CSJ - CP123-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP123-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente CP123-2025 Radicación No 67557 Aprobado acta No 132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Osorio Cardozo formulada por el Gobierno del Reino de España por la comisión de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 379/2024 de 30 de agosto de 2024, el Reino de España, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de
Luis Fernando Osorio Cardozo.CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo
2. En resolución de 2 de septiembre de 2024, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido con fines de extradición, quien, previamente, había sido retenido el 26 de agosto de 2024 por miembros del Departamento de Policía de Belalcázar, Caldas, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL, publicada por solicitud del
Reino de España.
3. El Estado requirente, a través de Nota Verbal 504/2024 de 7 de octubre de 2024, solicitó formalmente la extradición de Luis Fernando Osorio Cardozo, para cumplir la pena a él impuesta por la comisión del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas , ante la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid,
extradición de Luis Fernando Osorio Cardozo, para cumplir la pena a él impuesta por la comisión del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas , ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, autoridad que dictó sentencia el 4 de mayo de 2022 en la que le impuso la pena de 6 años y 1 día de prisión, que se encuentra en firme.
4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI No 3639 de 8 de octubre de 2024, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso «proceder con sujeción a (…)
la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C, el 23 de julio de 1892; y el "Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.
5. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI24-0045133-DAI-10100 de 18 de octubre de 2024,
2CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se emita el respectivo concepto.
6. Mediante auto de 7 de noviembre de 2024, se requirió al solicitado con el objeto de que nombrara un
de Justicia, a efectos de que se emita el respectivo concepto.
6. Mediante auto de 7 de noviembre de 2024, se requirió al solicitado con el objeto de que nombrara un defensor de confianza, advirtiéndole que, de no hacerlo, la Corte le designaría uno de oficio.
7. En atención a que el ciudadano no designó un abogado convencional, una profesional de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá fue designada como su representante judicial, a quien se reconoció personería jurídica para actuar. Luego, se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que se formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
8. La Sala resolvió las solicitudes probatorias que formularon las partes. Por un lado, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del requerido. Con tal finalidad, además, ordenó a esas autoridades auscultar en sus registros acerca de la existencia y resultado del proceso penal con radicado “11001020400020242324006”, por virtud del cual, según la postulación del solicitado, fue objeto de sentencia en Colombia por los mismos hechos por los que fue sentenciado por la autoridad española.
3CUI 11001020400020240232400 N.I 67557
postulación del solicitado, fue objeto de sentencia en Colombia por los mismos hechos por los que fue sentenciado por la autoridad española. 3CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo Por otro lado, negó las demás solicitudes probatorias del requerido por impertinentes, dado que estaban dirigidas a debatir asuntos relacionados con el fundamento fáctico y la validez del proceso penal extranjero.
9. Las autoridades requeridas, con el propósito de consultar los antecedentes penales de la persona solicitada se pronunciaron en los siguientes términos: 9.1.- La Fiscalía General de la Nación indicó que bajo los datos de identificación personal de Luis Fernando Osorio Cardozo, solamente figura el proceso con radicado 661706000046201500026, en calidad de indiciado, por el comportamiento de lesiones personales culposas , del cual conoce la Fiscalía 18 Local de la Unidad Local Lesiones – Dosquebradas, Risaralda, en estado inactivo. 9.1.1. la Fiscalía 18 Local de Dosquebradas, señaló que, el proceso con radicado 661706000046201500026 se encuentra archivado desde el 2 de enero de 2017, como consecuencia de una conciliación que celebraron el procesado y la víctima. 9.2. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informó que el requerido no cuenta con registros en su base de datos.
10. El 20 de mayo de 2025, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión.
Criminal e Interpol de la DIJIN informó que el requerido no cuenta con registros en su base de datos.
10. El 20 de mayo de 2025, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión. 10.1. La defensa del requerido solicitó que, si el concepto es favorable a la extradición de su representado,
4CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo se condicione: i. a que no sea juzgado por hechos distintos a los que generaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes; ii. que el Estado requirente garantice al ciudadano posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares; y iii. que se tenga en cuenta como parte de pena cumplida, el tiempo que haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. 10.2. El representante del Ministerio Público arguyó que los presupuestos legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se verificaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional. 10.3. Por su parte, el solicitado planteó que n unca ha tenido contacto con su defensa técnica, ni física ni electrónicamente, lo que ha provocado que desconozca la
estrategia de su representación y el desarrollo del trámite de extradición que se adelantó en su adversidad. En ese sentido, afirma que careció de esa garantía en este decurso y, de paso, con ello, se vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese orden, solicitó: « se descorra el traslado correspondiente al proceso radicado bajo el número 110010204000202402324006, para que yo pueda tomar conocimiento de las respuestas emitidas por la Fiscalía General de la Nación ». En ese propósito, indicó que autoriza a un tercero para que en su nombre reclame las copias del proceso de extradición, 5CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo con la finalidad de rendir alegatos de conclusión de una manera adecuada1.
III. CONCEPTO DE LA CORTE Cuestión Previa El solicitado en extradición, aun cuando no elevó una postulación concreta, cuestionó la legalidad de este trámite en razón de la supuesta afectación de sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica. Pese a lo abstracto de la argumentación, se comprende del alegato que busca la invalidación del trámite, pretensión que, no obstante, no está llamada a prosperar.
Conforme al Art. 29 de la Constitución Política, el debido proceso ha de observarse en toda actuación judicial y administrativa, sin excepción. El trámite de extradición no es ajeno a esa garantía, pues es un procedimiento especial en materia de cooperación internacional, por el que una persona puede llegar a remitirse a otro país para su judicialización.
y administrativa, sin excepción. El trámite de extradición no es ajeno a esa garantía, pues es un procedimiento especial en materia de cooperación internacional, por el que una persona puede llegar a remitirse a otro país para su judicialización. En el trámite de extradición, existen actos de ritualidad procesal « relacionados con la estructura del proceso » y de garantía « referentes al derecho de defensa », cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso, situación que puede remediarse mediante la declaración de 1 Se refirió al ciudadano identificado como Germán Andrés Isaza Godoy. Al respecto, se tiene que, en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de la Corte Suprema de Justicia – ESAV, aparece el registro (No 50) que relaciona el oficio de 4 de junio de 2025, por virtud del cual, la Secretaría suministró al solicitado copia física del expediente de extradición en el sitio de reclusión donde se encuentra detenido. 6CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo la nulidad, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido en extradición. La Sala ha señalado pacíficamente que, como esa medida es un remedio extremo, es obligación de quien la invoca presentar las razones fácticas y jurídicas que hacen viable su reclamación (CSJ AP, 2 jul. 2014, rad. 42380 - AP36112014). A demás, la valoración sobre su procedencia deberá regirse por los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad . En ese
2014). A demás, la valoración sobre su procedencia deberá regirse por los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad . En ese sentido, esta Corporación sostuvo en las decisiones CSJ AP, 7 jul. 2008, rad. 29424, reiterada en CSJ AP899-2023, 29 mar. 2023, rad. 57920, que: «[D]e acuerdo con los citados principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad), como así también lo prevé el artículo 458 del Código de Procedimiento de 2004; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia), como así también lo dispone el inciso primero del artículo 457 de la Ley 906 de 2004; y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).» En el caso en concreto, la pretensión de nulidad del
además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).» En el caso en concreto, la pretensión de nulidad del solicitado no encuentra razones suficientes para salir avante. Primero, porque no acreditó la violación de sus garantías fundamentales. Lo anterior se concluye al constatar el registro de las diligencias del “Ecosistema Digital de Acciones Virtuales” de la Corte Suprema de 7CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo Justicia – ESAV, en cuyo almacenamiento de información, se advierten las siguientes circunstancias:
- Mediante auto de 7 de noviembre de 2024, se requirió al solicitado para que nombrara un apoderado de confianza, el que le fue notificado personalmente el 9 siguiente, en su sitio de reclusión; ii. Dado que no nombró abogado, tras solicitud de la Sala de 19 de noviembre, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, asignó a una profesional del derecho el día siguiente, para que funja como representante judicial de Osorio Cardozo. A esta le fue reconocida personería jurídica para actuar y se suministró el expediente el mismo día. De ello fue informado aquel, igualmente, el 28 de noviembre de 2024 de manera personal.
En el acta de notificación del anterior acto, se observa que, se relacionaron los datos de contacto de la abogada,
día. De ello fue informado aquel, igualmente, el 28 de noviembre de 2024 de manera personal. En el acta de notificación del anterior acto, se observa que, se relacionaron los datos de contacto de la abogada, como son su número de celular y el correo electrónico institucional. iii. Luego, se corrió el traslado a las partes por el término de 10 días para que formularan las solicitudes probatorias y, como se indicó en el AP459-2025 de 29 de enero de 2025, además del propio solicitado en ejercicio de su defensa material, la defensora intervino a su favor, solicitando algunas pruebas alusivas al cumplimiento del requisito de non bis in ídem. iv. Finalmente, culminada la etapa probatoria, la defensora también participó en el trámite, presentando 8CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo alegatos de conclusión, con memorial de 27 de mayo del año que cursa. Por lo anterior, destaca la Sala, de un lado, la falta de precisión del solicitado al cuestionar la garantía de su derecho a la defensa, la cual nunca ha sido negada, por cuanto esta no puede comprenderse conculcada, como este lo pretende hacer ver, por el supuesto hecho de no haber tenido nunca contacto con la profesional. En ese sentido, la afirmación del solicitado no tiene la entidad requerida para configurar una causal de nulidad por desconocimiento de los derechos o garantías superiores que le asisten, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso.
tenido nunca contacto con la profesional. En ese sentido, la afirmación del solicitado no tiene la entidad requerida para configurar una causal de nulidad por desconocimiento de los derechos o garantías superiores que le asisten, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso. Esto es así, pues cuando se invoca la vulneración de la garantía en cita como causal de nulidad, quien la solicita debe exponer argumentos encaminados a acreditar alguna falencia capaz de resquebrajar ese derecho, lo que exige que se demuestre (CSJ AP4250-2018, Rad. 48098, reiterado en CSP AP2817 -2024, 29 may. 2024, rad. 64664): «[Q]ue (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.» Los requisitos expuestos, de forma evidente, no se cumplieron en este caso ya que Osorio Cardozo no 9CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo desarrolló una argumentación suficiente de cara a su satisfacción. Aspectos generales.
1. El trámite de extradición entre Colombia y España se rige por las disposiciones contenidas en la “ Convención
Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo desarrolló una argumentación suficiente de cara a su satisfacción. Aspectos generales.
1. El trámite de extradición entre Colombia y España se rige por las disposiciones contenidas en la “ Convención
de Extradición de Reos ”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado el 16 de marzo de 1999 en Madrid.
2. De acuerdo con los instrumentos internacionales mencionados anteriormente, la Sala deberá analizar los siguientes presupuestos: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último; (v) las circunstancias convencionales que pueden frustrar la entrega. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 2.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 2.1.1. Presupuestos del artículo 35 de la
Constitución Política. 10CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo El artículo 35 de la Constitución Política 2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. En primer lugar, la conducta por la cual es solicitado Luis Fernando Osorio Cardozo no es de carácter político, puesto que se trata del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas . Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. En segundo lugar, de acuerdo con la sentencia de 4 de mayo de 2022 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, los hechos consistieron en: «(…) [E]l día 19 de junio de 2020, sobre las 14:47 horas, el acusado Luis Fernando Osorio Cardozo se personó en la empresa privada de transportes Alas Latinas, sita en (sic) la avda. De la Industria n° 36 nave D-8 de Coslada, donde, previa aportación de documentación a nombre de Yhilmar Hernando Zulueta Jaramillo y haciéndose pasar por él y con conocimiento de su ilícito contenido -consistente en MDMA-, realizó el envío del paquete con número PEI0001136035, al destinatario Andrés
Zulueta Jaramillo y haciéndose pasar por él y con conocimiento de su ilícito contenido -consistente en MDMA-, realizó el envío del paquete con número PEI0001136035, al destinatario Andrés Felipe Girafdo (sic) Mesa en la localidad de Pereira Risalda (sic) en Colombia, declarando contener ropa, zapatos y artículos de hogar. En fecha de 22 de junio de 2020 el paquete con número PEI0001136035 y preparado para ser enviado a su destinatario fue intervenido por Agentes de la Guardia Civil resultando portar en su interior varias prendas de vestir, dos pares de chanclas, dos cajas de cuatro lámparas solares de jardín y dos cajas de dos lámparas solares de jardín. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 11CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo A su vez, cada caja de lámparas solares de jardín tenía un doble fondo en cuyo interior había varios paquetes envueltos en cinta americana de color gris que contenían tanto una sustancia cristalina de color beig (sic), como otra sustancia en polvo de color blanco que, una vez analizada resultaron ser 1.979,100 gramos de MDMD con una riqueza de 82,4% y 17,726 gramos de Ketamina con una riqueza de 86,3% respectivamente.
Siendo el peso neto de la sustancia intervenida 1.630,77 gramos de MDMA y 15,30 gramos de Ketamina, el precio que hubiese adquirido en el mercado ilícito sería de 69.069E.» Ahora, en los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior , ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Se destaca). En ese entendimiento, de acuerdo con los hechos relacionados en precedencia, se comprende que la conducta, conforme con el inciso 2° del artículo 35 de la
nuestro territorio. (Se destaca). En ese entendimiento, de acuerdo con los hechos relacionados en precedencia, se comprende que la conducta, conforme con el inciso 2° del artículo 35 de la C.P., se cometió en territorio del Estado requirente, aun cuando el destino de los estupefacientes fuera Colombia. 12CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo En tercer lugar, de acuerdo con la información suministrada por las autoridades españolas, los hechos que motivan el pedido internacional ocurrieron el 19 de junio de
2020. Por lo tanto, el comportamiento que fundamenta la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.
Por lo expuesto, ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se configuró. 2.1.2. La prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega del sujeto requerido en extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado.
2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). En este punto no se advierten motivos que puedan impedir conceptuar favorablemente la solicitud internacional. La Fiscalía General de la Nación informó que bajo los datos de identificación personal del reclamado 13CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo figura únicamente el proceso con radicado 661706000046201500026, por el comportamiento de lesiones personales culposas , y del cual conoce la Fiscalía 18 Local adscrita a la Unidad Local Lesiones – Dosquebradas, Risaralda, autoridad que, a su vez, informó que ese trámite se encuentra en inactivo por haber mediado una conciliación. Y, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, por su parte, informó que el requerido no cuenta con registros penales en su archivo. En este punto es importante resaltar que, el requerido en extradición desde la etapa de pruebas, afirmó que existió un proceso penal adelantado en su contra por los mismos hechos por los que fue sentenciado en España y en el que, supuestamente, se emitió sentencia en Colombia, y que según dijo, se identifica con el radicado “11001020400020242324006”; no obstante, como se vio anteriormente, de este no obran registros.
según dijo, se identifica con el radicado “11001020400020242324006”; no obstante, como se vio anteriormente, de este no obran registros. Además, detecta la Corte que el número de identificación CUI referido por el ciudadano, del supuesto proceso en la solicitud de pruebas (“11001020400020242324006”), es el mismo al que, confusamente, alude en sus alegatos de cierre, pero identificándolo ahora como este trámite de extradición, cuyo radicado completo difiere del mencionado por el solicitado solo en su último dígito, este es, el número 6. 14CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo Por consiguiente, es dable concluir que no existe ni se llevó a cabo, un proceso penal en contra de Luis Fernando Osorio Cardozo, que tenga identidad fáctica a la causa en la que fue condenado en el Estado solicitante. En consecuencia, para la Sala la garantía fundamental del non bis in ídem de Luis Fernando Osorio Cardozo, está indemne. 2.1.3. La garantía de no extradición Finalmente, es necesario señalar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición para los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En el expediente no obra indicio alguno de que Luis Fernando Osorio Cardozo haya pertenecido a dicho grupo armado. Es más, ni él ni su defensora informaron algo al respecto. 2.2. Verificación de los r equisitos establecidos en los instrumentos internacionales que regulan el
Luis Fernando Osorio Cardozo haya pertenecido a dicho grupo armado. Es más, ni él ni su defensora informaron algo al respecto. 2.2. Verificación de los r equisitos establecidos en los instrumentos internacionales que regulan el trámite de la extradición entre Colombia y España 2.2.1. Validez formal de la documentación presentada El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se 15CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto. El artículo 2° del “Protocolo Modificatorio” establece que “[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)”, lo cual permite a los Estados parte agilizar el trámite de extradición. En este caso, la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Gobierno del Reino de España en Colombia. Además, la
extradición. En este caso, la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Gobierno del Reino de España en Colombia. Además, la petición de extradición se acompañó de los siguientes documentos:
- Sentencia 231/2022 de 4 de mayo de 2022, dictada por la Sección Nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid, Ejecutoria Penal 54/2022 (Procedimiento Abreviado 294/2022), mediante la cual se “… Condenó al acusado Luis Fernando Osorio Cardozo como autor de un delito contra la salud pública (arts. 368 y 369.1.5 CP) a la pena de seis años y un día de prisión, multa de noventa mil euros, inhabilitación especial para el
16CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas causadas por este proceso…”3. ii. Auto de 16 de octubre de 2023, de la Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid, Ejecutoria Penal 54/2022 (Procedimiento Abreviado 294/2022) que dispuso: “librar ORDEN EUROPEA DE DETENCION Y ENTREGA (O.E.D.E.) y ORDEN INTERNACIONAL de detención y entrega del penado D. LUIS FERNANDO OSORIO CARDOZO, con NIE: Y-3026400-M, para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia de SEIS AÑOS Y UN DÍA” 4. iii. Auto de 05 de septiembre de 2024 , de la Sección nº
cumplimiento de la pena impuesta en sentencia de SEIS AÑOS Y UN DÍA” 4. iii. Auto de 05 de septiembre de 2024 , de la Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid, Ejecutoria Penal 54/2022 (Procedimiento Abreviado 294/2022) donde se acordó: “PROPONER al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite a las correspondientes autoridades de Colombia la EXTRADICIÓN del acusado LUIS FERNANDO OSORIO CARDOZO, detenido en ese país, en virtud de Sentencia firme de fecha 4 de mayo de 2022, firme por auto de fecha 12 de julio de 2022, en la que se le condena por un delito contra la salud pública, a fin de ejecutar dicha pena”5. iv. Documento de 5 de septiembre de 2024, de la Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid, Ejecutoria Penal 54/2022 (Procedimiento Abreviado 294/2022) suscrita por D. Juan José López Ortega, Presidente de la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante el cual se realiza la “SOLICITUD DE 3 Cfr. Folio 105 y ss. del expediente digital. 4 Cfr. Folio 94 y ss. ídem. 5 Cfr. Folio 97 y ss. ídem.
17CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo
EXTRADICIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE PENA DE LUIS FERNANDO
OSORIO CARDOZO”6.
- Texto de las normas del Código Penal de España, sobre las infracciones por las que el solicitado fue objeto de la referida sentencia de condena.
La Sala concluye que los documentos aportados por el país reclamante se tornan aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que precede al concepto. 2.2.2. Plena identidad de la persona solicitada en extr
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