CSJ - CP124-2022(60014)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP124-2022(60014)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente CP124-2022 Radicación nº 60014 Acta 176. Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). A S U N T O Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Leidy Tatiana Montiel Ramírez, efectuada por el Gobierno de la República de Argentina. A N T E C E D E N T E S El Gobierno de la República Argentina mediante Notas Verbales MRC 126/21 del 24 de junio de 2021 y MRC 129/21 del 25 de junio de 2021, solicitó la detención preventiva con CUI 11001020400020210164300 Extradición N° 60014 Leidy Tatiana Montiel Ramírez fines de extradición de la ciudadana colombiana Leidy Tatiana Montiel Ramírez, requerida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5 de Buenos Aires, dentro de la causa No.5.128/18/5, caratulada “AGUIRRE
CARDONA, RAFAEL Y OTRO S/ASOC. ILÍCITA”.
En atención a dicha solicitud el Fiscal General de la Nación dictó la Resolución del 25 de junio de 2021, ordenando la captura con fines de extradición de Leidy Tatiana Montiel Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.015.445.931, quien fue retenida el 19 de junio de 2021 en virtud de notificación roja de INTERPOL A9306/9-2018, publicada el 3 de septiembre de 2018
publicada por solicitud del Gobierno de la República Argentina. El Gobierno extranjero, mediante Nota Verbal No. MRC No.157/21 de fecha 28 de julio de 2021, presentó solicitud formal de extradición de la ciudadana, anexando documentación necesaria. Se destacan los siguientes hechos: Hecho I: Se imputa a Carlos Sánchez y Rafael Aguirre Cardona haber sustraído [el 25 de enero de 2018], junto con LEYDI TATIANA MONTIEL RAMIREZ, una mochila gris, roja y negra, una notebook marca Apple, modelo Macbook Pro, un par de auriculares con estuche negro, un estuche transparente de anteojos, un cargador de celular de color blanco marca Arun, un estuche negro con sus respectos anteojos de sol de color negro y la suma de $6000 del interior del domicilio de Manuel Cibrián emplazado en la calle Juana Azurduy 2837 de esta ciudad; como así también haber intentado sustraerlos elementos de valor de uno de los departamentos del condominio lindante, sito aln2835 de la calle Juana Azurduy. (…) 2 CUI 11001020400020210164300 Extradición N° 60014 Leidy Tatiana Montiel Ramírez Hecho II: Se le atribuye a la nombrada haber integrado una asociación que se dedicaba a cometer delitos por lo menos desde el 25 de enero de 2018 hasta –al menosel 14 de agosto de 2018 (…) Por su parte, Montiel Ramírez, “Mariana” apodada “la Flaca”; Elmer Zenteno y “Oscar” ejercían el rol de “marcadores” y daban
aviso sobre la presencia de policías. Ana Carolina Combariza Moncada, también ejercía el rol de “marcadora” y recopilaba información relacionada a lugares donde podían eventualmente realizar sustracciones David Jesús Guiñazú, dentro de la asociación se encargaba de organizar y dirigir a los integrantes, como así también realizaba los atracos…1 El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-21-017079 del 28 de julio de 2021, señaló: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Argentina. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las Partes: La Convención sobre Extradición`, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI21-0028786-DAI-1100 del 9 de agosto de 2021, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la 1 Decisión por medio de la cual se solicitó la extradición de Leydi Tatiana Montiel Ramírez, de fecha 14 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 5 de Buenos Aires (Argentina). 3 CUI 11001020400020210164300
Extradición N° 60014 Leidy Tatiana Montiel Ramírez Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto. La actuación fue asignada el 10 de agosto de 2021 al Despacho del ponente y el día 18 siguiente se emitió auto por medio del cual se requirió a Leidy Tatiana Montiel Ramírez, para que designara abogado. A la solicitada le fue asignado uno de parte de la Defensoría del Pueblo. En auto del 2 de septiembre de 2021 se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. Dentro del término previsto para ello, sólo se allegó petición en tal sentido por parte del Ministerio Público, quien deprecó la verificación de antecedentes penales, la defensa se atuvo a las que pruebas que obran en el expediente. En auto de 11 de octubre de 2021, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, a fin de que informen si en contra de Leidy Tatiana Montiel Ramírez se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especifiquen el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. 4 CUI 11001020400020210164300 Extradición N° 60014 Leidy Tatiana Montiel Ramírez Posteriormente, se recibió la respuesta de la Dirección
de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, en la que informó que en contra de la mencionada sólo obran una noticia criminal, la identificada con el número 110016102814-201904959, por el delito de abuso de confianza, adelantada por la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá. Esta Sala ofició a dicha autoridad para que esclareciera los hechos y el estado del trámite. El 8 de marzo de 2022, la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá, cumplió con lo solicitado, aspecto que se tratará al momento de estudiarse el contenido del artículo 6° de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. El 18 de mayo de 2022, se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que se requiriera a la Embajada del Gobierno de Argentina en este país, con el fin de que allegara copia integral de las normas incriminantes, que regulen lo relacionado con la prescripción de la acción y sanción penal, así como los artículos que contengan los delitos por los cuales es requerida Leidy Tatiana Montiel Ramírez, incluyendo aquellos que regulen los dispositivos amplificadores del tipo penal, como la tentativa o conato. Los documentos exigidos fueron incorporados y pasados al Despacho el 14 de junio de esta anualidad, por lo que el día 16 siguiente, se dispuso correr el traslado para alegatos de conclusión, término en el cual se recibieron escritos por parte del Ministerio Público y la defensa. 5 CUI 11001020400020210164300
Extradición N° 60014 Leidy Tatiana Montiel Ramírez
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de Leidy Tatiana Montiel Ramírez, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos consagrados para el efecto en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En concreto, destacó que los documentos presentados incluida la solicitud extradición, son auténticos en razón del tratado, allí se establece que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los mismos los cuales se tendrán, como legalizados. Que revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante, se tiene que a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición, se informó que la señora Leidy Tatiana Montiel Ramírez, es ciudadana colombiana, nacida el 16 de abril de 1994, en la ciudad de Bogotá, - Colombia y portadora de la cédula de 6 CUI 11001020400020210164300 Extradición N° 60014 Leidy Tatiana Montiel Ramírez ciudadanía Nº 1.015.445.931. y, además, la Policía Nacional
al momento de la captura, hizo la correspondiente confrontación dactiloscópica con la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los documentos que portaba la ciudadana, encontrando plena coincidencia en las impresiones dactilares. Además, dicho aspecto no ha sido objeto de controversia por la capturada ni por su defensa. En cuanto a la doble incriminación, subrayó que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 5 de Argentina, causa penal N° 5128-2018, de la República de la Argentina, solicitó, a la requerida en extradición, por los delitos de asociación ilícita para cometer delitos, hurto agravado con escalamiento, robo en poblado y en banda. Que las disposiciones normativas del Código Penal de la República de la Argentina, aportadas en sustento de la solicitud respectiva, se relacionan con el delito previsto en la legislación penal colombiana, bajo el rótulo de hurto calificado agravado. Finalmente, sostuvo que la acusación del país solicitante es equivalente a la nacional, pues refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa a Leidy Tatiana Montiel Ramírez, al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para velar por las garantías constitucionales del ciudadano cuya extradición se invoca. 7 CUI 11001020400020210164300 Extradición N° 60014 Leidy Tatiana Montiel Ramírez Defensa La defensa de la requerida indicó que se está llamando a a su asistida con el fin de oírla en indagatoria, sin embargo,
no se satisface el requisito de equivalencia de la acusación extranjera con la nacional, pues ello debe contener una relación clara y sucinta de los hechos que se enrostran, lo cual no se encuentra palpable en este caso, toda vez que se le imputa, un delito de hurto simple y de una cuantía menor, no determinada, sin violencia, y sin establecer las circunstancias modales, ni línea témporo-espacial, como tampoco, si la solicitada en extradición, actuó en coautoría o complicidad. A su vez, concluyó que estamos en un caso donde la situación jurídica ni siquiera ha sido resuelta, no ha sido imputada, ni formulada la acusación, ni contra ella, obra un auto de detención, por una determinada conducta, que siendo típica y antijurídica, a la por extraditar, se le haya definido. Pidió entonces se emitiera concepto desfavorable a la solicitud de extradición o, en caso de no ser atendida esa súplica, se le exija al gobierno el respeto de las garantías y los condicionamientos derivados del Derecho Internacional Penal Humanitario y en los artículos 512 y concordantes de la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004. 8 CUI 11001020400020210164300 Extradición N° 60014 Leidy Tatiana Montiel Ramírez
CONSIDERACIONES
Aspectos Generales. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará,
concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935. El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el 9 CUI 11001020400020210164300 Extradición N° 60014 Leidy Tatiana Montiel Ramírez hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.» Por su parte, el artículo 2º dispone: «Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo
que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga». A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. 10 CUI 11001020400020210164300 Extradición N° 60014 Leidy Tatiana Montiel Ramírez No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión». El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de
extradición y al efecto señala: «El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con la ciudadana colombiana Leidy Tatiana Montiel Ramírez son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por 11 CUI 11001020400020210164300 Extradición N° 60014 Leidy Tatiana Montiel Ramírez medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y
demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; 12 CUI 11001020400020210164300 Extradición N° 60014 Leidy Tatiana Montiel Ramírez g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. Presupuestos constitucionales.
La extradición sólo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. En el caso concreto, no habría inconveniente en este primer aspecto pues se le atribuye a Leidy Tatiana Montiel Ramírez la
presunta comisión de los delitos de “hurto agravado por haberse perpetrado con escalamiento en concurso real con robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda y con efracción, en grado de tentativa, en concurso real con asociación ilícita”, entre 25 de enero, al menos hasta el 14 de agosto de 2018. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se hallan las conductas transgresoras antes mencionadas. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de 13 CUI 11001020400020210164300 Extradición N° 60014 Leidy Tatiana Montiel Ramírez fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de Leidy Tatiana Montiel Ramírez, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la República Argentina en su petición de extradición, si en cuenta se tiene que aquellos acaecieron exclusivamente en territorio extranjero. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de
las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que fue acreditado que la solicitada no tiene la condición de integrante de las FARCEP. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y Argentina. 14 CUI 11001020400020210164300 Extradición N° 60014 Leidy Tatiana Montiel Ramírez
2. Presupuestos convencionales. 2.1. Conducto diplomático y documentación necesaria.
En el presente asunto la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No. MRC No. 157/21 de fecha 28 de julio de 2021. Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada del auto del 6 de junio de 2018, contentivo de la resolución con orden de captura nacional e internacional, proferida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 5 de Buenos Aires (Argentina) mediante el cual dispuso, “ORDENAR LA CAPTURA INTERNACIONAL de (…) de Leydi Tatiana Montiel Ramírez, alias “Tatiana” (pasaporte colombiano 1015445931, nacida el 14 de abril de 1994)”. Tal determinación, contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su
contra y los datos personales que permiten identificar a Leidy Tatiana Montiel Ramírez. 15 CUI 11001020400020210164300 Extradición N° 60014 Leidy Tatiana Montiel Ramírez Así mismo, el país reclamante aportó la solicitud de extradición del 15 de julio de 2021 dirigido a «la autoridad jurisdiccional que corresponda»2, en la que además de los hechos se relacionan las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, proferida por la misma autoridad antes mencionada, en la que solicita ordenar la extradición de Leidy Tatiana Montiel Ramírez “a los efectos de cumplir con la declaración indagatoria (art. 294 del C.P.P.N.) ordenada en la causa nro. 5128/18, acorde al Tratado existente entre este país y la República de Colombia, ratificado por leyes 27.201 y 25.348.” En cuanto a las normas relativas a la prescripción, fueron complementadas en la nota verbal MRC 79/22, de 10 de junio de 2022. Igualmente, se aportó certificado3 expedido por el Juez Criminal y Correccional Manuel de Campos, indicativa de que “la resolución de la extradición de Montiel Ramírez, corresponde a la Dra. Tamara J. García, a cargo de la Secretaría 116”4 y, a su vez, certificado de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en la que avalan que “Manuel Arturo de Campos, es Juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 5”5. 2 Documento digital llamado “document(26_9)”
3 Documento digital IF-2021-42852692-APN-DAJI_MRE. 4 documento digital Certificación Secretaria _5 5 Documento digital Certificación Dr Seijas 16 CUI 11001020400020210164300 Extradición N° 60014 Leidy Tatiana Montiel Ramírez Como también el auto de detención de 6 de junio de 2018, contentivo de la resolución con orden de captura nacional e internacional, proferida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 5 de Buenos Aires (Argentina) mediante el cual dispuso, “ORDENAR LA CAPTURA INTERNACIONAL de (…) de Leydi Tatiana Montiel Ramírez, alias “Tatiana” (pasaporte colombiano 1015445931, nacida el 14 de abril de 1994)”. Con todo lo anterior se satisface la exigencia contenida en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, que establece que “b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena”. Valga aclarar que aunque la citada norma establezca como presupuesto la condición de acusado, a tono con el artículo primero de esa misma normatividad que también utiliza dicha expresión cuando indica que estados se obligan a “entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén
acusados o hayan sido sentenciados” (negrilla fuera del texto); lo cierto es que desde el concepto CSJ CP, 28 de marzo de 2012, rad: 36000. MP. Javier Zapata Ortiz, se definió que la palabra 17 CUI 11001020400020210164300 Extradición N° 60014 Leidy Tatiana Montiel Ramírez acusado no está relacionada con una persona que haya sido pasiva de escrito incriminatorio en los términos entendidos en el procedimiento penal colombiano, sino, simplemente a quien está siendo objeto de investigación, como ocurre en este caso, para ser vinculado a un proceso penal y, entre ellos, ser interrogado o indagado sobre el particular. Así se dijo: Es necesario precisar que al ser la Convención de Montevideo la que rige esta extradición, la expresión “acusado” utilizada tanto en el artículo 1º como en el 5º literal b), no está referida a persona contra quien se haya proferido una decisión de las características o equivalente a la resolución acusatoria que regula nuestro ordenamiento interno, sino a quien está siendo objeto de investigación y se ha dispuesto su comparecencia para interrogarla “cuando hubiere motivo para sospechar” que ha participado en la comisión de un delito. En este sentido, ya ha tenido la Corte la oportunidad de pronunciarse: “Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la petición
de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto. “Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa no es su función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición “...”. 18 CUI 11001020400020210164300 Extradición N° 60014 Leidy Tatiana Montiel Ramírez “La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5°, literal b), que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, resulta improcedente exigir otros requisitos” (Concepto 16379 del 22 de mayo de 2001). (Negrilla fuera del texto) De la extradición para rendir indagatoria recientemente se viene conceptuando favorablemente en CP040-2021, CP024-2020 y CP185-2019. Inclusive, en CP150-2019, se logra reconocer – a tono con lo explicadoque la palabra acusado “se utiliza en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto”.
Por manera que, como en este caso se solicita en extradición a la persona requerida para que comparezca al proceso y rinda indagatoria, además de haberse aportado orden de detención internacional, se verifica la validez formal de la documentación presentada cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Por otro lado, oportuno se ofrece responder al apoderado del solicitado, que el requisito examinado no exige una identidad absoluta, como lo entiende él, entre la acusación extranjera y la nacional, en primer lugar porque en este caso, 19 CUI 11001020400020210164300 Extradición N° 60014 Leidy Tatiana Montiel Ramírez la norma convencional no contempla un estudio de esas características ni la necesidad de allegar esa pieza procesal y, además, porque su cuestionamiento frente a los hechos y el desarrollo del proceso extranjero no son motivo impediente para conceptuar, en la medida que deberá exponer tal inconformidad al interior del proceso por el que es llamado a responder su asistida. De manera que, se verifica la validez formal de la documentación presentada cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. 2.2. Plena identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que la reclamada responde al
nombre de Leidy Tatiana Montiel Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía colombiana 1.015.445.931, nacida el 16 de abril de 1994 en Bogotá. Datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura y los contenidos en la notificación roja de Interpol. 20 CUI 11001020400020210164300 Extradición N° 60014 Leidy Tatiana Montiel Ramírez En efecto, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, la reclamada actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. Además, un perito dactiloscopista cotejó las huellas de la detenida con las que a nombre de Leidy Tatiana Montiel Ramírez aparecen en la consulta web de datos de la Registradora Nacional del Estado Civil, encontrando verificada la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana colombiana pedida en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 2.3 Principio de doble incriminación. Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. Para el asunto examinado, el artículo 1º de
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