ib. 19 1") Radicado N' 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla
3. Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1682 y 2024 de 21 de septiembre y 15 de noviembre de 2018, y a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó, respectivamente, el pedido de extradición de LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es natural de Colombia, nacido el 1' de agosto de 1980, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 97.437.241, además tiene nacionalidad Ecuatoriana pero bajo el nombre de «Edison Javier Molina Vélez», cédula Ecuatoriana No. 2150274484, misma persona a la que se refiere la Séptima Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 20 Radicado N° 54293
Ligio Giraldo Belalcazar Portilla Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía y/o consulta web expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA coinciden en su totalidad, con los ya referidos. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a la que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad se constata con las reseñas registradas en el acta de los derechos del capturado de fecha 17 de septiembre de 201927, la constancia de notificación de la solicitud de detención con fines de extradición28, en la copia de la cédula de ciudanía que aportara al momento de su aprehensión29 y en los memoriales mediante los cuales confirió poder a la abogadas que lo han representado y en el trámite surtido ante esta Corporación, en las varias notificaciones que con él se surtieron. Además, un funcionario de la Policía Nacional constató la plena identidad de LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento 27 Fl. 9, carpeta adjunta 28 Fs. 50-51, ib. 29 Fl. 7 ib. 21 QPI % alzat% dlb Radicado N° 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla
de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia y que se anexara al pedido de extradición30. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 21 de agosto de 2018, el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, profirió la Séptima Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada
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