CSJ - CP121-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP121-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
CP121-2026 Extradición No. 70894 Acta No. 134
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana china - argentina PO YA LIN , quien es requerida por el Gobierno de la República de Argentina en relación con el delito de uso de documento público falso, en concurso ideal con encubrimiento agravado por el ánimo de lucro.2 CUI 11001020400020250279200 Extradición No. 70894
PO YA LIN
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS
1. Mediante Nota Verbal No. MRC 182/25 del 3 de octubre de 2025, el Gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de PO YA LIN , para que comparezca ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.º 3 de la Ciudad de Buenos Aires – República Argentina, por el delito de «uso de documento público falso, en concurso ideal con encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, en calidad de autora».
2. Con la petición se adjuntó la siguiente
documentación:
a) Requerimiento de elevación a juicio del 3 de marzo de 2021, formulado por el Ministerio Público Fiscal.
b) Auto del 12 de mayo de 2025, mediante el cual se ordena la captura nacional e internacional de PO YA LIN y su detención con fines de extradición.
de 2021, formulado por el Ministerio Público Fiscal.
b) Auto del 12 de mayo de 2025, mediante el cual se ordena la captura nacional e internacional de PO YA LIN y su detención con fines de extradición.
c) Notificación Roja de Interpol con No. de control A8495/6-2025, proferida en contra de PO YA LIN, con fecha de publicación del 16 de junio de 2025.
d) Auto FPA 4609/2016/TO1 del 15 de septiembre de 2025, mediante el cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 solicita la detención provisional con fines de extradición de PO YA LIN.3 CUI 11001020400020250279200 Extradición No. 70894
PO YA LIN
e) Nota Verbal No. MRC 168/25 del 16 de septiembre de 2025, mediante la cual la Embajada de la República de Argentina solicitó la detención preventiva con fines de extradición de PO YA LIN.
f) Certificado de apostilla de La Haya No. CE-20251090511661-APN-DTC#MRE del 1° de octubre de 2025.
g) Texto de las disposiciones normativas que se afirman infringidas en el presente asunto, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS
AUTORIDADES COLOMBIANAS
3. En cumplimiento de la Notificación Roja de Interpol con No. de control A8495/6-2025, publicada el 16 de junio de 2025, PO YA LIN fue capturada el 10 de septiembre siguiente, por miembros de la Dirección de
Interpol con No. de control A8495/6-2025, publicada el 16 de junio de 2025, PO YA LIN fue capturada el 10 de septiembre siguiente, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.
4. Una vez efectuada la aprehensión, el Gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. MRC 168/25 del 16 de septiembre de 2025, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana china-argentina.4
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5. En virtud de lo anterior, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 17 de septiembre de 2025, decretó la captura con fines de extradición de PO YA LIN , identificada con DNI N o. 18.843.888 y pasaporte N o.
AAG887712, expedidos en la República Argentina, y tarjeta de residente permanente con Clave Única de Registro de Población – CURP LIXP731123MNENX01, expedida en los Estados Unidos Mexicanos.
6. El Estado requirente, mediante Nota Verbal No.
MRC 182/25 del 3 de octubre de 2025, solicitó formalmente la extradición de PO YA LIN.
7. Una vez protocolizada la solicitud de extradición, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores , a través del oficio SDIAJI-25-032445 del 07 de octubre de 2025 , dirigido a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de
Justicia y del Derecho, manifestó que:
Ministerio de Relaciones Exteriores , a través del oficio SDIAJI-25-032445 del 07 de octubre de 2025 , dirigido a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Argentina.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.
8. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del oficio MJD-OFI25-0051046-GEX-10100 del 215
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de octubre de 2025, para que se emita el respectivo concepto.
9. El 24 de octubre de 2025 , la requerida , coadyuvado por su defensor, allegó memorial en el que solicitó adelantar el trámite simplificado de extradición, razón por la que, en auto del 27 de octubre de 2025 , se dispuso el traslado de dicha petición al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En el mismo proveído, s e dispuso oficiar a la Dirección
conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En el mismo proveído, s e dispuso oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que designara un traductor.
11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio cumplimiento a lo solicitado el 7 de noviembre de 2025.
12. Mediante oficio del 11 de noviembre de 2025 , el Procurador delegado de Intervención Primero para la Casación Penal coadyuvó la solicitud de extradición simplificada, elevada por PO YA LIN.
13. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional , en oficio No. 20250537722/DIJINARAIC-GRUCI 20.1 del 13 de noviembre de 2025 , advirtió
que en contra de PO YA LIN figura:
ORDEN DE CAPTURA VIGENTE
OFICIO: DEL 17/09/2025 NRO. O.C.:
PROCESO: FECHA O.C.: 17/09/20256
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AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO:
MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. CUNDINAMARCA
MOTIVO O.C.: EXTRADICIÓN
14. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de PO YA LIN no constan registros de vinculación a procesos penales.
CONSIDERACIONES
14. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de PO YA LIN no constan registros de vinculación a procesos penales.
CONSIDERACIONES
Trámite simplificado de extradición
15. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concept o correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
16. En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Argentina, respecto de la ciudadana china-argentina PO YA LIN.7
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17. En efecto, la petición de la requerida: i) se radicó en forma oportuna; ii) fue coadyuvada por su defensor; y iii) la Procuraduría Primera delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación.
18. Por lo anterior, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado.
Presupuestos constitucionales
verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación.
18. Por lo anterior, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado.
Presupuestos constitucionales
19. El inciso 2 del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, preceptúa que: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997.
20. En el presente asunto, las conductas punibles de falsificación marcaria y uso de documento público falso por las cuales es requerida PO YA LIN con fines de extradición no tienen la connotación de delitos políticos. En línea con lo anterior, d ebido a que PO YA LIN no tiene nacionalidad colombiana, no hay lugar a evaluar los restantes requisitos
(CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras).8 CUI 11001020400020250279200 Extradición No. 70894
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21. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, que puedan impedir la entrega de la persona reclamada.
22. Por otra parte, de los elementos de juicio aportados al plenario podemos concluir que tampoco nos
Constitución Política, que puedan impedir la entrega de la persona reclamada.
22. Por otra parte, de los elementos de juicio aportados al plenario podemos concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Ello por cuanto no obra en el expediente indicio alguno de que PO YA LIN ostente tal condición.
23. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las
Repúblicas de Colombia y Argentina.
Requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
24. El artículo 35 de la Constitución Política preceptúa que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.9
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25. Bajo ese entendido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en materia de extradición, entre las Repúblicas de Colombia y Argentina está vigente la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 e incorporada en la legislación interna mediante la Ley 74 de 1935.
las Repúblicas de Colombia y Argentina está vigente la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 e incorporada en la legislación interna mediante la Ley 74 de 1935.
26. El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que
cada uno de los Estados signatarios:
…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
27. Por su parte, el artículo 2º dispone:
Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido.
Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.10 CUI 11001020400020250279200
solicitud de extradición y al efecto señala:
El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:
a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada.11 CUI 11001020400020250279200 Extradición No. 70894
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b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena.
c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
30. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina contra la ciudadana china-argentina PO YA LIN son los siguientes:
a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y
obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.10 CUI 11001020400020250279200 Extradición No. 70894
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28. A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la
extradición en los siguientes eventos:
a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.
b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.
d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar.
e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.
f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.
29. El artículo 5º establece los requisitos de la
solicitud de extradición y al efecto señala:
El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe
copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado;
b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado;
c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido12 CUI 11001020400020250279200 Extradición No. 70894
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(principio de doble incriminación);
d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido;
e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito;
f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido;
g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente;
h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión.
31. Por ello, se procede a emitir concepto, previo
análisis de los siguientes aspectos:
Validez formal de los documentos aportados
32. Las exigencias previstas en el artículo 5 de la
militar o contra la religión.
31. Por ello, se procede a emitir concepto, previo
análisis de los siguientes aspectos:
Validez formal de los documentos aportados
32. Las exigencias previstas en el artículo 5 de la Convención sobre Extradición están acreditadas, comoquiera que la solicitud formal, así como la documentación adjunta al pedido, fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte13
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de la embajada de la República de Argentina en Colombia, mediante Nota Verbal No. MRC 182/25 del 3 de octubre de 2025.
33. Para tal efecto, fue aportada la copia autenticada y apostillada del Auto del 12 de mayo de 2025, mediante el cual se ordena la captura nacional e internacional de la requerida, y del Auto FPA 4609/2016/TO1 del 15 de septiembre de 2025, mediante el cual el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal No. 3 solicita la detención provisional con fines de extradición de PO YA LIN.
34. Así mismo, fue remitida la solicitud de extradición proferida por el titular del referido despacho judicial, en la que detalla la actuación que dio origen al presente trámite, junto con las disposiciones del Código Penal Argentino contentivas de los delitos por los cuales se procede y de la prescripción de la acción penal.
35. Dicha documentación contiene los supuestos fáctico y temporal que soportan la imputación jurídica, la información necesaria para establecer la identidad de la
prescripción de la acción penal.
35. Dicha documentación contiene los supuestos fáctico y temporal que soportan la imputación jurídica, la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada y la normativa aplicable al asunto.
36. Por lo anterior, como en este caso se solicita en extradición a la persona requerida para que comparezca al proceso, además de haberse aportado orden de detención internacional, se verifica la validez formal de la documentación presentada cumpliéndose a cabalidad este14
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condicionamiento.
Plena identidad de la persona requerida en extradición
37. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
38. En ese orden de ideas, para la Sala, no hay duda de que PO YA LIN es la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de la República de Argentina en la Nota Verbal No. MRC 182/25 del 3 de octubre de 2025 , toda vez que esta información coincide con la suministrada por la requerida al ser enterada de la orden de captura con
fines de extradición y la consignada en:
39. El informe Investigador de Laboratorio – FPJ-13, rendido por la Policía Judicial el 10 de septiembre de 2025, mediante el cual, luego de cotejar las huellas dactilares
39. El informe Investigador de Laboratorio – FPJ-13, rendido por la Policía Judicial el 10 de septiembre de 2025, mediante el cual, luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura, las obrantes en la Notificación Roja de la INTERPOL y la tarjeta decadactilar provista por la Policía Nacional, se pudo determinar que existe correspondencia entre las impresiones a nombre de PO
YA LIN.15
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40. Copia del DNI No. 18.843.888 y del pasaporte No.
AAG887712, expedidos en la República Argentina, y de la tarjeta de residente permanente con Clave Única de Registro de Población – CURP LIXP731123MNENX01, expedida en los Estados Unidos Mexicanos. En ellos consta que PO YA LIN nació el 23 de noviembre de 1973 en Taiwán, República Popular China.
41. Por lo demás, respecto de la identificación de la requerida no se ha puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento y número de cédula ni han sido objeto de discusión en el presente trámite. En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida, de modo que también se cumple este requisito.
Principio de doble incriminación
42. Frente a este requisito corresponde examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
43. Para el asunto examinado, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición prevé que ésta procede para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no inferior a un año en ambos países.16
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44. En este caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundamentan el pedido de extradición , fueron
detalladas como se evidencia a continuación:
De acuerdo con lo informado por el Tribunal interviniente, se le imputan a la nombrada los siguientes hechos: “el haber recibido o adquirido, a sabiendas de su procedencia ilícita y con ánimo de lucro, de parte de terceros desconocidos, entre el día 18 de diciembre del año 2011 y el 3 de octubre del año 2016, el vehículo marca Honda, modelo City, chasis apócrifo serie 93HGM2570BZ600867 (chasis revenido 93HGM2570BZ600869), numeración del motor apócrifa serie L15471603770 (numeración revenida del motor L15A7160377), con dominio apócrifo colocado JOA-364 (dominio original JWQ-580) —que le había sido sutraído al Honda Civic de [...], aproximadamente en diciembre del año 2011y una cédula de identificación del automotor falsa N o. 36164953, con los mencionados datos de patente, chasis y motor
al Honda Civic de [...], aproximadamente en diciembre del año 2011y una cédula de identificación del automotor falsa N o. 36164953, con los mencionados datos de patente, chasis y motor a nombre de [...], como así también las Actuaciones notariales BAA06847010 y BAAD8230627 y las legalizaciones FAAI3484883 — y FAA0O53211351 también apócrifas”.
Asimismo, “haber hecho uso de documentación pública falsa, a saber: una Cédula de Identificación del Automotor N o. 36.164.953 del vehículo marca 'Honda', modelo “City”, dominio JOA-364, a nombre de [...] la Actuación Notarial No. BAA08230627 suscripta por la Notaria [...] y la Actuación Notarial N o. BAA06847010, suscri pta por el Notario [...]. Esos documentos fueron exhibidos por la nombrada el día 3 de octubre del año 2016, oportunidad en la cual el personal de la Polic ía de Seguridad Aeroportuaria detuvo a PO YA LIN en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini “Ezeiza”, quien se encontraba conduciendo un vehículo marca 'Honda' modelo “City”, dominio colocado JOA-364.
45. Conforme al requerimiento, las autoridades de la República Argentina le atribuyen a PO YA LIN la presunta comisión de los delitos de «uso de documento público falso, en concurso ideal con encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, en calidad de autora » (arts. 296 -en función del 292 -, 277 inc. 1°, agravado por el numeral 3°, literal b, del Código17
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277 inc. 1°, agravado por el numeral 3°, literal b, del Código17 CUI 11001020400020250279200 Extradición No. 70894
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Penal de la Nación):
ARTICULO 277.- 1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
(…) 3. - La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
(…) b) El autor actuare con ánimo de lucro.
(…)
ARTICULO 292. -El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de sels meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.
Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años.
Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, as í como también los certificados de parto y de nacimiento.
(…)
identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, as í como también los certificados de parto y de nacimiento.
(…)
ARTICULO 296. - El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, sera reprimido como si fuere autor de la falsedad (subrayado fuera del texto).
46. En la legislación penal colombiana, las conductas descritas se adecuan a las conductas punibles de falsedad marcaria, receptación y uso de documento falso, previstos en18
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los artículos 28 5, 291 y 447 del Código Penal, según los cuales:
ARTÍCULO 285. FALSEDAD MARCARIA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 813 de 2003. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisió n de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTÍCULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.
Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.
(…)
ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.19 CUI 11001020400020250279200 Extradición No. 70894
PO YA LIN
mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.19 CUI 11001020400020250279200 Extradición No. 70894
PO YA LIN
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos le gales mensuales vigentes…
47. Ahora bien, de conformidad con el artículo I, literal b, de la «Convención sobre Extrad
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