CSJ - CP122-2025(68099)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP122-2025(68099)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP122-2025 Radicación n.° 68099 (Acta n.° 127) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Corte procede a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS , requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.° 1317 del 26 de julio de 20231, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de
JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS . Es requerido
1Folio 95 y ss de la carpeta.CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 2 para comparecer a juicio por delitos relacionados con «los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
2. Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación en el Caso No. 22-20042-CR-GAYLES/TORRES (también referido como Caso 1:22-cr-20042-DPG), dictada el 8 de febrero de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de
Florida.
3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición mediante
Florida.
3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición mediante Resolución del 28 de julio de 2023 en contra de MERIZALDE VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía n.° 15.437.311. La captura se materializó el 5 de noviembre de
2024, en la Carrera 43 D 12-2 (vía pública), en el barrio el Poblado de la ciudad de Medellín (Antioquia).
4. Mediante Nota Verbal n.° 2262 del 11 de diciembre de 2024, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. Informó que «Jorge Alberto MERIZALDE VILLEGAS, alías «barbas», es nacional de Colombia, nacido el 18 de septiembre de 1974, en Medellín (…) portador de la cédula No. 15.437.311», y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 4.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Lynn M. Kirkpatrick, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.CUI 11001020400020240285700
Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 3 4.2. La reproducción de las normas aplicables al caso. 4.3. Copia de la acusación n.° 22-20042-CRGayles/Torres, dictada el 8 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
caso. 4.3. Copia de la acusación n.° 22-20042-CRGayles/Torres, dictada el 8 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.4. Copia de la orden de detención emitida el 8 de febrero de 2022, por la misma autoridad judicial. 4.5. Declaración jurada del Agente Especial Jeffrey Baumert, del Buró Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés). 4.6. Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS con NUIP 15.437.311. 4.7. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Tracey S. Lankler, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Lynn M. Kirkpatrick, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099
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4 ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».
que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».
5. En lo que respecta al trámite, e l Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes entre las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua»: - La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (…)
6. Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
7. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJDOFI24-0055824-DAI-10100.CUI 11001020400020240285700
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8. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 15 de enero de 2025, se requirió a MERIZALDE VILLEGAS para designará un abogado de confianza y se
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8. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 15 de enero de 2025, se requirió a MERIZALDE VILLEGAS para designará un abogado de confianza y se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.1. Dentro del término conferido, el Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si el ciudadano Jorge Alberto Merizalde Villegas registra procesos penales en su contra. De ser así, que indicara la autoridad que los conoce y el estado actual de los mismos. Asimismo, requirió que se oficie a la Dirección de
Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el fin de que informe sobre la existencia de procesos en curso o finalizados contra dicho ciudadano. La defensa técnica solicitó las mismas pruebas. 8.2. Mediante auto del 26 de febrero de 2025, se accedió a las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y el defensor. Se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación para que, previa consulta en sus bases de datos, informara si existe alguna investigación penal en contra de JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.437.311. En caso afirmativo, debía indicar el número de radicación, los hechos que dieron origen a la actuación, el estado actual del proceso y el delito imputado. También se ordenó oficiar a la Dirección de
indicar el número de radicación, los hechos que dieron origen a la actuación, el estado actual del proceso y el delito imputado. También se ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que verificara en sus bases de datos los antecedentes del requerido.CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 6 8.3. La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DAUITA-20310-1603 del 7 de abril de 2025, informó que, tras consultar los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no se registran procesos penales en curso ni antecedentes judiciales contra JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.437.311. 8.4. Por su parte, la Policía Nacional, a través del oficio n.° 20250125604 ARAIC-GRUCI 1.9 del 14 de marzo de 2025, señaló que en contra del requerido únicamente figura la orden de captura con fines de extradición relacionada con el presente requerimiento internacional. Alegatos de conclusión
9. Del Ministerio Público. 9.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal rindió concepto favorable frente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS. Para el efecto, expuso las siguientes
consideraciones:
extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS. Para el efecto, expuso las siguientes consideraciones: 9.2. La petición internacional se ajusta a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, así como a las disposiciones contenidas en las Convenciones de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988) y contra laCUI 11001020400020240285700 Extradición 68099
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7 Delincuencia Organizada Transnacional (Palermo, 2000), vigentes entre los dos Estados. 9.3. El requerimiento cumple con las exigencias formales previstas en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como la apostilla, la traducción oficial y la autenticación diplomática de los documentos allegados. 9.4. La identidad del requerido fue plenamente acreditada mediante confrontación dactiloscópica realizada por la Policía Nacional, sin que se haya formulado objeción alguna por parte del procesado o su defensa. 9.5. En cuanto al principio de doble incriminación, la conducta por la cual se solicita la extradición —concierto para delinquir con fines de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína hacia los Estados Unidos— también está tipificada y sancionada en Colombia por los artículos 340 y 376 del Código Penal, con penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro años.
de cocaína hacia los Estados Unidos— también está tipificada y sancionada en Colombia por los artículos 340 y 376 del Código Penal, con penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro años. 9.6. La acusación formulada en el Caso No. 22-20042CR-GAYLES/TORRES, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumple con la equivalencia exigida respecto del escrito de acusación previsto en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. 9.7. Finalmente, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso que se impongan los siguientes condicionamientos:CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 8 a) Que el requerido sea juzgado únicamente por los hechos que motivan la solicitud de extradición (principio de especialidad); b) Que no sea sometido a tratos inhumanos, penas de muerte o prisión perpetua; c) Que se garantice el respeto de sus derechos fundamentales durante el proceso judicial y la detención, tales como el derecho a una defensa técnica, la presencia de intérprete, la posibilidad de apelación y el contacto con sus familiares; d) Que el tiempo de privación de la libertad en Colombia se compute como parte de la pena eventualmente impuesta; e) Que, de resultar absuelto o declarado no
familiares; d) Que el tiempo de privación de la libertad en Colombia se compute como parte de la pena eventualmente impuesta; e) Que, de resultar absuelto o declarado no culpable, los costos de su repatriación sean asumidos por el Estado reclamante.
10. Del defensor público. 10.1. El defensor público, presentó escrito dentro del término legal para exponer su posición frente al requerimiento internacional formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de la siguiente manera:CUI 11001020400020240285700
Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 9 10.2. El ciudadano colombiano es requerido por el delito de concierto para delinquir con fines de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, con la intención de ser ingresada a los Estados Unidos, conforme a la acusación formal de 8 de febrero de 2022, dictada por la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de Florida. 10.3. Aunque la acusación indica que los hechos investigados se desarrollaron entre 2015 y 2022, el último acto concreto del que se tiene referencia probatoria específica habría ocurrido el 16 de enero de 2016, según lo declarado por uno de los testigos cooperadores. De manera adicional, se menciona que, a principios de 2018, otro testigo aún almacenaba la sustancia ilícita supuestamente propiedad del requerido. No se describe ninguna conducta
declarado por uno de los testigos cooperadores. De manera adicional, se menciona que, a principios de 2018, otro testigo aún almacenaba la sustancia ilícita supuestamente propiedad del requerido. No se describe ninguna conducta atribuible al extraditable con posterioridad a ese año. 10.4. De otra parte, las conductas imputadas también están previstas como delito en Colombia y sancionadas con penas cuyo mínimo supera los cuatro (4) años de prisión, sin que se advierta que tengan connotación de delito político o que se encuentren prescritas. 10.5. En caso de que la Corte conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición, se incluya: a) La limitación del concepto a los hechos expresamente señalados en la acusación formal, esto es, aquellos ocurridos entre 2015 y, a más tardar, inicios de 2018, y al único cargoCUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 10 formulado: concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes. b) La exigencia de que se respeten todas y cada una de las garantías establecidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004, incluidas las relacionadas con el debido proceso, la presunción de inocencia, la defensa técnica, la asistencia de intérprete y la posibilidad de recurrir la sentencia. c) La obligación del Gobierno Nacional de condicionar la entrega del requerido a la protección efectiva de sus derechos humanos y garantías procesales, incluyendo la obligación de computar el tiempo de privación de la libertad en Colombia
sentencia. c) La obligación del Gobierno Nacional de condicionar la entrega del requerido a la protección efectiva de sus derechos humanos y garantías procesales, incluyendo la obligación de computar el tiempo de privación de la libertad en Colombia como parte de una eventual condena que se le imponga en el Estado reclamante. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales
11. El 14 de septiembre de 1979 fue suscrito un tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América que está vigente, pues ninguno de los países firmantes lo ha denunciado o dado por terminado.
Tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099
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12. A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas en nuestro país porque no existe ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, esta Corte las declaró inexequibles por vicios de forma2.
13. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de
13. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal. Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
14. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento 2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.CUI 11001020400020240285700
Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 12 jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, el concepto debe verificar: (i) La validez formal de la documentación allegada por el país peticionario; (ii) La demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) La concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y
que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) La equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
15. El artículo 35 de la Carta Política 3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por conductas consideradas como delito, que no tengan carácter de político.
16. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020240285700
Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 13 concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, por lo que no se configura la prohibición constitucional referida.
17. En segundo lugar, de acuerdo con la Acusación en el Caso no. 22-20042-CR-GAYLES/TORRES, dictada el 8 de febrero del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los hechos que motivan el pedido internacional comenzaron desde enero de 2015, hasta
febrero del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los hechos que motivan el pedido internacional comenzaron desde enero de 2015, hasta el año 20224. Ello demuestra que el hecho ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997, por lo que este requisito constitucional también está satisfecho.
18. En tercer lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos que fundamentan el pedido internacional, según los cargos imputados en la Acusación Caso n.° 22-20042-CR-GAYLES/TORRES, dictada el 8 de febrero del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, son los
siguientes:
CARGO 1
Comenzando en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta la fecha de emisión de esta acusación formal, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y otros lugares, el acusado, JORGE ALBERTO MERIZALDE-VILLEGAS, también conocido como “Barbas”, 4 Acusación Caso no. 22-20042-CR-GAYLES/TORRES, dictada el 8 de febrero del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 14 a sabiendas e intencionalmente se asoció ilícitamente, concertó, se alió y convino con otras personas conocidas y desconocidas
Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 14 a sabiendas e intencionalmente se asoció ilícitamente, concertó, se alió y convino con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo el artículo 959(a) del título 21, Código de los Estados Unidos; todo ello infringiendo el artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos. Con respecto a JORGE ALBERTO MERIZALDE-VILLEGAS, también conocido como “Barbas”, la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a él como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para él, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, infringiendo los artículos 963 y 960(b)(1) (B) del título 21, Código de los Estados Unidos.
19. Como puede verse, el principio de territorialidad de la ley penal aparece satisfecho, pues las acciones perseguidas tuvieron efectos en territorio estadounidense, lugar donde JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS es procesado.
20. Por otro lado, no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Según esta normativa no es posible
JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS es procesado.
20. Por otro lado, no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Según esta normativa no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización.CUI 11001020400020240285700
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21. Lo anterior, toda vez que no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que MERIZALDE VILLEGAS sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.
22. Así las cosas, no se evidencia la estructuración de algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que pueda impedir la entrega de
JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS al Gobierno de los Estados Unidos de América.
23. Por último, la jurisprudencia de la Sala pacíficamente ha precisado que, para que opere la extradición, es necesario establecer que la República de Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa claridad implica que, por el principio de la cosa
ha precisado que, para que opere la extradición, es necesario establecer que la República de Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa claridad implica que, por el principio de la cosa juzgada como expresión de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es improcedente la extradición si se establece que se dio aquel supuesto (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Lo anterior significa que la garantía del non bis in ídem se predica, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, mas no respecto de indagaciones, investigaciones y procesos en curso. Validez formal de la documentación presentadaCUI 11001020400020240285700 Extradición 68099
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24. El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso prevé que «los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (…) Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos», según el inciso. 3º ídem, «se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país».
25. Los Estados Unidos de América 5 y la República de Colombia6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. El instrumento suprimió la legalización diplomática o consular
Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. El instrumento suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. Entre ellos están los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. El único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, es la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.
26. En el presente asunto, se cuenta con certificación expedida por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del 5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.CUI 11001020400020240285700
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17 Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la que hace constar que la declaración juramentada rendida por Lynn M. Kirkpatrick, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, es documento original y que se conservan copias fieles del mismo en los archivos oficiales de esa entidad. A su
hace constar que la declaración juramentada rendida por Lynn M. Kirkpatrick, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, es documento original y que se conservan copias fieles del mismo en los archivos oficiales de esa entidad. A su vez, dicha certificación fue autenticada por Merrick B. Garland, Procurador General de los Estados Unidos, conforme al trámite de apostilla exigido para la solicitud formal de extradición.
27. Como documento anexo y debidamente traducido, aparecen la Acusación en el Caso n.° 22-20042-CRGAYLES/TORRES, dictada el 8 de febrero del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS, así como la orden de arresto librada por esa Corte en su contra.
28. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso, la declaración jurada del agente especial del Buró Federal de Investigación (FBI), Jeffrey Baumert y la cartilla decadactilar de Jorge Alberto Merizalde Villegas, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
29. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones de los Gobiernos de los Estados Unidos deCUI 11001020400020240285700
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requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones de los Gobiernos de los Estados Unidos deCUI 11001020400020240285700 Extradición 68099
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18 América y la República de Colombia, se cumplen. Entonces, los documentos aportados con tal fin serán considerados por la Corte para emitir el concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). Plena identidad del solicitado en extradición
30. Este requisito está orientado a determinar si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por tanto, la exigencia se cumple cuando existe plena coincidencia entre el sujeto y aquél cuya entrega está en curso de resolver.
31. De acuerdo con la normativa procesal y la jurisprudencia de la Corte, la individualización implica definir a una persona a partir de sus características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
32. En ese sentido, la obligación legal impuesta por el legislador busca garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que realizó la conducta punible.
33. De acuerdo con las Notas Verbales n.° 1317 de 26 de julio de 2023 y 2262 de 11 de diciembre de 2024, y los demás documentos allegados al presente trámite, JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS es nacional de Colombia, nacido el
julio de 2023 y 2262 de 11 de diciembre de 2024, y los demás documentos allegados al presente trámite, JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS es nacional de Colombia, nacido el 18 de septiembre de 1974, en Medellín (Antioquia), portador del documento con NUIP n.° 15.437.311.CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099
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34. Adicionalmente, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, MERIZALDE VILLEGAS se identificó con ese número de documento. Este aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, documentos todos suscritos por el requerido.
35. Asimismo, su identidad fue corroborada mediante informe investigador de laboratorio -FPJ-13-, rendido el 5 de noviembre de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, quien concluyó que: Se realizó análisis, valoración y observación a las impresiones dactilares que obran en los documentos descritos en el numeral 4
(informe sobre consulta WEB) y en el item 8.1.1 (tarjeta decadactilar), hallando que reúne información necesaria en cuanto a claridad y nitidez que permiten realizar la identificación del tipo de morfología, un adecuado seguimiento de crestas papilares y la ubicación de suficientes puntos característicos, por
cuanto a claridad y nitidez que permiten realizar la identificación del tipo de morfología, un adecuado seguimiento de crestas papilares y la ubicación de suficientes puntos característicos, por ende, se declaran APTAS para realizar confrontación dactiloscópica. 8A Confrontación dactiloscópica. Para
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