CSJ - CP124-2014(43602)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP124-2014(43602)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
PBrsllea Le Colonia % Cae Oprima de Hestivia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente CP124-2014 Radicacion N° 43602 (Aprobado Acta N° 243) Bogota D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro pais, respecto del ciudadano colombiano BARTOLO
URQUIZA VERGARA. 1 Ur | , -
EXTRADICIÓN 43602
BARTOLO URQUIZA VERGARA
I
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1722 del 30 de agosto de 2013!, la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición all ciudadano colombiano BARTOLO URQUIZA VERGARA, petición que se formalizó con la comunicación diplomática No. 0573 del 4 de abril del año siguiente?. |
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes E sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,
aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3. La Fiscalia General de la Nación, por medio de la resolución del 16 de octubre de 2013%, decretó 1d captura con fines de extradición del ciudadano URQUIZA VERGARA, la cual se ejecutó el 5 de febrero del año siguiente, siendo las 22:45 | 1 Folios 25 a 29, y 30 a 35 [traducción no oficial) carpeta anexa. 2 Folios 39 a 44, y 45 a 51 Ibidem. 3 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. 4 Folios 20 a 22 carpeta anexa.
2 Y
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BARTOLO URQUIZA VERGARA horas, en las instalaciones de la SIJIN de la ciudad de Buenaventuras.
4. El 23 de abril de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal informó a BARTOLO URQUIZA VERGARA su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporaciónó, en virtud del cual allegó poder conferido a su apoderado de confianza”; así mismo, el 5 de mayo de ese año se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentess.
5. El 9 de mayo de 2014, el defensor del requerido en extradición indicó a la Corporación la intención de su representado de acogerse a la extradición simplificada,
procedimiento en el que coadyuvó”.
6. Posteriormente, la Sala mediante auto del 22 del mismo mes!0 dispuso oficiar al Ministerio Público con el fin de que manifieste si coadyuva en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal!! indicó que dicha solicitud resulta procedente por 5 Folio 11 [bidem. 5 Folio 6 cuaderno de la Corte. 7 Folio 8 Ibidem. $ Folio 10 Jbídem. 9 Folio 13 Ibídem. 10 Folio 17 Ibidem. "Folios 22 a 25 Ibidem. | “Y EXTRADICION 43602 ' BARTOLO URQUIZA VERGARA y 1 cuanto de la documentacién que obra en el expediente, se establece que el mismo se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición, Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano co ombiano de nacimiento BARTOLO URQUIZA VERGARA, por los cargos de davado de activos» y tráfico de estupefacientes, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección.
7. Por requerimiento de la Sala, el Procurador Segundo Delegado para Casación Penal, el 17 del presente ines y año se desplazó al centro penitenciario en el que se encuentra
recluido el requerido con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento en su manifestación para acogerse al trámite simplificado y allegando la respectiva acta concluyó que URQUIZA VERGARA «declaró su voluntad de ¡manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno y se encuentra suficientemente informado acerca de las consecuencias jurídicas de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del C.P.P. por parte de su defensom!2. "2 Folios 30 a 33 Ibídem, “Y
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BARTOLO URQUIZA VERGARA DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No 0573 del 4 de abril de 201413, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 1722 del 30 de agosto de 201314, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario pidió la detención provisional con fines de extradición de BARTOLO
URQUIZA VERGARA.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 13 de marzo de 2014 ante un Juez de
Instrucción de los Estados Unidos, por Michael J. Meyer!s, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos, y por John Souchet!5, Agente Especial del Servicio de Investigación Criminal Naval (NCIS).
3. Copia certificada de la Acusación de Remplazo No. 8:13-CR-78-T-33TGW proferida por el Tribunal de Distrito de
los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División
de Tampal?, en la que se le formulan cargos a BARTOLO URQUIZA VERGARA por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 13 Folios 39 a 44, y 45 a 51 (traducción no oficial) carpeta anexa. 14 Folios 25 a 29, y 30 a 35 Ibídem. 15 Folios 58 a 66, y 124 a 132 Ibidem. 16 Folios 101 a 109, y 167 a 175 Ibídem, 17 Folios 84 a 89 y 150 a 155 Ibídem.
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4. Copia certificada de la orden de arresto dé fecha 25 de abril de 2013 contra BARTOLO URQUIZA VERGARA!,
|
5. Transcripción de las disposiciones legales hplicables.
1
6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington
D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de. la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como| auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de|los Estados Unidos!9, CONSIDERACIONES De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso puesto que a pesar de que en la Acusación de Remplazo No. 8:13-CR-78-T-33TGW20 se señala que se desconoce la fecha en la que ocurrieron 1o5 hechos, en la declaración de apoyo del Agente Especial, Johh Souchet?!, se especifica que se consumaron desde principio de 2012 hasta por lo menos el 25 de octubre de 2012, la ¡Sala emitirá
concepto favorable para la extradición simplificada? del ciudadano colombiano BARTOLO URQUIZA VERGARA, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para quo. 18 Folios 97 y 163 Ibídem. | 19 Folio 52 Ibidem. | 20 Folios 84 a 89 y 150 a 155 Ibídem. 21 Folios 101 a 109, y 167 a 175 Ibídem. ? De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. ' | Wy
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1. Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se requiere que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso?3.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se
deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario 23 Articulo 495 de la Ley 906 de 2004. 7 Yr
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BARTOLO URQUIZA VERGARA competente del mismo y los de éste por el consul colombiano?4, Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición”; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste”, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado?”, De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado?s.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización.de la documentación 21 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 25 Folios 57 y 123 (traducción no oficial) carpeta anexa, 2 Folios 56, y 122 Ibidem. 27 Folios 54, y 55 Ibídem. 28 Folio 52 Ibídem. / 8 ye
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BARTOLO URQUIZA VERGARA que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se toman aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el solicitado se llama BARTOLO URQUIZA VERGARA, también conocido como “Solseto”, es colombiano, nacido el 24 de agosto de 1966, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.489.99529, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 5 de febrero de 201459 con fundamento en la Nota Verbal No. 1722 del 30 de agosto de 2013, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América3!, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 16 de octubre de 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación?. Confrontados estos registros con el acta de derechos del
capturados, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del 2 Folios 29 y 34 Ibídem. 30 Folio 11 Ibídem. 31 Folios 25 a 29, y 30 a 35 Ibídem. 32 Folios 20 a 22 Ibídem. 33 Folio 11 Ibídem. lg EXTRADICION 43602 BARTOLO URQUIZA VERGARA Estado Civil34, la tarjeta decadactilar?s, la cédula de ciudadania3 y la reseña fotográfica?” de meno URQUIZA VERGARA, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, se impone establecer que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada: en el pais solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. y BARTOLO URQUIZA VERGARA es solicitado efi extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos: de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación de Remplazo No. 8:13-CR-78-T33TGW proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados
34 Folio 13 Ibídem. Folio 15 Ibidem. Folio 16 Ibídem. % Folio 19 Ibidem. | 10 ly
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Unidos para el Distrito Central de Florida Division de Tampa3®. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: El Gran Jurado emite la siguiente acusación: CARGO UNO Desde una fecha desconocida, continuando hasta la fecha de la Acusación de Reemplazo, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, BARTOLO URQUIZA VERGARA, alias “Solseto” [y otros) con conocimiento y deliberadamente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(Bjfi) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida, continuando hasta la fecha de la Acusación de Reemplazo, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, BARTOLO URQUIZA VERGARA, alias “Solseto” (y otros] con conocimiento y deliberadamente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos
o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad 38 Folios 84 a 89, y 150 a 155 Ibidem. 11 — 43602 BARTOLO URQUIZA VERGARA detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoria II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 70503(a)fl) del Titulo 46 del Código de los Estados Unidos. Todo en contravención de la Sección 70506(a) y (b) del Titulo 46 y la Sección 960(b)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
DECOMISO
1. Las alegaciones contenidas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación de Reemplazo vuelven a alegarse por el presente y se incorporan en calidad de referencia con el fin de notificar la intención de decomiso, conforme a las disposiciones de la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 246 1c) del Título 28
del Código de los Estados Unidos. :
2. Una vez que se establezca una condena por las contravenciones alegadas en el Cargo Uno de esta Acusación de Reemplazo, cada una de las que se castigan con encarcelamiento durante más de un (1) año, los acusados, BARTOLO URQUIZA VERGARA, alias “Solseto” [y otros] deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 970 del Titulo 21 del Código de los Estados
Unidos, que incorpora las disposiciones de la Sección 853(a)(1] y (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos los intereses que tengan en: a. Propiedades que constituyan o se deriven de alguña ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dichas contravenciones; y A
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b. Propiedades que se hayan usado o intentado usar de alguna manera o en parte para cometer o para facilitar la comisión de dichas contravenciones.
3. Una vez que se haya establecido una condena por las contravenciones alegadas en el Cargo Dos, los acusados, BARTOLO URQUIZA VERGARA, alias “Solseto” deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 246 (e) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, todo derecho, título o interés que tengan en toda propiedad descrita en la Sección 88 1(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos que se haya usado o intentado usar para cometer, o para facilitar la comisión de dicho delito,
incluido entre otros: a. Todos los medios de transporte que tengan, incluso aviones, vehículos o embarcaciones, que se hayan usado o intentado usar, para transportar o de alguna manera para facilitar el transporte, la venta, el recibo, la posesión o el ocultamiento de propiedades descritas en las Secciones 881 (a)( 1) y (a)(2) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos; y
b. Todo el dinero, instrumentos negociables, valores u otras cosas de valor proporcionados, o que se intentara proporcionar, por parte de alguna persona a cambio de una sustancia controlada o sustancia química incluidas, todas las ganancias que puedan vincularse a dicho intercambio y todo el dinero, instrumentos monetarios y valores usados o que se intentara usar para facilitar alguna contravención,
4. Si alguna de las propiedades descritas anteriormente como sujetas a decomiso, como resultado de algún acto u omisión de los acusados: 13 Uy /
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(a) no puede encontrarse después de hacer las debidas diligencias; (b) fue transferida o vendida, o depositada en manos de un tercero; (c) se colocó fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) ha disminuido considerablemente de valor; o (e) se integró con otra propiedad que no puede subdividirse sin dificultad, los Estados Unidos de América tendrán el derecho a decomisar propiedades sustitutas conforme a las disposiciones de la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como se incorpora por la Sección 2461(c) del Titulo 28 del Código de losEstados Unidos. Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa, se recogen en la legislación penal colombiana, en el artículo 340 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para
delinquir”, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) que regula el tráfico, fabricación o % Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8°). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2° madificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sca para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, 0 Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. 14 ( VA
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BARTOLO URQUIZA VERGARA porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 200040. Lo anterior, debido a que a diferencia de lo manifestado por el Ministerio Público, las conductas que
sustentan la solicitud de extradición tipifican los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, y no el ilícito de lavado de activos, pues en concordancia con la declaración de apoyo del Agente Especial, Souchets!, el requerido dirigía una organización narcotraficante que proporcionaba servicios de trasporte marítimo a propietarios de cocaína que deseaban trasportarla por mar a través de aguas internacionales del Océano Pacífico, en su mayoría enviada de Colombia a otros paises, para su distribución final en los Estados Unidos. “ Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, articulo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pais, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachis, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente
a base de cocaina o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si Ja cantidad de droga excede los limites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachis, dos mil (2.000) gramos de cocaina o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 41 Folios 101 a 109, y 167 a 175 Ibídem. 15 EXTRADICIÓN 43602 ~ BARTOLO URQUIZA VERGARA Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusacion por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones Hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
- Ur
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BARTOLO URQUIZA VERGARA La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior
del juicio. La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma .
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BARTOLO URQUIZA VERGARA De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, imputados a BARTOLO URQUIZA VERGARA en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron desde principios de 2012 hasta por lo menos el 25 de octubre de 2012 según la
declaración de apoyo del Agente, Souchet, es decir, después de la promulgación del acto legislativo, esto, pesé a que en la Acusación de Remplazo No. 8:13-CR-78-T-33TGWs se indica que se desconoce la fecha en la que ocurrieron. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia; así se determina del estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente, la realizada por el Agente Especial del Servicio de Investigación Criminal Naval (NCIS): (..) 42 Folios 10] a 109, y 167 a 175 Ibidem. ur 43 Folios 84 a 89 y 150 a 155 Ibídem, 44 Folios 101 a 109, y 167 a 175 Ibídem.
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1. Antecedentes
6. Durante varios años, la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), la Administracién para el Control de Drogas (DEA), el Departamento de Seguridad Nacional, Oficina de Mvestigaciones de Seguridad Nacional (HSI), la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG), NCIS y otras agencias han realizado una extensa investigación, conocida como Operación Panamá Express, de organizaciones de contrabando marítimo de cocaína que operan en Sudamérica, Centroamérica y México. La investigación reveló que, de principios de 2012 hasta por lo menos el 25 de octubre de 2012, Caicedo Valencia, Moreno Bonilla, Salazar Moreno, Urquiza Vergara y Viveros Angulo dirigieron una organización narcotraficante que proporcionaba servicios de transporte marítimo a propietarios de
cocaína que deseaban transportar su cocaína por mar a través de aguas intemacionales del Océano Pacífico. Casi toda la cocaina fue transportada de Colombia a otros paises, para su distribución final en los Estados Unidos. La organización usaba lanchas rápidas para transportar la cocaína y embarcaciones pesqueras para reabastecer de combustible las lanchas rápidas. Al llevar a cabo sus operaciones de contrabando de drogas, los acusados participaron en una variedad de actividades, incluso proporcionar lanchas rápidas y embarcaciones pesqueras con bamiles grandes de combustible adicional; contratar y pagar a los capitanes y a las tnpulaciones de las embarcaciones, y proporcionar a los capitanes y a los tripulantes las rutas, los puntos de destino, las frecuencias de radio, los códigos, y otra información necesaria para el transporte y la entrega exitosos de la cocaína.
II. Pruebas
7. El 24 de julio de 2012, la USCG persiguió e interceptó a una lancha rápida en aguas intemacionales al este del Océano Pacífico
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BARTOLO URQUIZA VERGARA por la costa oeste de Colombia. Durante la persecución, los miembros de la tripulación de la lancha rápida tiraron pacas de cocaína por la borda. La USCG pudo detener la lancha rápida, artestar a cuatro miembros de la tripulación y recuperar 75 pacas (1 484 kilogramos) de cocaína del océano y 10 kilogramos que estaban todavía a bordo
de la embarcación.
8. Un testigo cooperador (CW1) les dijo a los agentes que: a) Caicedo Valencia y Moreno Bonilla eran socios en la operación global de esta empresa; b) Urquiza Vergara trabajaba directamente bajo Moreno Bonilla; c) Viveros Angulo trabajaba directamente| bajo Caicedo Valencia y d) Salazar Moreno era el receptor potencial del embarque de cocaína en Panamá. CW-1 también les dijo a los agentes que: a) Moreno Bonilla había reclutado a CW-1 y le había dado un pago por adelantado para que participara en la operación; b) Urquiza Vergara estaba presente, cuando CW-1 recibió el pago adelantado, así como detalles e instrucciones para el viaje; y c) Viveros Angulo había transportado a CW-1 al lugar de zarpado en donde Caicedo Valencia le había proporcionado un dispositivo GPS y las coordenadas del viaje.
9. Otro testigo cooperador (CW-2) les dijo a los agentes que Urquiza Vergara era el tercer socio en la operación global.; CW-2 también confirmó que Viveros Angulo transportaba a los miembros de la tripulación al lugar de zarpado y que Salazar Moreno era quien debia recibir el embarque de cocaína en Panamá. Caicedo Valencia reclutó a CW-2 y le proporcionó un pago por adelantado en presencia de Moreno Bonilla y Urquiza Vergara CW-2 también observó a Urquiza Vergara cuando intercambió dinero
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