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CSJ - CP121-2024(64434)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP121-2024(64434)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP121-2024 Radicación No. 64434 Acta 093 Bogota, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradicién del ciudadano colombiano JOSE OVIDIO PARRA RINCON, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal 0680 del 28 de abril de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN, requerido para comparecer a juicio por los «delitos de concierto para delinquir CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN y tráfico de drogas ilícitas». Lo anterior, acorde con la acusación proferida dentro del caso 8:23-121-WFJ-JSS (también referido como caso 8:23-cr-121-WFJ-JSS), dictada el 05 de abril de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida. Con fundamento en dicho requerimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía General de la Nación emitió Resolución del 03 de mayo de 2023, en la cual decretó la captura de JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN. Esta se hizo efectiva el 04 de junio de 2023 en vía pública de la ciudad de Bogotá, D. C.

Mediante Nota Verbal 1327 del 28 de julio de 2023, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ

OVIDIO PARRA RINCÓN.

Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de PARRA RINCÓN se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos debidamente traducidos:

  1. Nota Verbal 0680 del 28 de abril de 2023, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América CUI 11001020400020230159500

Numero Interno 64434 EXTRADICION solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN. ii. Nota verbal 1327 del 28 de julio de 2023, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. iii. Copia de la acusación proferida dentro del caso 8:23121-WFJ-JSS (también referido como caso 8:23-cr-121WFJ-JSS), dictada el 05 de abril de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida. iv. Reproducción de las disposiciones aplicables al caso.

  1. Copia certificada de la orden de detención proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para

el Distrito Medio de Florida contra JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN. vi. Declaración jurada de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito

Medio de Florida, en la que se relacionaron los procedimientos cumplidos por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos. vii. Testimonio de Daniel S. McDonough, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en el que informó los pormenores de la investigación en virtud de CUI 11001020400020230159500 Numero Interno 64434 EXTRADICION la cual se solicita la extradición y aportó los datos concernientes con la identidad del requerido. viii. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 7.350.566 expedida a nombre de JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI N 2368 del 28 de julio de 2023, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. (...): - La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (...). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia

Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000, (...). Igualmente, señaló que, acorde con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no contemplados por CUI 11001020400020230159500 Numero Interno 64434 EXTRADICION los aludidos instrumentos internacionales se regularian por lo previsto en el ordenamiento juridico interno colombiano. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0028597-GEX-10100 del 03 de agosto de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición.

Actuación cumplida en la Corte: La Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN para la designación de apoderado. Ante su silencio, se ofició a la Defensoría del Pueblo para que nombrara defensor público. Cumplido lo anterior, por auto del 20 de noviembre de 2023, se tiene como abogado a la persona designada y adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública, así mismo se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Dentro del término estipulado en el auto del 20 de noviembre de 2023, la Procuraduría y la defensa elevaron solicitudes probatorias. Mediante providencia CSJ AP2412024 del 24 de enero de 2024, la Corte accedió parcialmente a las postulaciones. Concedió la dirigida a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades

nacionales, la cual se complementó oficiosamente. El 13 y 14 de febrero de 2024, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN Nacional, respectivamente, señalaron que a nombre del requerido no reporta procesos penales en calidad de indiciado o sindicado y se encuentra la anotación concerniente a este trámite de extradición. Agotada la fase probatoria, el 15 de febrero de 2024 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto. Dicho término corrió entre el 21 al 27 de febrero del año en curso, lapso durante el cual se pronunció el Ministerio Público y el defensor público del requerido.

Alegatos de conclusión: El Procurador 1° Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de las exigencias constitucionales, convencionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto y resumió la actuación adelantada por el Gobierno norteamericano.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las restantes previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal

CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICION relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación, en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América se encuadraban en los tipos penales colombianos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN. Razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al Gobierno nacional para que formulara al país reclamante los respectivos condicionamientos. Por su parte, el defensor público de JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN solicitó emitir concepto desfavorable al requerimiento de extradición, con fundamento en que las pruebas aludidas por Estados Unidos de América, no son suficientes ni idóneos para acreditar la responsabilidad de los delitos indilgados. Así mismo, refirió que no es posible verificar la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pues no se contó con la facultad para ejercer el derecho de defensa, sobre la acusación, requisito indispensable en el ordenamiento jurídico colombiano. CUI 11001020400020230159500 Numero Interno 64434

EXTRADICION

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: Segun el articulo 35 de la Carta Politica, modificado por

el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma. Por esa razón, la competencia de la Corporación se circunscribirá a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición. Estas son (i la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las

dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. En ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos que fundamentan las peticiones de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. Se examinará, por consiguiente, si se cumplen a cabalidad esos condicionamientos. CUI 11001020400020230159500 Numero Interno 64434

EXTRADICION

1. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición sólo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.

En el presente caso, acorde con los cargos sesenta y sesenta y uno de la acusación 8:23-121-WFJ-JSS (también referido como caso 8:23-cr-121-WFJ-JSS), dictada el 05 de

abril de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, se le atribuye al requerido la comisión de conductas punibles relacionadas con concierto de importación de narcóticos e importación de narcóticos entre «octubre de 2020 y hasta la fecha inclusive de la acusación formal, respectivamente, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición está proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los mencionados ilícitos. De otro lado, el lugar de la comisión de los hechos tampoco se traduce en causal de improcedencia, pues así se evidencia en la acusación y en la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que permiten establecer que las conductas por las cuales se solicita a PARRA RINCÓN estaban orientadas a 10 CUI 11001020400020230159500 Numero Interno 64434 EXTRADICION coordinar el transporte de cocaina hacia el Distrito Medio de Florida. En ese orden, con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdiccion del Estado solicitante (CSJ CP089 - 2018, CSJ CP163 - 2017, CSJ CP137 - 2015, entre otros). Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan los requerimientos, procede ante la existencia de cualquier

evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno norteamericano en la petición de extradición examinada. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Adicionalmente, el solicitado, su defensor y el 11 CUI 11001020400020230159500 Numero Interno 64434 EXTRADICION representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre el particular. Así las cosas, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.

2. Presupuestos legales: 2.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de los fallos o de las acusaciones proferidas en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan las peticiones, así como del lugar y fecha de su ejecución.

Todo ello acompañado de los datos que hagan posible

identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. 12 CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de las solicitudes de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ

OVIDIO PARRA RINCÓN.

Al efecto, anexó copia certificada de la acusación proferida dentro del caso 8:23-121-WFJ-JSS (también referido como caso 8:23-cr-121-WFJ-JSS), dictada el 05 de abril de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida. A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida. En esta, refiere los

procedimientos cumplidos por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos. Para mayores detalles de los hechos, se remitió la declaración de apoyo de Daniel S. McDonough, Agente 13 CUI 11001020400020230159500 Numero Interno 64434 EXTRADICION Especial de la Administracion para el Control de Drogas (DEA). De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el articulo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicara mas adelante. A su vez, dichos documentos estan traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislacion propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Division de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, reconocida como tal por su Procurador Merrick B. Garland. Igualmente, el Gobierno requirente advirtió que «os documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961». Acto seguido, allegó el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Zelda Daley. Por tanto, se

cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 14 CUI 11001020400020230159500 Numero Interno 64434 EXTRADICION 2.2. Demostracion plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el pais extranjero es la misma sometida al tramite de extradicion, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la accion de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1327 del 28 de julio de 2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN, nacido el 01 de marzo de 1976 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 7.350.566. 15 CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434

EXTRADICIÓN La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captural. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 2.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad. 1 Folios 1 a 48 del archivo de «informe de captura» del expediente digital. 16 CUI 11001020400020230159500 Numero Interno 64434 EXTRADICION Para abordar el analisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de

2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación proferida dentro del caso 8:23121-WFJ-JSS -también referido como caso 8:23-cr-121-WFJ-JSS-, dictada el 05 de abril de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida contra JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN, se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida, pero al menos en octubre 2020 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, [-] JOSE OVIDIO PARRA-RINCON a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos. 17 CUI 11001020400020230159500 Numero Interno 64434 EXTRADICION Todo ello en contravención de las secciones 959(c)(l), (c)(2), 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida, pero al menos en octubre 2020 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en

otros lugares, los acusados, [-] JOSE OVIDIO PARRA-RINCON, a sabiendas e intencionalmente, mientras ayudaban y apoyaban a otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos. En contravención de las secciones 959(c)(l) y 960(b)([BJfii) del Título 21 del Código de los EE. UU.; y de la sección 2 del Título 18 del Código de los EE. UU. CARGO TRES A partir de una fecha desconocida, pero al menos en octubre 2020 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, [-]

JOSE OVIDIO PARRA-RINCON,

18 CUI 11001020400020230159500 Numero Interno 64434 EXTRADICION a sabiendas e intencionalmente, mientras ayudaban y apoyaban a otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos. En contravención de las secciones 959(c)(2) y 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU.; y de la sección 2 del Título 18

del Código de los EE. UU De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el artículo 495-2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Daniel S. McDonough, en la cual se puntualizó lo siguiente:

A RESUMEN

7. En una investigación efectuada por las autoridades del orden público se identificó a un grupo de traficantes de cocaína vinculado con una incautación realizada por la Policía Nacional de Colombia

(PNC), que ocurrió el 23 de mayo de 2021. Los traficantes de cocaína eran responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia al Caribe para su importación y distribución en última instancia dentro de los Estados Unidos. El 23 de mayo de 2021, un avión Beechcraft C90A, número de cola N722KR (el avión), que está registrado en los Estados Unidos, transportó un envío de cocaína a granel desde Bogotá, Colombia a Isla Providencia, Colombia. En la misma fecha, fue incautado del avión el envío de cocaína a granel poco después de que aterrizó en el Aeropuerto El Embrujo, Isla Providencia. ESPINOSA URIBE fue identificado como el 3 destinatario del envío de cocaína en Isla Providencia. PARRA RINCÓN fue identificado 19 CUI 11001020400020230159500

Numero Interno 64434 EXTRADICION como “mano derecha” del coordinador logístico de la operación de contrabando de cocaína.

II. PRUEBA

8. Después de la llegada del avión al Aeropuerto El Embrujo el 23 de mayo de 2021, un oficial de la PNC realizó un cateo e incautó del avión aproximadamente 446 kilogramos de polvo blanco, el cual posteriormente se estableció mediante pruebas positivas que era cocaína. La cocaína iba oculta en veintiocho cajas, escondidas debajo de varias capas de mascarillas faciales. Los oficiales del orden público también incautaron 102,750,000 pesos colombianos

(COP). La PNC aprehendié al piloto del avión y su pasajero.

9. Los registros de la Administración Federal de Aviación (FAA) del Departamento de Transportes de los EE. UU., confirman que el 2 de octubre de 1996, la FAA asignó el número de registro N722KR al avión. Los registros de la FAA también indican que la última nota de venta del avión tiene fecha 30 de marzo de 2020, cuando Logistics Air Services compró el avión a Sunbird Aviation, Inc. El 30 de marzo de 2020, Mauricio Gómez de Logistics Air Services presentó una solicitud de registro del avión correspondiente a dicha aeronave indicando como dirección 304 Indian Trace #232, Weston, Florida, 33326. No hubo cambios en el número de registro del avión desde el 2 de octubre de 1996 hasta la fecha de la incautación de cocaína el 23 de mayo de 2021.

10. Un testigo cooperador, identificado como TC1, señaló que la

cocaína que fue incautada del avión había estado almacenada inicialmente en una bodega en Bogotá. El TC1 indicó que había enviado a PARRA RINCÓN a la bodega a fin de obtener un recuento preciso de los kilogramos de cocaína, que el TC1 señaló totalizaba aproximadamente 300 kilogramos. El TC1 señaló que el plan original consistía en entregar la cocaína en Isla Providencia en abril 4 2021. Sin embargo, se anuló la entrega de abril. Después de anular la entrega de abril 2021, dos oficiales de la PNC trasladaron la cocaína de la bodega a un nuevo depósito clandestino. El TC1 indicó que dio instrucciones para que PARRA RINCÓN asistiera a los oficiales de la PNC en el traslado de la cocaína a la ubicación del nuevo depósito clandestino.

11. El TC1 identificó a ESPINOSA URIBE como “mano derecha” de “Enano”, el propietario de la cocaína que fue incautada el 23 de mayo de 2021. Según el TC1, ESPINOSA URIBE era responsable

20 CUI 11001020400020230159500 Numero Interno 64434 EXTRADICION de recibir la cocaína del avión y entregarla a una organización de transporte marítimo.

12. Otro testigo confidencial, identificado como TC2, señaló que estaba con ESPINOSA URIBE en Isla Providencia el 23 de mayo de 2021, para recibir el envío de cocaína. El TC? señaló que estaba previsto que ESPINOSA URIBE recibiera el envío de cocaína y lo

entregara a un grupo de transporte marítimo en Isla Providencia. El TC2 señaló que ESPINOSA URIBE estaba esperando afuera del aeropuerto en un vehículo de gobierno con un capitán de lancha rápida (GFV). Según el TC2, el capitán de GFV y ESPINOSA URIBE debían transportar el envío de cocaína a granel desde Isla Providencia a Nicaragua.

13. Un tercer testigo confidencial, identificado como TC3, señaló que antes de que se anulara la entrega de abril 2021, el TC3 vio que PARRA RINCÓN entregó 100,000,000 COP en una oficina del Aeropuerto Guaymaral, Bogotá. El TC3 reportó que estaba previsto entregar el dinero a un capitán de la PNC que debía escoltar el envío de cocaína a Isla Providencia. El TC3 ayudó a contar el dinero entregado por PARRA RINCÓN. Después de que se anuló la entrega de abril, el TC3 devolvió el dinero. El TC3 señaló que el 22 de mayo de 2021, PARRA RINCÓN fue a la residencia del TC3 y entregó aproximadamente 5 100,000,000 COP que se transportó en avión el 23 de mayo de 2021, junto con el envío de cocaína a granel.

14. Un cuarto testigo confidencial, identificado como TC4, señaló que el 20 de mayo de 2021 o alrededor de dicha fecha, se reunió con el TC2 y con ESPINOSA URIBE en un bar de Isla Providencia.

El TC4 señaló que el TC2 y ESPINOSA URIBE pidieron que el TC4

permitiera el paso a una camioneta negra, conducida por ESPINOSA URIBE, al Aeropuerto El Embrujo en Isla Providencia. Durante la reunión, el TC4 observó que ESPINOSA URIBE entregó al TC2 500,000 COP. El TC2 dio este dinero al TC4. El 21 de mayo de 2021 o alrededor de dicha fecha, ESPINOSA URIBE entregó al TC4 un teléfono celular para usar en vez de su teléfono celular personal el día en que se esperaba la llegada del avión que transportaba la cocaína. EL TC4 señaló que ESP

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