CSJ - CP122-2022(60957)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP122-2022(60957)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP122-2022 Radicación N° 60957 Acta 171 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano brasileño RICARDO DE MIRANDA FRÍAS, efectuada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, la cual se tramitó de forma simplificada.
ANTECEDENTES
1. Mediante la Nota Verbal No. 299/2021 de 24 de noviembre de 2021, el Gobierno de la República Federativa de Brasil, a través de su embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano
Extradición N° 60957 CUI 11001020400020220019100 RICARDO DE MIRANDA FRÍAS brasileño RICARDO DE MIRANDA FRÍAS, identificado con el Pasaporte FT414162, Tarjeta de Identidad n°2336920 y Número Nacional de Identidad 45964238220, quien es requerido por el Juez Federal Sustituto de la Cuarta Vara Federal de Tocantins (Brasil), por “Integrar Organización Criminal (previsto en los artículos 2, parágrafo 4, Incisos III, IV y V de la Ley 12.850 de 2013, Ley de organizaciones criminales), bajo la acusación de hacer parte del grupo de individuos que actuaría con características de organización criminal volcada al tráfico internacional de cocaína en el
estado de Tocantins”.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución de 24 de noviembre de 2021, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido retenido por miembros de la Policía Nacional en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, el 18 de noviembre de ese mismo año, con fundamento en la Notificación Roja de
Interpol con Número de Control A-3775/4-2021.
3. Mediante Nota Verbal No. 017 de 13 de enero de 2022, la Embajada del Gobierno de la República Federativa de Brasil formalizó la solicitud de extradición de RICARDO DE MIRANDA FRÍAS, a la cual adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: i) Formulario para pedido de extradición de fecha 15
2 Extradición N° 60957 CUI 11001020400020220019100 RICARDO DE MIRANDA FRÍAS de diciembre de 2021, para responder a investigación por el delito definido en el artículo 35 de la Ley n°11.343/06; ii) Decreto de prisión preventiva dentro del proceso N° 0000038-81.2019.4.01.4300.01.0004-00, de 22 de marzo de 2019, expedido por el Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Sección Judicial del Estado de Tocantins, 4 Vara – Palmas, contra RICARDO DE MIRANDA FRÍAS y otros procesados; iii) Decisión sobre solicitud de extradición de RICARDO DE MIRANDA FRÍAS por crímenes de
asociación para el tráfico y organización criminal (art. 35 de la Ley n. 11.343/2006 y art. 2º de la Ley n. 12.850/2013). iv) Orden de prisión N° 000003881.2019.4.01.4300.01.0004-00 emitida el 8 de mayo de 2019 por el precitado Tribunal Regional Federal; y v) Leyes aplicables y prescripción de la pena. Trámite surtido ante las autoridades colombianas
4. La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-22-000691 de 14 de enero de 2022, remitió junto con sus anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, copia de la Nota Verbal No. 017 de 13 de enero de 2022, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición de RICARDO DE MIRANDA FRÍAS, señalando que, en este
3 Extradición N° 60957 CUI 11001020400020220019100 RICARDO DE MIRANDA FRÍAS caso, se encuentra vigente el «Tratado de Extradición”, entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938».
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MIJ-OFI22-0001529-GEX-1100, 25 de enero de 2022, le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores requerir al Gobierno de la República Federativa del Brasil para que allegue, por su intermedio, copia de los textos de las leyes
aplicables al caso.
6. Con oficio S-DIAJI-22-001763 de 27 de enero del mismo año, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho, copia de la Nota Verbal 052 de 26 de enero de 2022, a través de la cual se allegan las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena; documentación que fue enviada a esta Corporación, el 31 de enero de 2022, por el Ministerio de Justicia y del derecho, mediante oficio MJDOFI22-0002167-DAI-1100.
7. El 26 de enero de la misma calenda, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a RICARDO DE MIRANDA FRÍAS para la designación de un abogado que lo asistiera en este trámite.
4 Extradición N° 60957 CUI 11001020400020220019100
RICARDO DE MIRANDA FRÍAS
8. Seguidamente, el 2 de marzo de 2022, se reconoció personería para actuar a la defensora del requerido y se ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
9. El 17 de marzo de la misma anualidad, RICARDO DE MIRANDA FRÍAS, con la aquiescencia de su apoderada judicial, presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley
1453 de 2011.
10. A raíz de esto, la Sala, por auto de 24 de marzo de 2022, informó de lo anterior la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales.
Esa funcionaria constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por las conductas que generan su extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las 5 Extradición N° 60957 CUI 11001020400020220019100 RICARDO DE MIRANDA FRÍAS penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.
11. El 16 de junio de 2022, la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación contra el reclamado RICARDO DE MIRANDA FRÍAS y en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y
alleguen copia de las decisiones emitidas
CONSIDERACIONES
1. Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique, de manera subsiguiente, que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 6 Extradición N° 60957 CUI 11001020400020220019100 RICARDO DE MIRANDA FRÍAS En este caso la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil respecto de RICARDO DE MIRANDA FRÍAS, sin agotar las fases de práctica de pruebas o de alegatos de conclusión. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite
simplificado, a ello procederá.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 2.1 Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá 7 Extradición N° 60957 CUI 11001020400020220019100 RICARDO DE MIRANDA FRÍAS por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Debido a que RICARDO DE MIRANDA FRÍAS no es ciudadano colombiano, pues nació en Brasil, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas (como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras). En esas condiciones, como la conducta por la cual es solicitado el requerido no es de carácter político1, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta
Política. 2.2 Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 1 Fue solicitado para que responda en el proceso que se sigue por asociación para el tráfico y organización criminal 8 Extradición N° 60957 CUI 11001020400020220019100 RICARDO DE MIRANDA FRÍAS En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues las autoridades respectivas certificaron que contra RICARDO DE MIRANDA FRÍAS no se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro país, ni mucho menos por los hechos objeto de la solicitud de extradición. En este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional de non bis in ídem que le asiste al reclamado. 2.3 Por otro lado, es prudente advertir que no es aplicable al caso la garantía de no extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que RICARDO DE MIRANDA FRÍAS sea integrante de las FARC EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado
colombiano. Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensor.
3. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938, el cual fue incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 85 del 26 9 Extradición N° 60957 CUI 11001020400020220019100 RICARDO DE MIRANDA FRÍAS de diciembre de 1939, instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su artículo I, a la entrega recíproca de «… los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra…», siempre que, al tenor del artículo II del mismo instrumento, «… las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad» . Además, en este caso son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquellos instrumentos internacionales (En ese sentido, CSJ CP071 – 2016 y CSJ CP096 – 2015, entre otros). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano brasileño RICARDO DE MIRANDA FRÍAS, verificando para tal efecto:
a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 10 Extradición N° 60957 CUI 11001020400020220019100 RICARDO DE MIRANDA FRÍAS 3.1. Validez formal de la documentación. El artículo V del Tratado de Extradición, exige que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y que se allegue copia de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado, o en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del mandamiento de prisión o auto procesal criminal equivalente, con la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y fecha en que se cometió el mismo, así como los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad de la persona reclamada y de las disposiciones legales aplicables al caso y sobre prescripción, debidamente traducidas. Con el propósito de cumplir estos condicionamientos, las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación se relacionan:
1. Decisión sobre solicitud de extradición de RICARDO DE MIRANDA FRÍAS por crímenes de asociación para el tráfico y organización criminal
(art. 35 de la Ley n. 11.343/2006 y art. 2º de la Ley
n. 12.850/2013);
2. Formulario para pedido de extradición de fecha 15 de diciembre de 2021;
3. Mandato de prisión preventiva dentro del proceso N° 0000038-81.2019.4.01.4300.01.0004-00, de 22
11 Extradición N° 60957 CUI 11001020400020220019100 RICARDO DE MIRANDA FRÍAS de marzo de 2019, expedido por el Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Sección Judicial del Estado de Tocantins, 4 Vara – Palmas, contra RICARDO DE MIRANDA FRÍAS y otros procesados;
4. Orden de prisión N° 000003881.2019.4.01.4300.01.0004-00 emitida el 8 de mayo de 2019 por el precitado Tribunal Regional Federal; y
5. Leyes aplicables y sobre prescripción de la pena, con su correspondiente traducción al español2.
Ahora bien, es dable aclarar que, según el parágrafo 2º del artículo V del Tratado, «la presentación de la solicitud por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados». En tales condiciones, se verifica la validez formal de la documentación presentada, porque fue allegada por conducto de la Embajada del Brasil mediante Nota Verbal No. 017 de 13 de enero de 2022. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. Revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante, se tiene que RICARDO DE MIRANDA FRÍAS,
nacido el 19 de octubre de 1975 en Belem, Brasil, es ciudadano brasileño, identificado con el Pasaporte FT414162, 2 Las cuales igualmente fueron aportadas con la Nota Verbal 052 de 26 de enero de 2022. 12 Extradición N° 60957 CUI 11001020400020220019100 RICARDO DE MIRANDA FRÍAS Tarjeta de Identidad n°2336920 y Número Nacional de Identidad 45964238220. Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución de 24 de noviembre de 2021 mediante la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del requerido y en los documentos que dan cuenta de la notificación de su aprehensión con fines de extradición ocurrida el 18 de noviembre de 2021 -con fundamento en la notificación roja de interpol No. A3775/4-2021se observa que se identificó con el Pasaporte FT414162, mismo que consignó en la constancia de buen trato. Asimismo, mediante informe pericial se concluyó que las huellas del capturado RICARDO DE MIRANDA FRÍAS corresponden a las de la persona solicitada en extradición3. Ello permite entender satisfecha la condición bajo análisis. 3.3. La incriminación de la conducta en los dos países. El artículo II del Tratado de Extradición, dispone que «autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castigue con penas de un año o más de prisión, comprendidas 3 A folio 9 archivo 1.2.1 07.1. Oficio MJD.pdf, informe señala: “9. INTERPRETACIÓN DE
RESULTADOS Y CONCLUSIONES. Realizado el estudio de orden técnico al material allegado se concluye que: Realizado el estudio de orden técnico practicado al material allegado SE ESTABLECE CORRESPONDENCIA entre las impresiones dactilares obrantes en el documento de NOTIFICACIÓN ROJA INTERPOL descrito en el ítem 4.1 y a tarjeta decadactilar descrita en el ítem 8.2.1 diligenciada a nombre de quien manifestó llamarse RICARDO DE MIRANDA FRIAS, con número de pasaporte FT414162” 13 Extradición N° 60957 CUI 11001020400020220019100 RICARDO DE MIRANDA FRÍAS no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad». Además, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad de un (1) año o más de prisión. Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades brasileñas investigan a RICARDO DE MIRANDA FRÍAS fueron reseñados por el Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Sección Judicial del Estado de Tocantins, 4
VaraPalmas, de la siguiente manera: “- El piloto RICARDO DE MIRANDA FRÍAS prestaba servicios en la organización criminal de auxilio en el preparo de las aeronaves ¿?(sic) para la realización de "fletes", así como de transporte propiamente dicho. En ese sentido es el registro de su participación en los ajustes de la aeronave PT IDQ; - RICARDO DE MIRANDA FRÍAS llegó a Palmas/TO a las 20h del día 22 de junio de 2017 y 14 Extradición N° 60957 CUI 11001020400020220019100 RICARDO DE MIRANDA FRÍAS fue llevado por FÁBIO CORONHA DA CUNHA y JURANDIR DE JESUS DE SOUSA del aeropuerto Brigadeiro Lysias Rodrigues hasta Porto Nacional/TO en aquella misma noche. Fue RICARDO DE MIRANDA FRÍAS quien ayudó JURANDIR a realizar los ajustes y las adulteraciones en la PT-IDQ, así como a testar la aeronave, en la mañana del día 23 de junio de 2017, en la pista de Wisley, posiblemente utilizada para transporte de drogas para el traficante "CABEÇA BRANCA”. - En 27 de junio de 2017, JOÃO ROCHA intercambia mensajes con contacto identificado solamente como DANIEL/DALLAS, diciendo que estaría esperando a VILTON BORGES para realizar la entrega pero que el conductor no estaba listo, refiriéndose a RICARDO DE MIRANDA FRÍAS. Como dicho ya en esta pieza, ese viaje de VILTON BORGES y de RICARDO DE
MIRANDA FRÍAS, posiblemente está relacionado con la operación SPECTRUM", deflagrada en Paraná, el 01 de julio de 2017, que detuvo a LUIZ CARLOS DA ROCHA, traficante conocido como "CABEÇA BRANCA". -Según menciona la Policía Federal, la aeronave PT-1DQ es una •Piper Navajo, de alta capacidad de carga de estupefaciente, congruente con el monto aprehendido en julio de 2017 por la SPECTRUM. Además de ello, las investigaciones conducidas en ese momento demostraron estrecha relación, entre CABEÇA BRANCA y JOÃO ROCHA en el período, habiendo, incluso, registros de un pago de US 130.000,00 realizado a JOÃO ROCHA, el día 22 de abril de 2017, en São Paulo/SP, por parte de CABEÇA BRANCA”. Estas conductas fueron adecuadas por la mencionada autoridad a los delitos de “asociación para el tráfico de drogas (art. 35 de la Ley n. 11.343/2006)”, y de “organización criminal (art. 2° de la Ley n. 12.850/2013)”4. Tales comportamientos tienen equivalencia en el Código Penal colombiano, en el artículo 3405, así: 4Folio 28 archivo: 2.1 NV N°017 EXTRADICIÓN RICARDO DE MIRANDA FRIAS pedido formalizador Ene 13 2021.pdf. 5 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006 y adicionado por la Ley 1762 de 2015.
15 Extradición N° 60957 CUI 11001020400020220019100 RICARDO DE MIRANDA FRÍAS Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Así las cosas, los injustos que se le atribuyen a RICARDO DE MIRANDA FRÍAS en la República Federativa del Brasil están tipificados penalmente en nuestro país y, además, se sancionan en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo «de un año o más de prisión». Por ende, se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo II de la Convención y, por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación. 3.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo V, literal a, del Tratado sobre Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente». Además, precisa el inciso 2º ejusdem, que tal pieza procesal deberá contener «la indicación precisa del hecho
incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir 16 Extradición N° 60957 CUI 11001020400020220019100 RICARDO DE MIRANDA FRÍAS acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado». En el caso, se observa que el Estado requirente allegó reproducción del mandato de prisión preventiva dentro del proceso N° 0000038-81.2019.4.01.4300.01.0004-00, de 22 de marzo de 20196, expedido por el Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Sección Judicial del Estado de Tocantins, 4 Vara – Palmas, contra RICARDO DE MIRANDA FRÍAS y otros procesados, la cual contiene una narración precisa de las circunstancias fácticas por las que es reclamado. Se allegó además por conducto de la Embajada del país requirente las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena. También se aportó la información necesaria para verificar la plena identidad del solicitado, misma que ya la Sala verificó en antecedencia. Lo anterior, permite establecer que el mandato de prisión preventiva dictado por la autoridad judicial de la República Federativa del Brasil cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el Tratado aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 6 N° de registro e-CVD 00153.2019.00044300.1.00566/00032
17 Extradición N° 60957 CUI 11001020400020220019100 RICARDO DE MIRANDA FRÍAS 3.5. Otras causales de improcedencia. El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos. Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no se advierte que el solicitado en extradición haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición, ni que los delitos que se le endilgan – asociación para el tráfico internacional de drogas y organización criminal –, sean de naturaleza política o militar. Tampoco se desprende de la narración fáctica contenida en el mandato de prisión, que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo de sancionar a RICARDO DE MIRANDA FRÍAS por razones de religión, nacionalidad u opiniones políticas. De igual manera, no se tiene elemento alguno para 18 Extradición N° 60957 CUI 11001020400020220019100
RICARDO DE MIRANDA FRÍAS
presumir que la situación del requerido se agravará por tales circunstancias, ni que será procesado por un juzgado o tribunal de excepción. Ahora, en lo relativo a la prescripción de la acción penal, se precisa recordar que los hechos endilgados al requerido por las autoridades judiciales del Brasil sucedieron en el año 2017, como se consignó en el mandato de prisión preventiva y en la solicitud de extradición. En ese orden de ideas, no se observa que haya acaecido el fenómeno extintivo de la acción en el ordenamiento brasileño, pues el artículo 109 del Código Penal brasilero (Decreto Ley 2.848/1940) contempla que la prescripción: …antes de una decisión final…se regula por el máximo de la pena privativa de libertad con restricción aplicada a la delincuencia, verificando:
I. en veinte años, si la pena máxima es superior a doce;
II. en dieciséis años, cuando el máximo de la pena sea superior a ocho años y no exceda de doce.
III. en doce años, si la pena máxima es superior a cuatro años y no exceda de ocho.
Y para el caso, y la conducta de asociación para el tráfico se sanciona con pena de entre 3 a 10 años7 y el delito de organización criminal tiene fijada una pena de 3 a 8 años de prisión8, por lo que teniendo como referente éste último 7 Ley 11.343 de 2006. Artículo 35. 8 Ley 12.850 de 2013. Artículo 2, Párrafo 4, incisos III, IV y V. 19 Extradición N° 60957 CUI 11001020400020220019100
RICARDO DE MIRANDA FRÍAS punible, el término de prescripción es de 12 años, plazo que no ha transcurrido aún. A la misma conclusión se llega de la revisión de la normatividad penal nacional, pues según lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20, plazo que no ha acontecido en atención que el punible de concierto para delinquir agravado (por relacionarse con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), tiene prevista una pena máxima de 18 años, y la fecha en que se materializaron las conductas punibles que le fueron atribuidas a RICARDO DE MIRANDA FRÍAS, fue junio de 2017. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable.
4. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por la República Federativa del Brasil a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano brasileño RICARDO DE MIRANDA FRÍAS, requerido mediante Nota Verbal n.º No. 017 de 13 de enero de 2022, 20 Extradición N° 60957 CUI 11001020400020220019100 RICARDO DE MIRANDA FRÍAS para que comparezca a las diligencias adelantadas dentro del proceso N°0000038-812019.4.01.4300 -4° Juzgado –
Palmas. 4.1. Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos:
1. No podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación.
2. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3. En caso de que la sentencia sea de carácter condenatorio, se solicita al Gobierno Nacional recomendar al Estado requirente que se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el reclamado estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición.
4. De igual manera, debe condicionar la entrega de RICARDO DE MIRANDA FRÍAS a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso
21 Extradición N° 60957 CUI 11001020400020220019100 RICARDO DE MIRANDA FRÍAS público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA
FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano brasileño RICARDO DE MIRANDA FRÍAS, requerido por el Gobierno de la República Federativa de Brasil mediante Nota Verbal n.º No. 017 de 13 de enero de 2022, para que comparezca a las diligencias adelantadas dentro del proceso N°0000038-812019.4.01.4300 -4° Juzgado – Palmas. Comuníquese esta determinación al requerido, a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.