CSJ - CP124-2020(56939)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP124-2020(56939)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP124-2020 Radicación # 56939 Acta 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de Ecuador, orientada a obtener la extradición del ciudadano ecuatoriano MARCO ESTEBAN
JARA CALDERÓN1.
ANTECEDENTES Mediante Notas Verbales 4-2-447/2019 y 4-2460/2019 del 8 y 9 de octubre de 2019, en su orden, la 1 En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. 1
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN Embajada de la República del Ecuador solicitó la detención provisional con fines de extradición de MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN, reclamado por la Unidad Judicial Penal con sede en la parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, para que comparezca dentro de la causa 17282-2019-00475, por el presunto delito de «oferta de realizar tráfico de influencias». Cumplida la captura, el país solicitante formalizó la solicitud de extradición a través de la Nota Verbal 4-2-628
del 27 de diciembre de 2019. Con tal propósito, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de la República del Ecuador, los siguientes documentos debidamente apostillados:
- Auto del 7 de octubre de 2019, por medio del cual la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador solicitó a las autoridades colombianas la captura con fines de extradición de MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN. ii. Notificación Roja A-9593/9-2019 publicada en 11 de septiembre de 2019. iii. Acta de audiencia de evaluación y preparatoria de juicio efectuada el 29 de mayo de 2019, en la que se emitió auto de llamamiento a juicio contra MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN, se ordenó su localización y captura y se
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN comunicó a las autoridades competentes para el cumplimiento de la aprehensión. iv. Oficios remitidos a las autoridades policiales en los que la juez de la causa dispone la localización y captura del ciudadano ecuatoriano pedido en extradición.
- Oficio 485-UJPSPI-2019-DP del 7 de octubre de 2019, por medio de la cual la Unidad Judicial Penal con sede en la parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, solicita a la Corte Nacional de Justicia del Ecuador que tramite la extradición de MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN. vi. Textos de la normatividad sustancial ecuatoriana
aplicable al caso y de las reglas de prescripción. vii. Copia de los elementos probatorios acopiados. viii. Documentos de identificación del solicitado, remitidos por la Coordinación Zonal 9 del Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Con fundamento en la solicitud diplomática presentada por la Embajada de la República del Ecuador, a través de Resolución del 9 de octubre de 2019 la Fiscalía General de la 3
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN Nación decretó la captura de MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN, quien se hallaba recluido en la Estación de Policía de Piendamó (Cauca) desde el 2 de octubre anterior por virtud de la Circular Roja de Interpol A-9593/9-2019, publicada por solicitud de la República del Ecuador. Protocolizada la petición de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio S-DIAJI-20000339 del 9 de enero de 2020, en el cual conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a convenciones entre la República de Colombia y la República de Ecuador. (…) el “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»2. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa internacional, determinó que la documentación requerida se encontraba
reunida. En consecuencia, con oficio OFI14-0001093-DAI-1100 del 21 de enero de 2019, el Director de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación 2 Folio 76 Cuaderno anexo. 4
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: El 27 de enero siguiente la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, y con anuencia de su abogada, el 10 de marzo de 2020 el requerido manifestó la intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. Por ello, al día siguiente se corrió traslado a la representante del Ministerio Público que, previa entrevista virtual con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales, con oficio del 23 de junio de 2020 coadyuvó la petición elevada por éste. Por otra parte, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, el 11 de marzo de 2020 se pidió de manera oficiosa al Sistema de Información Operativo de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol que certificara la existencia de investigaciones adelantadas contra MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN, con indicación de los hechos, delitos y estado del trámite. Así las cosas, el 25 de junio de 2020 el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los 5
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos generales: De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo #01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de
1911. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre las Repúblicas del Ecuador y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.
El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los
Estados signatarios: 6
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN «…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de
los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.» Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: «a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. 7
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.» A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los
requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. 8
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Ecuador en relación con MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN son los siguientes:
- Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras
pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; ii. Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; iii. Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); 9
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN iv. Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
- Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, y vi. Que no se trate de un delito político o conexo a él.
Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento promovido por el Gobierno de la República del Ecuador en relación con el ciudadano ecuatoriano MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN. La
solicitud fue coadyuvada por la abogada defensora y por la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, quien, además, previa entrevista con el reclamado, manifestó encontrar reunidas todas las exigencias del artículo 35 de la Constitución Política para conceder la extradición. 10
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. Presupuestos constitucionales.
La extradición sólo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo #01 de esa anualidad. En el caso concreto, se acusa al requerido de haber exigido a la señora Laura Teresita Ortega Jerez alrededor de 110.000 dólares americanos entre 2018 y 2019, a cambio de ejercer influencia en funcionarios públicos de diferentes entidades del Estado para favorecer sus intereses al interior de un proceso judicial en que se encontraba inmersa. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta transgresora del bien jurídico del patrimonio económico. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. 11
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN Con tal propósito, se requirió al Sistema SIOPER de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la República del Ecuador en su petición de extradición. Así lo certificó esa entidad en oficio del 21 de mayo de 2020. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador.
2. Presupuestos convencionales. 2.1. Conducto diplomático y documentación necesaria: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y
las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de localización y captura dictada en contra de MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN por la Unidad Judicial Penal con sede en la parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha. Dicha orden se profirió en la audiencia de vinculación a la instrucción fiscal 17282-2018-00475 celebrada el 29 de mayo de 2019, la cual contiene una relación sucinta de los hechos imputados, de los delitos atribuidos, su fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado. De igual forma, se aportaron copias de las leyes sustantivas aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. 13
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. 2.2. Identificación del requerido en extradición: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica
conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía ecuatoriana 1720725132, nacido el 13 de mayo de 1985 en la Provincia del Azuay, Cantón Cuenca, Parroquia Huayna Cápac de Ecuador, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele la orden de captura con fines de extradición en la Estación de Policía de Piendamó (Cauca), y los cuales permiten su individualización, sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma. 14
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas contenidas en la circular roja de la Interpol A9593/9-2019 con las impresiones tomadas al momento de su captura3. Por ende, también se cumple este requisito. 2.3. Principio de la doble incriminación: Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima de seis meses señalada en el artículo I del
Acuerdo sobre Extradición. En el transcurso de la audiencia celebrada el 29 de mayo de 2019, la Fiscalía fundamentó el llamamiento a juicio de MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN dentro de la investigación 17282-2018-00475 de la siguiente manera: «(…) el señor Fiscal es en base a la noticia del delito que llega a su conocimiento (…) que el día 12 de febrero de 2019, la señora Laura Ortega se contacta con agentes de la Policía Nacional, a quienes les manifiesta ser víctima de extorsión desde hace varios meses y que a las 15h30, 3 Fl. 65 y s.s. Cuaderno anexo 15
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN debía entregar la cantidad de $3.000 dólares americanos a la doctora Alexandra del Rocío Montalvo Tamayo encargada de realizar actividades jurídicas en un juicio que pese en su contra por el delito de Peculado. Meses atrás había cancelado a la doctora María Alexandra del Rocío Montalvo y al señor Marco Jara Calderón, varias sumas de dinero que ascenderían a un total de $110.000 dólares americanos, quienes le habrían ofrecido ejercer influencia en funcionarios públicos de diferentes entidades del estado como Presidencia de la República, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Unidad de Análisis Financiero y Económico UAFE, para poder solucionar su proceso judicial. El personal de la UNASE, se encontró con la denunciante en los parqueaderos del Centro Comercial CCI, a quienes les había indicado varias capturas de pantalla de conversaciones realizadas en la
red social whatsapp, que estaban impresas en cuyo contenido se mostró que la señora Alexandra del Rocío Montalvo Tamayo (…) y el señor Marco Jara (…) le exigían dinero y que si no accedía a este pedido de cancelar la cantidad de $14.000 dólares americanos la señora Laura Ortega se atenga a las consecuencias de irse detenida y afrontar todo el rigor de las leyes indicando que la entrega del dinero sería como la mayoría de las veces en el Centro Comercial Jardín (…). Con este antecedente, personal de la UNASE desplegó un operativo (…) y aprehendieron a la ciudadana Alexandra del Rocío Montalvo Tamayo, en el momento en que recibía 16
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN un sobre de manila color amarillo de manos de la señora Laura Ortega conociendo previamente que al interior del sobre de manila se encontraba la cantidad de $40 dólares americanos, procediendo a su detención a fin de ser puesta a órdenes de la autoridad competente. «(…) la investigación realizada hasta ese momento ha encontrado indicios y elementos suficientes que haría presumir la participación en la presente causa de los señores JARA CALDERÓN MARCO ESTEBAN y MARÍA YOLANDA GALLO BAQUERO (…) Los elementos expuestos en Audiencia, que constan en el expediente fiscal y que sirven de fundamento para la acusación fiscal son los siguientes: 1.- A fojas 7 a 8 la denuncia presentada por la ciudadana ORTEGA JEREZ LAURA TERESITA en la cual en lo principal señala en el año 2017 ha recibido una notificación de Fiscalía en la que
se le informaba de una investigación y que requerían de su comparecencia junto con su abogado, que ha conocido a la doctora Alexandra del Rocío Montalvo Tamayo, por un incidente de tránsito, que le ha llamado y al siguiente día se dirigieron a la Fiscalía ubicada en la avenida Patria y 12 de Octubre. La Dra. Tamayo ha ingresado sola y les ha dicho a ella y a su esposo que esperen afuera que no pueden ingresar y que ella va a entrar a revisar el expediente que luego de cuarenta minutos ha salido y les ha pintado un cuadro terrible ya que la acusación era por peculado, que les va a costar mucho dinero que sea culpable o inocente tiene que pagar, porque toca pagar a fiscales, peritos en contraloría y 17
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN después a jueces para resolver el tema de peculado, porque así es como se maneja el tema de la justicia y que estaba listo para incautar la casa, congelar las cuentas y que les iban a llevar presos a ella y a su esposo y que sus hijos que son empleados públicos les iban a despedir que se les iba a acabar la vida, que así es el peculado la doctora Montalva Tamayo Alexandra del Rocío, ha manifestado que les podía ayudar que ella conocía a las personas que les podía ayudar, que no han establecido honorarios y que para iniciar necesitaba que le entreguen $5000 dólares, y han quedado en conseguido el dinero, vender un carro para ir le pagando. Ha entregado dinero en diferentes fechas, lugares y cantidades que la doctora Montalvo, no les iba a entregar ningún documento que
ella se manejaba así y que el dinero entregado serviría para pagar a personal de fiscalía, peritos para que elaboren informes a su favor, para arreglar unos problemas con Contraloría que si no entregaban ese dinero si van a ir presos, les ha dicho que trabajaba con un abogado Marco Jara, que él sería la persona encargada del tema político y ella del tema jurídico, que tienen contactos con altas autoridades como Secretario de Presidencia y Asesores, que saben manejar temas en Fiscalía. El 27 de septiembre del 2018, se ha dado la audiencia de Formulación de Cargos, a la que asistió la doctora Alexandra del Rocío Montalvo, que al siguiente día les ha citado en el Centro Comercial Jardín, y acompañada del señor Jara, le ha dicho que se ha sumado a la audiencia como 15 abogados en su contra y 18
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN que por ese motivo no ha podido evitar que le formulen cargos. Ha entregado varias cantidades de dinero en efectivo al señor Marco Jara, dinero que habría manifestado es para entregar en Migración, UAFE, Fiscalía y Contraloría, para solucionar su problema judicial, que el señor Jara le ha referido, ser asesor del fiscal Baca Mancheno; Dr. Jurado y Dr. César Augusto, secretario de presidencia, que ha realizado una transferencia de $. 80 dólares, para trámites de fiscalía, transferencia realizada la cuenta de ahorros del Banco Pichincha No. 2202831182 de propiedad de la señora María Yolanda Gallo Baquero, que ha prestado su tarjeta
de crédito al señor Jara porque necesitaba comprar unos boletos para irse a Argentina a un curso, las entregas de dinero a estos dos ciudadanos han sumado la cantidad de $11O.780, 00 dólares; que al preguntarle a la doctora Alexandra Montalvo y al señor Jara cómo va el caso ha manifestado que todo iba bien, a fines de enero del 2019 les han citado en el Centro Comercial Jardín, donde les han entregado un documento donde dice que la señora Fiscal María Susana Rodríguez emite un dictamen abstentivo, que le ha pasado el documento en PDF al Whatsapp el 9 de enero del 2019, a las 16h43, por el proceso de peculado que les han solicitado $14.000 dólares. En su desesperación han consultado el tema con su vecino Crnl. del Ejército Fausto Berrazueta, quién les alerta que les están robando, por eso ha acudido al doctor Felipe Rodríguez a quien le contaron lo sucedido y entregaron el archivo PDF manifestándole que el 19
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN documento era falso y que debía denunciar este hecho. El 11 de febrero 2019 al recibir una llamada de la doctora Montalvo quién les ha pedido $. 14.000 dólares para entregar en Fiscalía, respondiendo que podrían conseguir $. 3000 dólares y que entregarían en la tarde del siguiente día, han acudido a la Policía a quienes informaron de lo sucedido luego de eso bajo vigilancia policial se ha producido la entrega del dinero a la doctora Montalvo en el Centro Comercial Jardín, quien les ha
dicho que el resto del dinero lo iba a completar con un dinero de otro cliente, que sí no entregaba ese dinero le iban a cambiar de fiscal y que se iba a ir presa luego de la entrega del dinero la policía ha realizado el procedimiento correspondiente.» Con fundamento en esos hechos, ese mismo día la Unidad Judicial Penal con sede en la parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, emitió orden de aprehensión en contra de MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN, por el punible de «oferta de realizar tráfico de influencias», cargo que encuentra adecuación típica en el artículo 286 del Código Orgánico Integral Penal: «La persona que, ofreciéndose a realizar la conducta descrita en el artículo anterior, solicite a terceros: dádivas, presentes o cualquier otra remuneración o acepte ofrecimiento o promesa, será sancionado con pena privativa de la libertad de tres a cinco años». 20
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN Ahora bien, el artículo 285 de la misma codificación describe el tráfico de influencias de la siguiente manera: «Las o los servidores públicos, y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, enumeradas en la Constitución de la República, prevaliéndose de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica, ejerza influencia en otra u otro servidor para obtener un acto o resolución favorable a sus intereses o de terceros, serán sancionados con pena privativa de libertad de tres a cinco años. El
máximo de la pena prevista será aplicable cuando las personas descritas en el primer inciso, aprovechándose de la representación popular o del cargo que ejercen, se favorezcan o hayan favorecido a personas naturales o jurídicas para que, en contra de expresas disposiciones legales o reglamentarias, les concedan contratos o permitan la realización de negocios con el Estado o con cualquier otro organismo del sector público. Están incluidos dentro de esta disposición las y los vocales o miembros de los organismos administradores del Estado o del sector público en general, que, con su voto, cooperen a la comisión de este delito.» En ese orden, examinados los hechos imputados, la Sala advierte que se adecúan en los artículos 246 y 247-3 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica la estafa agravada cuando se invocan 21
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN «influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer», reprimido con pena prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se concluye, entonces, que la conducta delictiva atribuida a MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN en la República de Ecuador está tipificada penalmente en nuestro país y es sancionada con pena privativa de la libertad que supera
ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. 2.4. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición: Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República de Ecuador para proferir el auto de detención en contra del 22
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MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN requerido.
De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, la Unidad Judicial Penal con sede en la parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha analizó la prueba presentada por la fiscalía encargada de la investigación, a partir de la cual dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN para garantizar su comparecencia al proceso, así como el cumplimiento de una eventual pena, dada la existencia de indicios que lo relacionan con el caso investigado. Tal señalamiento se funda primordialmente en las pruebas aportadas por la víctima, que refieren claramente las exigencias económicas y la utilidad ilícitamente obtenida por
el re
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