CSJ - CP123-2017(50186)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP123-2017(50186)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Peras LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA DN Magistrado ponente CP123-2017 Radicación 50186 (Aprobado Acta No.308) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, orientada a obtener la extradición del ciudadano
peruano GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE!.
ANTECEDENTES: Mediante Notas Verbales IL2.C6.E3 000535 y 11.2.C6.E3 000547 del 24 de febrero de 2017 y 11.2.C6.E3 1 En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición habrían acaecido en vigencia de esa normatividad. Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores.
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GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE 000662 del 9 de marzo siguiente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional del ciudadano peruano GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, requerido para ser juzgado por les delitos de estafa agravada en grado de continuidad y asociación para delinquir.
El anterior requerimiento fue formalizado, a través de Nota Diplomática IL2.C6.E3 000995 del 12 de abril de 2017, en la que se adicionó un cargo por el punible de fraude; según orden de aprehensión emitida el 16 de febrero de: 2016 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al efecto, se aportó la siguiente documentación: (i) Copia certificada de la providencia del 16 de febrero de 2016, proveniente del referido despacho judicial, a través de la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad de GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE y otros. (ii) Orden de aprehensión 018-16 del 16 de febrero de 2016 expedida contra el solicitado. (ii) Copia certificada del auto dictado por la referida autoridad judicial 3 de marzo de 2017, por medio del cual solicita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el trámite de extradición activa de GABRIEL
ANDRES CABRERA LUQUE.
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GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE
(iv) Copia certificada de la sentencia 129 dictada el 7 de abril de 2017 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano peruano GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE. (v) Copia de la carpeta del trámite de extradición activa a cargo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia. (vi) Copia de la Gaceta Oficial contentiva del Código Penal donde se encuentran tipificadas las conductas atribuidas a GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, (vii) Copia del registro migratorio correspondiente al ciudadano peruano requerido en extradición. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal II.2.C6.E3 000535 del 24 de febrero de 2017, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, a través de Resolución de esa misma fecha. La anterior determinación fue notificada al pedido en extradición el 27 de febrero de 2017 en la Sala de Retenidos de la Estación de Policía de La Libertad en la ciudad de Cúcuta, donde se encontraba recluido desde el 20 de Ss
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GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE febrero anterior, en virtud de la Circular Roja de la Interpol A-8842/9-2016. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal I1.2.C6.E3 000995 del: 12 de abril de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 0837 del 17 de abril de 2017, en el que conceptuó: . Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de
Venezuela. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que :se encuentra vigente para los Estados, el “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. A su tumo, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio OFI17-0011969-OAI1100 del 25 de abril de 2017, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. =
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GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE Actuación cumplida en esta Corporación: El 26 de abril de 2017 la Sala asumió el conocimiento de la petición, garantizó la representación judicial del requerido a través del sistema nacional de defensoría pública y, el 6 de junio de 2017, corrió traslado a pruebas. Por escrito del 21 de junio de 2017, GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. Como su apoderada favoreció tal requerimiento, el 5 de julio siguiente se corrió traslado a la representante del Ministerio Público. Mediante oficio 281 del 13 de julio de 2017, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por
éste. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del
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GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de la “República Bolivariana de Venezuela en relación al ciudadano peruano GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, pues fue promovida por el solicitado, su defensora y ha sido coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: Aspectos generales: Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado; la validez formal de la documentación presentada
como soporte de la solicitud; el principio de doble incriminación; la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana Y, el cumplimiento de los tratados internacionales pertinentes. SU
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GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Venezuela y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios: (...) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el
prófugo o enjuiciado justificaria su detención o =D
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GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él Por su parte, el artículo IV prevé que mo se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. ¢) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya Juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistíc o de un indulto”. : A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la via diplomática» y el canon VII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición. Al efecto señala: Shag
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GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUELa solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido Juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por
el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con GABRIEL ANDRÉS CABRERA
LUQUE son los siguientes: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por via diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas
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GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanacio de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las. señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; (ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad
judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requericlo también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; (iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); (iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; (y) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a El.
1. Conducto diplomático y documentación necesaria: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del
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GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de aprehensión 018-16 del 16 de febrero de 2016 en contra de GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE y otros, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estatal en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dicha orden se profirió mediante auto de la misma fecha, el cual contiene una relación sucinta de los hechos imputados, de los delitos ' atribuidos, su fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado. De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. 11
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GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.
2. Identificación del requerido en extradición: Esta exigencia se orienta: a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver, Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE,
identificado con pasaporte peruano 216029062 y cédula de identidad de residente venezolana E-84.355.264, nacido el 8 de noviembre de 1986 en Lima (Perú), datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele la orden de captura con fines de extradición en la Estación de Policía La Libertad de la ciudad de Cúcuta, y los cuales permiten su individualización, sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma. Sumado a lo anmterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las 12 DI
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GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE huellas del documento de identidad con las impresiones tomadas al momento de su captura. Por ende, también se cumple este requisito.
3. Principio de la doble incriminación: Frente a esta exigencia, la Corporacién examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilicitos en el pais extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser asi, si conllevan la pena minima de seis meses sefialada en el articulo I del Acuerdo sobre Extradicién.
Los sucesos imputados por las autoridades venezolanas a GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE, son los siguientes CAPITULO I DE LOS HECHOS Y EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN En fecha 29 de agosto 2014, el ciudadano JUAN CARLOS GUISANDE MAIZTEGUI, interpuso denuncia, ante la unidad Atención a la. Víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual
manifestó que el día 27 de agosto de 2014, se percató que las ciudadanas 1.- SARA MIGDALIA KOSTENKO URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad N° V17.488.996, 2.-MARYURI JOSEFINA VEGA CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V13 = Ce
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GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE 14.446.794, quienes se desempeñaban como gerente de la tienda ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel C2, Local N° 53, desde hace algún tiempo estaban desapareciendo mercancía que estaba en el inventario de la tienda, manipulando el sistema de administración y adulterando la facturas de años anteriores y de ese año, y procurando para si un provecho ajeno, ocasionanduon grave daño patrimonial a la empresa. En este sentido las ciudadanas antes mencionadas son abordadas por el dueño de la tienda quien las señaló como autoras del hecho antes narrado, a lo cual ellas no se negaron manifestando Ia ciudadana SARA MIGDALIA JOSTENKO URBANEJA, en tono de burla, que ella sí.lo había hecho y que no iba a pagar nada, asimismo, la ciudadana MARYURY JOSEFINA VEGA CASTAÑEDA, respondía que también había participado en el hecho y que ella resarciría el daño con la venta de su camioneta pero que había que darle un tiempo, lo cual hasta la presente fecha no ha hecho. Posteriormente en el transcurso de la investigación de pudo conocer que el ciudadano HARRY ALEXANDER
ARIZA MARTÍNEZ, fue participe y tuvo conocimiento directo en todo momento de la comisión de ese hecho punible, ya que este independientemente del cargo que ocupa en la tienda como depositario, también atendía a los clientes que ingresaban a comprar y perfectamente podía percatarse de la irregularidades que ocurría entre las cajeras y los clientes de la tienda, lo cual se evidencia 14 u
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GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE con el estrecho vínculo amistoso que había entre las ciudadanas: SARA MIGDALIA JOSTENKO URBANEJA y MARYURI JOSEFINA VEGA CASTAÑEDA con el ciudadano HARRY ALEXANDER ARIZA MARTÍNEZ , acción esta que genero un provecho injusto para los ciudadanos antes señalados y causo un grave daño patrimonial a la empresa Classik Collection . Asimismo, se tuvo conocimiento que el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS PRADA CHACÓN, laboro con Gerente de tienda en la compañía antes mencionada y posteriormente se retiró de la empresa por motivos personales y se dedicó a ofrecer ventas de información”, a los gerentes de tiendas, con la finalidad de enseñarles cómo podía manipular el sistema y obtener así un provecho propio sin que nadie pudiera notarlo, incurriendo en un delito del cual se tuvo conocimiento hasta la presente fecha. De igual manera, se pudo conocer que el ciudadano GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, quien también laboró en la referida tienda, obtuvo información del ciudadano ÁLVARO PRADA, quien le enseñó a este
como acceder al sistema sin dejar evidencia, ocasionando de este modo un grave daño patrimonial a la compañía en cuestión, ya que independientemente ‘de relucir el hecho con la denuncia reciente, se evidencia de marras que venía ocurriendo tal situación desde años anteriores. Con fundamento en esos hechos, el 16 de febrero de 2016 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal 15 SX
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GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE del Área Metropolitana de Caracas, emitió orden de aprehensión en contra de GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, por estafa agravada en grado de continuidad, fraude y asociación para delinquir, cargos que, en su orden, encuentran adecuación típica en los artículos 99 y 462 del Código Penal venezolano, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Artículo 99. Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad. Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis
años si el delito se ha cometido: 1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. 16 uo
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GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte. Artículo 14. Fraude. Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o Jraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. Los hechos referidos en la decisión judicial de las autoridades extranjeras también constituyen actividad punible en Colombia y se adecúan al tipo penal descrito en los artículos 239 y 241-2 del Código Penal, en la modalidad descrita en el artículo 31 de la misma normativa, que
sanciona el delito continuado de hurto agravado con pena de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ochenta y nueve (189) meses. 17 Oo 3” ~~
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GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE Igualmente, la imputacién juridica se equipara al delito de estafa continuada, prevista en los articulos 31 y 246 del código de las penas, sancionado con prisión de cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días a ciento noventa y dos (192) meses y multa de ochenta y ocho punto ochenta y ocho (88.88) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, el segundo cargo atribuido encuentra correspondencia en la conducta descrita en el artículo 269J de la Ley 599 de 2000, que sanciona con pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a quien, «con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero. La misma pena se impondrá a quien «fabrique, introduzca, posea o facilite programa de computador» dirigido a la comisión del referido ilícito o de la conducta de estafa. A su vez, el último de los cargos referidos encuentra equivalencia en el inciso 1 del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de
la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. 18
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GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE Se concluye, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE en la República Bolivariana de Venezuela estan tipificadas penalmente en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.
4. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición: Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado Justificaria su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en éb, situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela para proferir el auto de detención en contra del requerido.
De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas analizó la prueba presentada por la fiscalía encargada de la investigación, a partir de la cual dedujo la necesidad de imponer prisión
preventiva a GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE para garantizar su comparecencia al proceso, dada la existencia 19 o EXTRADICIÓN RAD. 50186 N GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE de indicios que lo relacionan con el caso investigado. Tal señalamiento se funda primordialmente en las pruebas, documentales y testimoniales recaudadas, con fundamento en las cuales el Fiscal 22 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó al Juzgado Trigésimo Séptimo .de Primera Instancia .en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esa misma ciudad, que impulsara el procedimiento ¿de extradición, a fin de dejar a GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE a disposición de las autoridades judiciales venezolanas. En esa oportunidad, precisó que en el curso.de la investigación: (...) se pudo conocer que el ciudadano Alvaro de Jesús Prada Chacón, quien también laboró como gerente de la tienda en la compañía en referencia en la sucursal de Plaza de las Américas, ya que son varias las tiendas de la cadena, hizo su retiro por razones personales, pero luego de ello se dedicó a ofrecer “venta de información” a los gerentes de las otras tiendas, con la finalidad de enseñarles cómo se podía manipular el sistema que tenía la empresa y así obtener un provecho sin que se pudiera notar el desfalco, pues les enseñaba o mostraba dónde o cómo podía ser este vulnerado, lo cual lo hizo incurrir en igual forma en la comisión de los delitos pretendidos pues con ello permitió el daño patrimonial existente. Máxime si una vez interpuesta su renuncia, lo cubrió
como gerente GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, quien previo a ello era vendedor de otra y cubría en otra 20
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GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE las vacaciones de SARA MIGDALIA KOSTENKO URBANEJA y tuvo la ocasión y la oportunidad de aprender el manejo fraudulento del sistema contable. Así mismo, el curso de la investigación permitió obtener ciertamente que el ciudadano: GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, quien como se señaló laboró en la cadena de tiendas del grupo Classik Collection C.A., en específico la tienda ubicada en el Centro Comercial Plaza de las Américas del Cafetal como gerente, tenía amplio conocimiento de la forma cómo se podía burlar el manejo del sistema Profit, pues una vez descubierta la situación en la tienda del CCCT, la víctima: Juan Carlos Guisande, comenzó a realizar auditorías en las demás tiendas, obteniendo como resultado que el ciudadano: GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, había vulnerado el sistema en la tienda donde trabajaba (...) y se había apropiado dolosamente de cierta cantidad de mercancías, razón por la cual la víctima lo denunció ante la delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15 de septiembre de 2014, siendo que, al verse sorprendido llegó a un acuerdo con la víctimas de pagarle. Lo cual no significa su exoneración del problema, pues hubo una denuncia y tal acuerdo no fue presentado ante el ente jurisdiccional, ni siguiera con conocimiento de la fiscalía. No obstante ello,
tal actitud demuestra claramente que el ciudadano: GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, sabía lo que estaba haciendo y sus consecuencias y conocía a los demás implicados en el hecho y a la distancia, pues se 21
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GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE trataba de dos sedes distintas (...) todo ello, da fe cierta, de que el ciudadano: GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE alteró el sistema y sustrajo cierta cantidad de mercancía (...). A su vez, en el concepto rendido el 22 de marzo de 2017 a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscal General reseñó los hechos atribuidos al requerido y las pruebas así: En la República Bolivariana de Venezuela se le sigue proceso penal al ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque (...) por la comisión de los delitos de Estafa Agravada en Grado de Continuidad (...), Fraude (...) y Asociación (...). (...] Las conductas ilícitas desplegadas fueron ejecutas por el referido ciudadano en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se precisan a continuación: El ciudadano Álvaro De Jesús Prada Chacón, se desempeñó como gerente de la tienda Quality Shoes A1 C.A. (NYUS) ubicada en la ciudad de Caraces, específicamente en el Centro Comercial Plaza Las Américas en la urbanización El Cafetal, y perteneciente a la cadena de tiendas Classik Collection C.A., teniendo amplio conocimiento en el manejo del sistema administrativo y contable de dicha empresa, llamado
Profit. El referido ciudadano renunció a la cadena de tiendas aduciendo razones personales y, luego de ello, 22 SN
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GABRIEL ANDRES CABRERA LUQUE aprovechándose entonces del conocimiento de ese sistema Profit, así como de una persona quien también era especialista en alterarlo y manipularlo para obtener un provecho injusto en perjuicio de la empresa, presuntamente se dedicó a ofrecer sus servicios y los de este "especialista", a los empleados de la cadena Classik Collection C.A. en sus diversas tiendas, para que ellos también
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