CSJ - CP121-2025(67275)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP121-2025(67275)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020240199200 Extradición 67275
SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR
1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP121-2025 Radicación 67275 Acta No. 127 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR, formulada por el Gobierno de la
República Federativa del Brasil.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240199200
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2. Mediante Nota Verbal No. 20 del 8 de febrero de 2024, el Gobierno de la República Federativa del Brasil, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR, identificado con la cédula de ciudadanía 1.038.108.835, quien es requerido por el Tribunal de Justicia del 1º Juzgado Penal del Distrito de Tabatinga, para cumplir la pena impuesta en dicho Estado, por los delitos de «tráfico de armas y drogas» .
3. En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 09 de febrero de 2024, ordenó su captura, la cual se materializó previamente el 3 de
del mismo mes y año en vía pública (Carrera 51 con Calle 79,
Nación, con resolución proferida el 09 de febrero de 2024, ordenó su captura, la cual se materializó previamente el 3 de del mismo mes y año en vía pública (Carrera 51 con Calle 79, barrio Miranda) de la ciudad de Medellín (Antioquia), con ocasión de la Circular Roja de la Interpol No. A-10949/11-2023 de 27 de noviembre de 2023.
4. Con la Nota Verbal No. 65 de 5 de abril de 2024, la Embajada de la República Federativa del Brasil formalizó la solicitud de extradición de SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR, para lo cual allegó la respectiva documentación: «i) Formulario para pedido de extradición; i)[sic] Informe del proceso de Apelación criminal No. 000107640.2013.4.01.3201/AM expedido por el Tribunal Regional Federal de la 1ª Región del Tabatinga, Amazonas; ii) Síntesis del proceso de Apelación criminal No. 000107640.2013.4.01.3201/AM expedido por el Tribunal Regional Federal de la 1ª Región del Tabatinga, Amazonas; iii) Leyes aplicables y prescripción de la pena»CUI 11001020400020240199200
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5. Tras la formalización de la solicitud, la Directora (E) de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1148 de 5 de abril de 2024, indicó que: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal
de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1148 de 5 de abril de 2024, indicó que: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Federativa de Brasil. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el Tratado de Extradición entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de1938.»
6. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte Suprema de Justicia por e l Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio MJD-OFI24-0039813DAI-10100 de 12 de septiembre de 2024, para que se emita el respectivo concepto.
7. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto de 23 de septiembre de 2024, se requirió a SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR para que designara un defensor técnico que lo representara en la actuación y, reconocida la personería al abogado que él nombró, con proveído del siguiente 8 de octubre, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
8. En proveído de 29 de enero de 2025, el Magistrado
octubre, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
8. En proveído de 29 de enero de 2025, el Magistrado Ponente decretó la práctica de las pruebas formulada por laCUI 11001020400020240199200
Extradición 67275 SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR 4 defensa y el delegado del Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si contra del requerido existían investigaciones, acusaciones o sentencias por la comisión de conductas punibles. También dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito.
9. En Oficio No. DAUITA-20310-1482254 de 12 de febrero de 2025, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que en sus sistemas misionales SPOA y SIJUF figura un registro de vinculación a un proceso penal a nombre de SEBASTIAN ESPINOSA PULGAR, en calidad de indiciado, por el delito de hurto, bajo el radicado 051546099152202050704, el cual se encuentra en estado inactivo, asignado a la Fiscalía 44 Local de Caucasia, adscrito a
la Dirección Seccional de Antioquia.
10. Mediante Oficio No. DSA-20600-01-44-046 del 13 de febrero de 2025, en respuesta a la solicitud de ampliación de información, el titular del Despacho 44 Local de Caucasia
la Dirección Seccional de Antioquia.
10. Mediante Oficio No. DSA-20600-01-44-046 del 13 de febrero de 2025, en respuesta a la solicitud de ampliación de información, el titular del Despacho 44 Local de Caucasia informó que conoció la investigación con CUI 051546099152202050704, adelantada contra SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR por el delito de hurto de automotor menor cuantía (art. 239 C.P.), con ocasión de denuncia presentada, por hechos ocurridos el 20 de agosto de 2020 en el municipio de Caucasia (Antioquia). No obstante, indicó que el 26 de abril de 2023 ordenó el archivo de la actuación, al concluir que laCUI 11001020400020240199200
Extradición 67275 SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR 5 conducta era atípica por tratarse de un negocio jurídico entre las partes.
11. Por su parte, la Policía Nacional —Grupo de Consulta de Información en bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol—, en oficio No, 202500681500/DIJIN-ARAICGRUCI 1.9 de 12 de febrero de 2025, informó que contra el requerido solamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación.
12. Alegatos de conclusión 12.1. Cumplido el trámite de pruebas, mediante auto de 7 de marzo de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para que los intervinientes pr esentaran alegatos de
7 de marzo de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para que los intervinientes pr esentaran alegatos de conclusión. 12.2. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Delegada de Intervención 1 - Primera para la Casación Penal, solicitó conceptuar de manera favorable la petición de extradición formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil respecto del ciudadano colombiano SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.108.835, requerido para el cumplimiento de una condena por los delitos de tráfico de armas y tráfico de drogas. 12.2.1. Tras realizar un análisis detallado de los requisitos previstos en el tratado bilateral de extradiciónCUI 11001020400020240199200 Extradición 67275 SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR 6 suscrito entre Colombia y Brasil el 28 de diciembre de 1938 — vigente conforme a la Ley 85 de 1939— , el delegado consideró cumplidas las exigencias relativas a: (i) la validez formal de la documentación allegada por el Estado requirente; (ii) la plena identidad del solicitado; (iii) el principio de doble incriminación, en la medida en que las conductas imputadas tienen correspondencia en los artículos 365 y 376 del Código Penal colombiano; (iv) la equivalencia entre la sentencia condenatoria
en la medida en que las conductas imputadas tienen correspondencia en los artículos 365 y 376 del Código Penal colombiano; (iv) la equivalencia entre la sentencia condenatoria proferida en el país solicitante y la acusación prevista en la legislación interna; y (v) la inexistencia de causales convencionales que impidan conceder la extradición. 12.2.2. Así mismo, indicó que no se advierte obstáculo constitucional para autorizar la entrega, por cuanto los hechos ocurrieron en territorio extranjero con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trata de delitos políticos, militares ni conexos con ellos. Finalmente, solicitó condicionar la extradición al cumplimiento de garantías procesales y de derechos humanos, en los términos que prevé el ordenamiento jurídico colombiano y los tratados internacionales vigentes. 12.3. La defensa de SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR solicitó conceptuar de manera desfavorable la petición de extradición formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, al considerar que el requerido ya habría cumplido la pena impuesta por ese Estado, o al menos adquirido el derecho a la libertad condicional, conforme a las normas del régimen penitenciario brasileño.CUI 11001020400020240199200 Extradición 67275 SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR 7 12.3.1. Según expuso, la pena originalmente impuesta al señor Espinosa Pulgar —de 14 años, 8 meses y 7 días de prisión
Extradición 67275 SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR 7 12.3.1. Según expuso, la pena originalmente impuesta al señor Espinosa Pulgar —de 14 años, 8 meses y 7 días de prisión — fue reducida en 2019 a 10 años, 9 meses y 15 días, tras la aplicación de beneficios penitenciarios reconocidos por el ordenamiento jurídico del Estado requirente. A su juicio, el requerido cumplió cerca de tres años y cuatro meses en régimen cerrado, y luego fue trasladado a régimen semiabierto, en el que permaneció por casi un año, sumado a la redención de pena por trabajo y estudio. Esto, en su criterio, demuestra que ha satisfecho los requisitos legales para la concesión de la libertad condicional, lo cual haría innecesaria su entrega a las autoridades brasileñas. 12.3.2. En respaldo de su postura, invocó el artículo 3 del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y Brasil, según el cual la extradición no procede cuando la pena ha sido cumplida o extinguida, así como jurisprudencia nacional que ha negado entregas en casos donde no subsiste una condena efectiva por cumplir. También citó decisiones del Supremo Tribunal Federal brasileño que reconocen la improcedencia de la extradición en situaciones similares, y enfatizó que, de accederse a la solicitud, se vulnerarían derechos fundamentales como la libertad personal y el principio de proporcionalidad, al mantenerse una privación de libertad injustificada. 12.3.3. En consecuencia, pidió a esta Sala emitir
fundamentales como la libertad personal y el principio de proporcionalidad, al mantenerse una privación de libertad injustificada. 12.3.3. En consecuencia, pidió a esta Sala emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el Estado requirente.CUI 11001020400020240199200 Extradición 67275
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III. CONSIDERACIONES
13. Aspectos generales 13.1. El artículo 35 de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con la ley. 13.2. Lo anterior significa que, para estos efectos, la Constitución Política ha conferido al tratado público aplicación principal y preferencial y sólo de no existir éste, habrá de acudirse a lo contenido en la ley (CC C-1106 de 2000, C-740 de 2000 y C-780 de 2004).
14. Normatividad aplicable 14.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción al instrumento internacional vigente en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el «Tratado de Extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939». 14.2. El referido Tratado, en el artículo I, prevé que las partes contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes
14.2. El referido Tratado, en el artículo I, prevé que las partes contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de «los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por lasCUI 11001020400020240199200 Extradición 67275 SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR 9 autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra». 14.3. Dicha entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas «con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad». 14.4. A su vez, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: « a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.» 14.5. Por otra parte, el artículo V del referido instrumento
e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.» 14.5. Por otra parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: « La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los AgentesCUI 11001020400020240199200 Extradición 67275
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10 Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria. Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de
traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.» 14.6. De conformidad con lo expuesto, procede la Sala a examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales de extradición en el caso concreto.
15. Validez formal de los documentos aportados. 15.1. La solicitud de extradición del ciudadano colombiano SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR fue presentada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil mediante Nota Verbal No. 65 del 5 de abril de 2024, en la que formalizó el requerimiento y adjuntó la documentación pertinente,CUI 11001020400020240199200
Extradición 67275 SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR 11 debidamente legalizada y traducida al español, conforme a lo previsto en el artículo V del Tratado de Extradición bilateral. 15.2. Dicha petición fue acompañada, entre otros, de los siguientes documentos: - Copia autenticada del formulario oficial de solicitud de extradición, correspondiente a la Causa de Ejecución Penal No. 5000557-67.2022.8.04.7300, remitido por el Tribunal de Justicia del 1º Juzgado Penal del Distrito de Tabatinga, en que se informa que el requerido fue condenado por los delitos de tenencia ilegal de armas 1, tráfico internacional de armas2 y tráfico ilegal de
Tabatinga, en que se informa que el requerido fue condenado por los delitos de tenencia ilegal de armas 1, tráfico internacional de armas2 y tráfico ilegal de medicamentos3, y tiene una pena restante por cumplir de 9 años 2 meses y 26 días4. - Copia traducida y autenticada de la sentencia de apelación 0001076-412013.4.01 32C VAM, suscrita por el Juez Federal Néviton Guedes - Texto de las normas penales brasileñas que tipifican los delitos atribuidos al requerido (Ley No. 11.343/2006 sobre tráfico de drogas, y Ley No. 10.826/2003 sobre armas), así como las disposiciones relativas a la prescripción de la acción penal y de la pena. 1 Artículo 16, párrafo único, de la Ley 10826/2003 2 Artículo 18, párrafo único, de la Ley 10826/2003 3 Artículo 33, párrafo único, de la Ley 11343/2006 4 De la pena original de 12 años, 9 meses y 15 días.CUI 11001020400020240199200 Extradición 67275 SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR 12 - Elementos identificatorios del solicitado, incluyendo su nombre completo, número de documento colombiano, lugar y fecha de nacimiento y datos de filiación. 15.3. De conformidad con el parágrafo segundo del artículo V del tratado aplicable, la presentación de la solicitud por vía diplomática constituye prueba suficiente de la autenticidad de los documentos que la acompañan, y estos
artículo V del tratado aplicable, la presentación de la solicitud por vía diplomática constituye prueba suficiente de la autenticidad de los documentos que la acompañan, y estos deben tenerse por legalizados para todos los efectos. 15.4. En ese sentido, se constata que el Gobierno de Brasil dio cumplimiento a las exigencias formales y documentales que rigen el trámite de extradición, por lo que la Sala concluye que se encuentra satisfecho este primer requisito de procedencia.
16. Plena identidad del solicitado en extradición. 16.1. Este presupuesto se orienta a verificar que la persona sometida al trámite de extradición en Colombia sea la misma que fue procesada o condenada por las autoridades judiciales del Estado requirente. En ese sentido, se satisface cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega internacional se encuentra en curso de resolución. 16.2. Examinada la documentación allegada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, se observa que, a través de las notas verbales y demás piezas procesales, se identificó al requerido como SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR,CUI 11001020400020240199200
Extradición 67275 SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR 13 colombiano, nacido el 12 de enero de 1990 en Caucasia (Antioquia), hijo de «Pedro Berardo Espinosa Peres» y «Luz Estela Pulgar Renes», titular de la cédula de ciudadanía No. 1.038.108.835.
(Antioquia), hijo de «Pedro Berardo Espinosa Peres» y «Luz Estela Pulgar Renes», titular de la cédula de ciudadanía No. 1.038.108.835. 16.3. Estos datos se corresponden plenamente con los registros consignados en la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación el 9 de febrero de 2024, y con la persona que fue aprehendida el 3 de febrero del mismo año y permanece privada de la libertad desde entonces. 16.4. En efecto, el propio requerido se identificó ante las autoridades nacionales con los mismos datos y suscribió las actas de captura, buen trato y notificación de aprehensión bajo el nombre de SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR, reiterando su número de documento de identidad. 16.5. Así, se encuentra debidamente satisfecho lo previsto en el artículo V del Tratado de Extradición, en cuanto exige que la solicitud esté acompañada de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 16.6. Por último, debe indicarse que, durante el desarrollo de este trámite, la identidad del requerido no fue controvertida por ninguna de las partes, razón por la cual no existe duda alguna sobre la correspondencia entre la persona capturada y aquella cuya entrega ha sido solicitada. En consecuencia, se encuentra cumplido este requisito.CUI 11001020400020240199200 Extradición 67275
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capturada y aquella cuya entrega ha sido solicitada. En consecuencia, se encuentra cumplido este requisito.CUI 11001020400020240199200 Extradición 67275
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17. La incriminación de la conducta en las dos naciones. 17.1. Frente a esta exigencia, la Corporación debe examinar si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según el caso. 17.2. En otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de la doble incriminación, el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes
(artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil), a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en Brasil y (ii) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un (1) año de prisión. 17.3.Para el asunto examinado, se prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un año en el país solicitante, exigencia que se verifica en el caso sometido a examen, como pasará a verse. 17.4. Los sucesos por los cuales se adelantó el proceso
para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un año en el país solicitante, exigencia que se verifica en el caso sometido a examen, como pasará a verse. 17.4. Los sucesos por los cuales se adelantó el proceso contra SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR, fueron recogidos en la sentencia de apelación allegada, así:CUI 11001020400020240199200 Extradición 67275 SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR 15 «El 15 de julho [sic] de 2013, agente policiales, en medio de la Operación Centinela, en la Base Garetéia, durante una inspección de rutina realizada den el cauce del río Solimoes, en las inmediaciones del Municipio de Amaturá-AM, [abordaban] JANIER ANDRES SAENZ TOLEDO; ESTEVAN RODRIGUEZ SANTOS y SEBASTIAN ESPINOSA PULGAR, en una canoa trasportando 28.310 g (veintiocho mil trescientos diez gramos) de clorhidrato de cocaína, 10.860 g (mil ochocientos ochenta gramos) (sic) de pasta base de cocaína, 25.06 g (veinticinco millones sesenta gramos) de marihuana, sustancias estupefacientes de origen extranjero, provenientes de Colombia, transportadas sin autorización y Lucha contra el “tráfico transnacional de drogas. [sic] Al ser consultado para identificarse, el colombiano JANIER ANDRES SAENZ TOLETO presentó una cédula de identidad ideológica falsa en el norte del ALC/MAR ALBINO PEREIRA de
“tráfico transnacional de drogas. [sic] Al ser consultado para identificarse, el colombiano JANIER ANDRES SAENZ TOLETO presentó una cédula de identidad ideológica falsa en el norte del ALC/MAR ALBINO PEREIRA de Brasil. En el mismo caso, se comprobó que el acusado SEBAST/AN ESPIIVOSA PULGAR [SIC] portaba una pistola calibre 9 mm y ciento ocho cartuchos de munición 9 mm, de la marca Lugar, adquiridos en Colombia. Por el Krterrogatory [sic], el dern,u./ciadás [sic] confesó que la droga prevenía de Colombia, que JANIER y ESTEVANI salieron del puerto fluvial de Tabatinga-AM y que SEBASTIAN salió del puerto de Leticia-Colombia y que debían llevarlos a ManaosAM, pero diferían en cuanto a quién los había contratado y cuánto recibirían por eso. De este minero [sic], JANIER dijo que fue recogido por un desconocido y que recibiría R$5.000,00 por el servicio, mientras que ESTEVANI afirmó haber sido invitado por JANIER y SEBASTIAN a participar en el trasporte y fpce9eaa [sic] R 3.000,00 por su contribución – en la intención y, a su vez, SEBASTIÁN declaró que había sido llamado por ESTEVAN4 recibiría R$ 13.000,00 por el servicio y que había compró [sic] la pistola incautada a un conductor de mototaxi en LeticiaColombia por R$ 2.000,00.»CUI 11001020400020240199200 Extradición 67275
pistola incautada a un conductor de mototaxi en LeticiaColombia por R$ 2.000,00.»CUI 11001020400020240199200 Extradición 67275 SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR 16 17.5.Por lo narrado, el solicitado SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR fue condenado por los delitos de «tráfico transnacional de drogas extranjeras (Ley n°11.343.106)» y «tenencia de arma y municiones de uso restringido y tráfico internacional de arma de fuego en concurso material (Art. 16 y 18 de la Ley n°10.826/2003», cuya descripción típica, de conformidad con la documentación aportada y traducida al español, corresponde a: «Ley de Drogas (11.343/2006) Artículo 33. Importación, exportación; expedir, preparar, producir, fabricar, adquirir; vender, exponer para la venta, ofrecer, almacenar, transportar, llevar consigo, conservar, prescribir, administrar, entregar para el consumo o suministrar medicamentos, incluso a título gratuito, sin autorización o en desacuerdo con la determinación legal reglamentaria: Penaprisión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días-multa, Pena: prisión de 1 (uno) a 3 (tres) años, y multa de 100 (cien) a 300 (trescientos) días. Arte. 40. Las sanciones previstas en el art. 3337 de esta Ley
Pena: prisión de 1 (uno) a 3 (tres) años, y multa de 100 (cien) a 300 (trescientos) días.
Arte. 40. Las sanciones previstas en el art. 3337 de esta Ley son se incrementará entre un sexto y dos tercios si: I – la naturaleza, el origen de la sustancia o producto incautado y las circunstancias del hecho demestran la naturaleza del delito; Código Penal Uso de documentos falsos Art. 304 – Hace uso de cualquiera de los papeles falsificados o alterados, a los que se conservan los Art. 297 a 302.
Sanción: la pena por falsificación o alteración.
Estatuto de desarme Posesión o portación ilegal de un arma de fuego restringidaCUI 11001020400020240199200 Extradición 67275
SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR
17 Por su parte, el art. 76. Poseeran, poseyeran portaran, adquieran, proporcionaran, recibieran, almacenaran, transportaran, asignaran, incluso gratuitamente, empifixaran, remitieran, emplearan; tuvieran bajo su custodia u ocultaran un arma de fuego, accesorio o municiones de uso prohibido o restringido, sin autorización: y en desacuerdo con la determinación legal o reglamentaria: PenaPrisión, de 3 (tres) a 6 (seis) años, multa. Parágrafo único. Las mismas penas se aplicarán a quienes: I - Suprimir o alterar la marca, numeración o cualquier otro signo de identificación de un arma de fuego o dispositivo; II – modificar las características de un arma de fuego de tal
Parágrafo único. Las mismas penas se aplicarán a quienes: I - Suprimir o alterar la marca, numeración o cualquier otro signo de identificación de un arma de fuego o dispositivo; II – modificar las características de un arma de fuego de tal manera que sea equivalente a un arma de fuego de uso prohibido o restringido o con el propósito de obstaculizar o inducir en error de cualquier manera a una autoridad policial, perito o juez, [III] […] poseer, retener, fabricar o usar un artefacto explosivo o incendiario sin autorización o en violación de una determinación legal o reglamentaria; [IV] […] portar, poseer, adquirir, transportar o suministrar un arma de fuego con un número, marca, o cualquier otro signo de identificación que haya sido raspado, suprimido o manipulado; V – vender, entregar o proporcionar, incluso gratuitamente, un arma de fuego, accesorio, municiones o explosivo a un niño, niña o adolescente; y VI – producir, recargar o reciclar, sin autorización legal, o manipular de cualquier manera [armas] o explosivos Tráfico internacional de armas de fuego Artículo 18. Importar, exportar, facilitar el ingreso o salida del territorio nacional, y cualquier otro título, de armas de fuego, accesorios o municiones, sin la autorización de la autoridad competente; Pena: prisión de 4 (cuatro) a 8 (ocho) años, y mucho.» 17.6. Examinados dichos cargos, la Sala advierte que dichas conductas se adecúan típicamente en Colombia de la siguiente manera:CUI 11001020400020240199200 Extradición 67275
17.6. Examinados dichos cargos, la Sala advierte que dichas conductas se adecúan típicamente en Colombia de la siguiente manera:CUI 11001020400020240199200 Extradición 67275 SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR 18 «Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.» «Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incu
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