CSJ - CP121-2023(61863)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP121-2023(61863)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP121-2023 Radicación N° 61863 Acta 088 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA, solicitado por el Gobierno de los
Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. A través de la Nota Verbal No. 1824 del 23 de septiembre de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA, requerido para comparecer a juicio por
Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA delitos de «posesión, elaboración o distribución de sustancia controlada y concierto para delinquir», de conformidad con la acusación N°. 15-CR-305 (KAM), dictada el 17 de junio de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York1.
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 1º de febrero de 2016, por cuyo medio decretó la captura de EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA, la cual se hizo efectiva el 19 de abril de 2022, en el aeropuerto internacional José María Córdova de Rionegro –
Antioquia.
3. Mediante Nota Verbal No. 0894 del 13 de junio de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de EDUARD FERNANDO
GIRALDO CARDOZA.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 1 Expediente digital.
2 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400
EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA
5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Esta Corporación, mediante auto del 29 de junio de 2022, requirió a EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA para que designara defensor y en ese mismo proveído se ordenó correr el traslado al que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para pedir pruebas.
7. Dentro del término dispuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advirtió que no realizaría
ninguna solicitud probatoria y se atenía a lo que dispusiera esta Corporación.
8. De manera extemporánea el defensor de EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA se pronunció sobre el particular.
9. Mediante providencia CSJAP418-2022, se rechazó por extemporánea la solicitud probatoria presentada por la defensa, pero de oficio se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA y, en caso
3 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Adicionalmente, se dispuso requerir a los Juzgados Segundo y Cuarto Penales del Circuito Especializados de Cali, para que en el término anterior, informaran si adelantaron los procesos radicados bajo los Nos. 760016000193201635669 (SPOA) o 760016000000201701031; y 76001600678201500191, respectivamente, contra EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA, en caso afirmativo, indicaran los hechos objeto de investigación y el estado actual de aquellos trámites, debiendo de igual manera allegar copia de las decisiones emitidas en dichas actuaciones.
10. En respuesta al requerimiento, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado informó que con los Nos.
760016000193201635669 y 760016000000201701031, no registra ninguna información en la base de datos, pero el expediente No. 76001600678201500191, cursa contra GIRALDO CARDOZA, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, el cual se encuentra pendiente para adelantar la audiencia preparatoria y allegó copia del escrito de acusación; actuación en la que se decretó la ruptura de la unidad procesal y se asignó el nuevo CUI 760016000000202200160. 4 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400
EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA
11. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones en la que aparece a nombre de EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA el proceso No. 715116, por el delito de lesiones personales culposas, el cual se encuentra «inactivo ejecutoria de inhibitoria».
Además, los radicados 760016000000202100647 y 760016000193201635669, por el delito de concierto para delinquir agravado «por darse para homicidio», se encuentran en estado «inactivo: archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo», mientras que los radicados 760016000000202200160 y 760016000678201500191, están activos, por las conductas punibles en mención.
12. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali indicó que conoció el proceso No.
760016000000201701031, el cual no fue adelantado contra el requerido GIRALDO CARDOZA.
13. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional afirmó que a nombre de GIRALDO CARDOZA aparece la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición y la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, con ocasión del proceso No.
760016000678201500191. 5 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400
EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA
14. La Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, allegó copia del escrito de acusación presentado en el proceso No. 760016000000202200160, el cual corresponde a la ruptura de la unidad procesal del proceso matriz No.
760016000678201500191.
15. Agotada la fase probatoria, en auto del 27 de enero de 2023 se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron la defensa y el delegado del Ministerio Público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, debido a que se presentó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA se adecúan en nuestro país a los delitos de concierto para
delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal, respectivamente, al igual que se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. 6 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. Además, como contra GIRALDO CARDOZA se adelantan procesos en Colombia por hechos anteriores a los relacionados en el pedido de extradición, pide que se solicite la colaboración del Estado requirente para que EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA responda ante las víctimas en Colombia.
2. De la defensa.
El defensor de EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA refirió que no tenía cuestionamiento frente a la validez de la documentación aportada y la plena identificación del requerido, pero no ocurría lo mismo frente a la vulneración de los principios de doble incriminación y territorialidad. Para el efecto indicó que su prohijado está siendo procesado en Colombia por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, pues el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali adelanta el proceso No. 201500191, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y tortura. De ahí que, en caso de emitir 7
Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA concepto favorable, se vulneraría el principio del non bis in ídem. Además, refirió que la autoridad extranjera atribuye a GIRALDO CARDOZA la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, pero no se aportaron pruebas del mismo. Igualmente, adujo que no se demostró que el requerido hubiese desarrollado actividades tendientes a concertarse para traficar o comercializar sustancias estupefacientes que afectara a la sociedad norteamericana, por lo que pidió emitir concepto desfavorable. Agregó que en el evento en que se emita concepto favorable se condicione a que el solicitado no vaya a ser condenado a cadena perpetua, pena de muerte, se le garanticen los derechos humanos, el debido proceso, se imponga la obligación de facilitarle los medios necesarios para la repatriación, tener contacto con la familia y que el tiempo que estuvo privado en Brasil durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 2016 y 4 de diciembre de 2017 y desde el 21 de abril de 2022 hasta que se produzca el traslado a los Estados Unidos se tenga como parte cumplida de la pena.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
8 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como
quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386– disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en 9 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos
en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1 Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA no son de carácter político3, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «entre mayo de 2011 y diciembre de 2014, o alrededor de 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 Pues fue llamado para comparecer a juicio por «un delito de narcóticos». 10 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA dicho período, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado, (,…)
junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente se concertó para distribuir una sustancia que contenía cocaína (…) a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país». Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la 11
Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997, estos son, los acaecidos «entre mayo de 2011 y diciembre de 2014» según se afirma en las Notas Verbales y el indictment que fundan el pedido de extradición. 2.2 La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio, de la información allegada se pudo establecer que contra EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA se adelanta el proceso No. 760016000000202200160, producto de la ruptura de la unidad procesal del expediente 760016000678201500191, cuyos hechos de acuerdo, con el escrito de acusación, se delimitaron de la siguiente manera: Por noticia criminal creada por Policía Judicial DIJIN BACRIM, se da inicio a una investigación para establecer la existencia de una organización criminal dedicada a la extorsión de comerciantes 12 Extradición N° 61863
CUI 11001020400020220129400 EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA formales e informales, control por el tráfico de grandes y pequeñas cantidades de estupefacientes, tráfico de armas de fuego y sus municiones, homicidios selectivos, múltiples, además de desplazamientos forzados a propietarios, moradores de viviendas o inmuebles por cobro de supuestas deudas de narcotráfico. Que esta estructura delincuencial está liderada por un sujeto conocido con el alias de BOLIQUESO [EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA] (…), quienes tienen bajo su mando, curtidos sicarios de la ciudad de Cali, igualmente manejan el micro tráfico que es el fin comercial que mueve toda la estructura criminal. Efectuadas las indagaciones procesales pertinentes, de los elementos materiales probatorios, de la evidencia física y de la información legalmente obtenida se pudo corroborar los siguientes hechos:
1. SPOA: 760016000199201500873. El 19 de marzo del 2015, a partir de las 9 horas unidades policiales adscritas al grupo de Estupefacientes de la DIJIN, realizaron un procedimiento de
allanamiento y registro en la carrera 68 # 13 B -61 apartamento 704, torre C, conjunto residencial Altos de Pinares, ya que se tenían información que dicho inmueble estaba siendo utilizado para el almacenamiento de sustancias estupefacientes como cocaína y marihuana, lugar donde se encontraban al momento del allanamiento los señores (…), encontrándose material vegetal 342.7 gramos como peso bruto de cannabis y un peso neto 296,8
gramos y un polvo blanco con un peso bruto de 131.6 gramos y un peso neto de 77.0 positivo para cocaína y/o sus derivados, así mismo se encontraron 36 cartuchos calibre 9X9 mm de una 9 MM y un cartucho de calibre 38 especial.
2. SPOA 768926000190201501374: Para el 5 de junio de 2015, siendo las 18:30 horas aproximadamente, la señora MARIA DEL ROSARIO PATIÑO DE MORENO (…) de 81 años, fue objeto de un atentado con arma de fuego, propinándosele doce impactos de bala, causa eficiente de su fallecimiento.
3. SPOA 768926000190201501424: El día 13 de junio de 2015, en la vía de Mulalo a Montañita Kilómetro 15 (…), se efectuó por parte de la Policía Nacional, el levantamiento de un cadáver sin identificación (N.N.), con visibles muestras de tortura, siendo la causa eficiente de su muerte asfixia mecánica, persona que con posterioridad fuera identificado como JULIAN BERNARDO TACUMA CORTÉS, (…), quien había sido reportado como desaparecido desde el 6 de junio de 2015. (…) al señor EDWAR FERNANDO GIRALDO CARDOZO (sic) se le imputo para el día 3 de mayo de 2016 vía SKYPE el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y homicidio artículo 340 inciso 2, en calidad de coautor propio en concurso de
13 Extradición N° 61863
CUI 11001020400020220129400 EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA homicidio agravado artículo 103, 104 numeral dos, cuatro y siete en la persona de JULIAN FERNANDO TACUMA CORTÉS, acaecido para el 6 de junio de 2015 en calidad de coautoría impropia y el delito de tortura artículo 178 en calidad de coautoría impropia. Por su parte, el pedido de extradición se funda en hechos cometidos «entre mayo de 2011 y diciembre de 2014 o alrededor de dicho período, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado, (,…) junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente se concertó para distribuir una sustancia que contenía cocaína (…) a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país». En ese orden, confrontados los hechos objeto del pedido de extradición con los relacionados en el citado escrito de acusación, se evidencia que son situaciones fácticas diferentes, dado que el proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali se relaciona con hechos del año 2015, mientras que el pedido de extradición se refiere a los años 2011 a 2014. De manera que, nuestro país no ha ejercido su jurisdicción sobre los hechos materia del pedido y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado, por lo que no es procedente acoger el planteamiento del defensor sobre el
particular. 14 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA Así las cosas, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3 La garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición. Lo anterior, porque en el trámite no hay indicio alguno que indique que el ciudadano EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA esté -o hubiese estadovinculado como integrante de dicho grupo armado, ni así lo argumentaron él o su defensa.
3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, disposición vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 15 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a
estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Tanto los Estados Unidos de América4 como la República de Colombia5 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de 4 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 5 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de
1999. 16 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400
EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA
documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. Así, prevé como único trámite exigible, para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4º y 5º-. Para el presente caso, se adjuntó el certificado de apostilla suscrito por Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Tara McGrath, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York. También se allegó como documento anexo y debidamente traducido, la acusación N°. 15-CR-305 (KAM), dictada el 17 de junio de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, contra 17 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad. Además, se anexó la copia traducida de las normas del
Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso de GIRALDO CARDOZA y su cartilla decadactilar, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio. 3.2 Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales No. 1824 del 23 de septiembre de 2015 y 0894 del 13 de junio de 2022, EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA, alias «Boliqueso», es ciudadano de Colombia. Nació el 23 de septiembre de 1986 en Cali y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.130.607.804. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. 18 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la
plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». La acusación N°. 15-CR-305 (KAM), dictada el 17 de junio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York es el acto procesal equivalente al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 19 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan semejante, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4 La incriminación de la conducta en los dos
países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». Para establecer si los hechos -presuntamente delictivosque se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe 20 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, la acusación N°. 15-CR-305 (KAM), dictada el 17 de junio de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, contra EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA, se formuló por el siguiente
cargo:
CONCIERTO INTERNACIONAL PARA DISTRIBUIR COCAÍNA
1. Entre mayo de 2011 y diciembre de 2014, o alrededor de dicho período, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado, EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA, alias “Boliqueso”, junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente se concertó para distribuir una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, en contravención de las secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína involucrada en el concierto para
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