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CSJ - CP123-2023(62150)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP123-2023(62150)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP123-2023 Radicación Nº 62150 Acta 94. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Segundo Andrés Lemache Tixe, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 0871 del 9 de junio de 2022, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano ecuatoriano Segundo Andrés Lemache Tixe, quien es requerido para comparecer a juicioExtradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 2 por los delitos de violación en primer grado , agresión sexual en primer grado , incesto en tercer grado y huir estando bajo fianza en segundo grado. Se fundamentó en los cargos contenidos en las acusaciones formales nº 804/2017 (también enunciada como Caso No. 00804-2017) dictada el 28 de abril de 2017 y la nº 2238/2017 del 19 de octubre del mismo año, emitidas por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York Condado de Queens, por hechos acaecidos “el 16 de agosto de 2016 y el 17 de agosto de 2016 o entre y alrededor de esas fechas” y el “31 de marzo de 2017, o alrededor de esa fecha” , respectivamente. Documentos aportados con la solicitud de extradición.

el “31 de marzo de 2017, o alrededor de esa fecha” , respectivamente. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Segundo Andrés Lemache Tixe se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0871 del 9 de junio de 2022, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Segundo Andrés Lemache Tixe.Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400

SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE

3 (ii) Nota verbal 1177 de 26 de julio de 2022, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación nº 804/2017 (también enunciada como Caso No. 00804-2017), dictada el 28 de abril de 2017, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York Condado de Queens. (iv) Copia de la acusación formal nº 2238/2017 dictada el 19 de octubre de 2017, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York Condado de Queens. (v) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Secciones 130.35 (1) (2), 130.65 (1) (2), 130.00 (1)

de Nueva York Condado de Queens. (v) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Secciones 130.35 (1) (2), 130.65 (1) (2), 130.00 (1) (3) (7) (8a), 15.05 (2), 70.00 (1) (2e) (3b), 70.02 (1) (a) (c), (3) (a) (c) y 255.25 y 215.56 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por el Tribunal Supremo del Condado de Queens contra Segundo Andrés Lemache Tixe. (vi) Declaración jurada de George J. DeLuca-Farrugia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito del Condado de Queens, Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400

SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE

4 (vii) Declaración jurada de Daniel Cruz, Detective del Departamento de Policía de Nueva York (NYPD), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Copia de la cédula de ciudadanía 060244984-5, expedida por la República del Ecuador, a nombre de Segundo Andrés Lemache Tixe. Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

(viii) Copia de la cédula de ciudadanía 060244984-5, expedida por la República del Ecuador, a nombre de Segundo Andrés Lemache Tixe. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 0871 del 9 de junio de 2022, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 10 de junio del mismo año, ordenó la captura de Segundo Andrés Lemache Tixe, quien había sido retenido el 3 de junio de esa anualidad, en las instalaciones de Migración Colombia ubicadas en Pasto (Nariño), con fundamento en la circular roja de Interpol A-5029/5-2018, publicada por solicitud de los Estados Unidos de América, por cuenta de los mismos requerimientos sobre los cuales versa la presente actuación. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-22018397 del 26 de julio de 2022, en el cual conceptuó:Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400

SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE

5 En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI22-0027853-GEX-1100 de 3

de agosto de 2022, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 10 de agosto de 2022, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Segundo Andrés Lemache Tixe designar apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el 31 de agosto del mismo año, se reconoció personería al abogado designado por la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitudes probatorias. Comoquiera que, no hubo postulaciones probatorias, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, informaran si, en contra de Segundo Andrés Lemache Tixe, se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductasExtradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 6 punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. Recolectada la información requerida, mediante auto del 7 de octubre de 2022, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que

previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la defensa y el delegado del Ministerio Público. Posterior a dicho traslado, el requerido confirió poder a un abogado de confianza, a quien mediante auto de 15 de noviembre de 2022 le fue reconocida personería para actuar. En el mismo acto, se le informó de la imposibilidad de dar trámite a la solicitud de extradición simplificada, porque solo restaba emitir el concepto. Alegatos de conclusión

1. El defensor público solicitó emitir concepto desfavorable frente a los cargos de “incesto” y de “huir estando bajo fianza”. El primero, por cuanto la pena en nuestra legislación no supera los cuatro años. El segundo, por no cumplirse el presupuesto de la doble incriminación, en la medida que, en Colombia, no presentarse ante autoridades, siendo que se le había concedido excarcelación mediante fianza, no constituye delito alguno, pese a laExtradición No. 62150

CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 7 aproximación que puede mostrarse con el delito de fuga de presos, contenido en el artículo 448 del Código Penal. Frente a los demás cargos y actuaciones no formuló

reparo alguno y solicitó condicionar la entrega al respeto de la dignidad humana del privado del privado de la libertad y a que sea juzgado única y exclusivamente por los cargos por los cuales se emita el concepto favorable.

2. El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, elExtradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 8 principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Segundo Andrés Lemache Tixe , razón por la

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Segundo Andrés Lemache Tixe , razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.Extradición No. 62150

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9 A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia

los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004- (conforme al CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386), toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, “en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero,

1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 10 después de examinar los puntos a que se refieren los

CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 10 después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cu ando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional, porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. Ahora, en relación con el segundo presupuesto en cita,

No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional, porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. Ahora, en relación con el segundo presupuesto en cita, se tiene que, de acuerdo con la acusación nº 804/2017 (también enunciada como Caso No.00804-2017) y laExtradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 11 acusación nº 2238 de 2017 dictadas el 28 de abril de 2017 y el 19 de octubre de ese mismo año, respectivamente, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York Condado de Queens, la imputación formulada a Segundo Andrés Lemache Tixe, corresponde a los delitos de violación en primer grado, agresión sexual en primer grado, incesto en tercer grado y huir estando bajo fianza , resultando así evidente que los mismos no ostentan naturaleza política. 2.2. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Detective del Departamento de Policía de la Ciudad de Nueva York (NYPD), se afirma que los hechos ocurrieron en el condado de Queens, donde el requerido compartía vivienda con sus dos hijos biológicos y en la que según se acusa,

York (NYPD), se afirma que los hechos ocurrieron en el condado de Queens, donde el requerido compartía vivienda con sus dos hijos biológicos y en la que según se acusa, accedió carnalmente a (M.L.) de 19 años; mismo condado donde permaneció en libertad con la “condición de que posteriormente comparecería”, sin haber cumplido con dicha obligación. 2.3. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera deExtradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400

SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE

12 Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Vedad, Justicia, Reparación y No Repetición y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Segundo Andrés Lemache Tixe sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución

integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.

3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables alExtradición No. 62150

CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 13 caso. Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales

del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Énfasis fuera del texto). En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América2 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados;

2 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 14 b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y

Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”. El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este caso, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Chana M Turner , Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 29 de julio de 2022, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos».Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400

SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE

15

exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos».Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400

SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE

15 Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito del Condado de Queens, Nueva York, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. De otra parte, en la declaración jurada de George J. DeLuca-Farrugia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito del condado de Queens, Nueva York, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Segundo Andrés Lemache Tixe; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Daniel Cruz , detective del Departamento de Policía de Nueva York (NYPD).Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400

declaración de apoyo de Daniel Cruz , detective del Departamento de Policía de Nueva York (NYPD).Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400

SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE

16 Igualmente, se advierte que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la declaración rendida por el detective del Departamento de Policía de Nueva York (NYPD), se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulteExtradición No. 62150

legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulteExtradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 17 vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Segundo Andrés Lemache Tixe, es ciudadano ecuatoriano, nacido el 2 de julio de 1972, titular de la cédula No. 060244984-5 expedida en esa nación. La fecha de nacimiento y nacionalidad registrada en el documento de identidad de la República de Ecuador, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con la que a nombre de Segundo Andrés Lemache Tixe obra en la circular roja de Interpol A5029/5-2018 y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamadoExtradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400

3.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamadoExtradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 18 como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de este aspecto, debe partirse del cotejo de los cargos formulados en las acusaciones aportadas por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Los hechos imputados en la acusación nº 804/2017 (también enunciada como Caso No 00804-2017), dictada el 28 de abril de 2017, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York Condado de Queens, se concreta en los siguientes cargos:

PRIMER CARGO

EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE QUEENS POR MEDIO DE

ESTA ACUSACIÓN FORMAL, INCULPA AL ACUSADO DE

VIOLACIÓN EN PRIMER GRADO COMETIDA DE LA SIGUIENTE MANERA: EL ACUSADO, EL 16 DE AGOSTO DE 2016 Y EL 17 DE AGOSTO DE

VIOLACIÓN EN PRIMER GRADO COMETIDA DE LA SIGUIENTE MANERA: EL ACUSADO, EL 16 DE AGOSTO DE 2016 Y EL 17 DE AGOSTO DE 2016 O ENTRE Y ALREDEDOR DE ESAS FECHAS, EN EL CONDADO

DE QUEENS, TUVO RELACIONES SEXUALES CON MARÍA

LEMACHE, QUIEN ERA INCAPAZ DE DAR CONSENTIMIENTO

DEBIDO A QUE ESTABA FÍSICAMENTE INCAPAZ.

SEGUNDO CARGO

EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE QUEENS POR MEDIO DE

ESTA ACUSACIÓN FORMAL, INCULPA AL ACUSADO DEExtradición No. 62150

CUI 11001020400020220156400

SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE

19 VIOLACIÓN EN PRIMER GRADO COMETIDA DE LA SIGUIENTE MANERA: EL ACUSADO, EL 16 DE AGOSTO DE 2016 Y EL 17 DE AGOSTO DE 2016 O ENTRE Y ALREDEDOR DE ESAS FECHAS, EN EL CONDADO

DE QUEENS, TUVO RELACIONES SEXUALES CON MARÍA

LEMACHE, POR MEDIO DE COACCIÓN FORZADA.

TERCER CARGO

EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE QUEENS POR MEDIO DE

ESTA ACUSACIÓN FORMAL, INCULPA AL ACUSADO DE AGRESIÓN

SEXUAL EN PRIMER GRADO COMETIDA DE LA SIGUIENTE

MANERA:

EL ACUSADO, EL 16 DE AGOSTO DE 2016 Y EL 17 DE AGOSTO DE 2016 O ENTRE Y ALREDEDOR DE ESAS FECHAS, EN EL CONDADO

DE QUEENS, SOMETIÓ A MARÍA LEMACHE A CONTACTO SEXUAL,

SIENDO ELLA INCAPAZ DE DAR SU CONSENTIMIENTO DEBIDO A

QUE ESTABA FÍSICAMENTE INCAPAZ.

CARGO CUATRO

EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE QUEENS POR MEDIO DE

ESTA ACUSACIÓN FORMAL, INCULPA AL ACUSADO DE AGRESIÓN

SEXUAL EN PRIMER GRADO COMETIDA DE LA SIGUIENTE MANERA: EL ACUSADO, EL 16 DE AGOSTO DE 2016 Y EL 17 DE AGOSTO DE 2016 O ENTRE Y ALREDEDOR DE ESAS FECHAS, EN EL CONDADO

DE QUEENS, SOMETIÓ A MARÍA LEMACHE A CONTACTO SEXUAL,

POR MEDIO DE COACCIÓN FORZADA.

CARGO CINCO

EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE QUEENS POR MEDIO DE

ESTA ACUSACIÓN FORMAL, INCULPA AL ACUSADO DE INCESTO EN TERCER GRADO COMETIDO DE LA SIGUIENTE MANERA: EL ACUSADO, EL 16 AGOSTO DE 2016 Y EL 17 DE AGOSTO DE

2016, O ENTRE Y ALREDEDOR DE ESAS FECHAS, EN EL

CONDADO DE QUEENS, SE CASÓ O PARTICIPÓ EN RELACIONES

SEXUALES, CONDUCTA DE SEXO ORAL O CONDUCTA DE SEXO

ANAL CON UNA PERSONA QUIEN ÉL SABÍA QUE ERA SU

PARIENTE, YA SEA A TRAVÉS DE MATRIMONIO O NO, COMO

ANAL CON UNA PERSONA QUIEN ÉL SABÍA QUE ERA SU

PARIENTE, YA SEA A TRAVÉS DE MATRIMONIO O NO, COMO ANTEPASADO, DESCENDIENTE, HERMANO O HERMANA O MEDIO HERMANO O MEDIA HERMANA, TÍO, TÍA, SOBRINO O SOBRINA.Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400

SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE

20 A su turno, los hechos imputados en la acusación nº 2238/2017, dictada el 19 de octubre de 2017, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York Condado de Queens, se concreta en los siguientes cargos:

PRIMER CARGO (sic)

EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE QUEENS POR MEDIO DE

ESTA ACUSACIÓN FORMAL, INCULPA AL ACUSADO DE HUIR

ESTANDO BAJO FIANZA EN SEGUNDO GRADO COMETIDO DE LA SIGUIENTE MANERA: EL ACUSADO, EL 31 DE MARZO DE 2017, O ALREDEDOR DE ESA

FECHA, EN EL CONDADO DE QUEENS, HABIENDO, MEDIANTE

UNA ORDEN DEL TRIBUNAL, SIDO PUESTO EN LIBERTAD O

PERMITIDO A PERMANECER EN LIBERTAD CON LA CONDICIÓN

DE QUE POSTERIORMENTE COMPARECERÍA EN PERSONA EN

CONEXIÓN CON UN CARGO EN SU CONTRA DE COMETER UN

DELITO GRAVE, NO COMPARECIÓ EN PERSONA EN LA FECHA

REQUERIDA DEL 22 DE MAYO DE 2017 NI VOLUNTARIAMENTE

DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DÍAS DESPUÉS DE TAL FECHA.

A su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Daniel Cruz , Detective del Departamento de Policía de Nueva York (NYPD), que relata los hechos que sustentan los cargos de la acusación en los siguientes términos:Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400

SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE

21

I. RESUMEN

7. El 16 de agosto de 2016, LEMACHE TIXE estaba viviendo en Queens, Nueva York en una residencia que él compartió con su hijo biológico (A.L.) y su hija biológica (M.L.) En ese momento, M.L. tenía 19 años. Mientr

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