CSJ - CP124-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP124-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP124-2025 Radicación n.° 67441 Aprobado Acta N.° 137 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas».CUI: 11001020400020240193703
Número Interno 67441 Extradición
JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0989 del 21 de junio de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ, alias “Mascara”.
Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, según la Acusación en el Caso n.° 4:24-CR-71 –también referido como Caso 4:24-cr-00071-ALM-KPJ– , dictada el 11 de abril de 2024.
2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la
4:24-CR-71 –también referido como Caso 4:24-cr-00071-ALM-KPJ– , dictada el 11 de abril de 2024.
2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 24 de junio de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 85.153.564. El 23 de septiembre siguiente, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la ejecutaron.
3. Mediante Nota Verbal N.° 1784 del 27 de septiembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano JONATAN JAIR
HIDALGO SUÁREZ.
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JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ
4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI N.° 3526 del 30 de septiembre de 2024 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la « Convención de las Naciones Unidas
Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la « Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI240043294-DAI-10100 del 3 de octubre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 8 de octubre de 2024, se requirió a JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ para que, en el término de cinco (5) días designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.
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JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ
7. En vista de lo anterior, el 10 de octubre de 2024 fue recibido correo electrónico en el que el defensor de confianza de JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ remitió el poder otorgado para actuar dentro del presente trámite.
8. Por auto del 24 de octubre de 2024, se reconoció
de JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ remitió el poder otorgado para actuar dentro del presente trámite.
8. Por auto del 24 de octubre de 2024, se reconoció personería al defensor designado por JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ y, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
9. Mediante auto AP7742-2024 del 11 de diciembre de 2024, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa, ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ, precisando el estado actual de los mismos.
De otra parte, se negaron las demás peticiones solicitadas por la defensa por manifiesta impertinencia e inutilidad de cara a los elementos que compete revisar esta Corte a la hora de emitir su concepto de extradición.
10. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los
siguientes términos: 4CUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ 10.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a nombre de JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ aparecen los siguientes registros: 5CUI: 11001020400020240193703
10.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a nombre de JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ aparecen los siguientes registros: 5CUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ 10.2. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que en contra de JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ con documento de identidad 85.153.564, figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales en su contra: 6CUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ 10.3. En autos del 29 de enero, 25 de marzo y 8 de abril de 2025, la Sala requirió a las Fiscalías 12 de la Unidad de Vida, 6° Especializada, 4° Especializada Gaula 7CUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ y 38 EDA, todas de Santa Marta y a los Juzgados 1° Penal del Circuito, 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, todos de la misma ciudad, para que dieran cuenta del estado y contenido de varias investigaciones y procesos que se siguieron o se siguen en contra de
JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ.
Especializado, todos de la misma ciudad, para que dieran cuenta del estado y contenido de varias investigaciones y procesos que se siguieron o se siguen en contra de
JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ.
11. El 29 de abril de 2025, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión.
12. Durante el traslado de alegatos el Ministerio Público y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, así: 12.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) Que la conducta por la cual se acusa a JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ en Estados Unidos de América fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de los cargos uno y dos de la acusación relacionados con los delitos de tráfico de drogas y concierto para delinquir produjeron resultados en el extranjero; (iii) frente al cargo tres de la acusación, esto es, concierto para poseer armas de fuego, en atención a que ocurrió exclusivamente en territorio colombiano, existe una prohibición de conceder la extradición por este cargo; y, (iv) 8CUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ que en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que
JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ que en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: (i) La documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) las conductas por las cuales fue acusado JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ corresponden a los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas»; (iv) si bien existen varias investigaciones en contra del requerido, estas corresponden a investigaciones previas al año 2018, razón por la cual dichas conductas no guardan relación con las que motivan el pedido de extradición, por lo que no se ve afectado el principio de non bis idem ; y, (v) la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es equivalente a la figura del escrito de acusación que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre lo siguiente: 9CUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición
JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre lo siguiente: 9CUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición
JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ
(i) Que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. (ii) Que, se le respeten todas las garantías, en especial que tenga acceso a un proceso público, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, que en todo tiempo tenga disponible un traductor, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, que pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. (iii) Que se hagan los condicionamientos al país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, para que ofrezca al requerido tener contacto regular con sus familiares más cercanos. (iv) Que, en caso de que el requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado por los Estados Unidos de América, se le tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado
(iv) Que, en caso de que el requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado por los Estados Unidos de América, se le tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad, es decir, desde el 23 de septiembre de 2024. 10CUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición
JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ
(v) Que se le garantice, en caso de que sea absuelto, que el Estado reclamante asumirá sus gastos de transporte y manutención, en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar a nuestro país. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ. 12.2. El defensor del requerido, por su parte, solicitó que se emitiera concepto desfavorable, por las siguientes razones. En primer lugar, señaló que de la evidencia descrita no existe “una tangible acreditación” respecto de los hechos por los cuales se hace la solicitud de extradición en relación con las pruebas allegadas, toda vez que, a su juicio, se indica de forma genérica que su representado pertenece a un grupo paramilitar fuertemente armado llamado "Autodefensas Conquistadoras de la Sierra Nevada" o "Los Pachencas" (las ACSN); sin embargo, solo se hace alusión a que “(…) del extracto testimonial de “TC-3” el señor HIDALGO SUÁREZ le
informó que una persona fue asesinada por las ACSN como castigo por no pagar el impuesto respecto del envío de un cargamento. Siendo esta referencia, la única mención de mi patrocinado en los soportes probatorios allegados ”, situación que en su opinión carece de fuerza demostrativa para probar su participación. 11CUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ Asimismo, indicó que en las supuestas interceptaciones telefónicas realizadas a los demás implicados, no se hace referencia a JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ como parte de la estructura criminal, así como tampoco se define un rol determinado para considerar su participación, aunado a que tampoco se infiere una autoría o participación. Por otro lado, dijo que en lo que tiene que ver con la presunta conspiración para el envío de droga a los Estados Unidos de América, no existe un elemento demostrativo que dicha conducta se hubiese realizado en el territorio del país requirente, por lo que deviene un incumplimiento del principio de territorialidad. En ese mismo orden de ideas, relató que en atención a la teoría mixta o de la ubicuidad tampoco se puede considerar que la materialidad del hecho se diera total o parcialmente en el territorio de los Estados Unidos de América, pues según el acápite de incautaciones, los elementos se retuvieron en el puerto de Santa Marta y los mismos iban con destino a Europa, Amberes, Bélgica y
América, pues según el acápite de incautaciones, los elementos se retuvieron en el puerto de Santa Marta y los mismos iban con destino a Europa, Amberes, Bélgica y Libia, respectivamente, por tanto, en su criterio el país requirente carece de competencia. Seguidamente, expuso que, respecto a la asociación delictuosa para la posesión de armas de fuego, tampoco se puede considerar la ejecución y materialidad trasnacional, pues dicha conducta fue presuntamente cometida plenamente en territorio nacional, esto es, puerto de Santa 12CUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ Marta, por ello, no se cumple tampoco el principio de territorialidad. Asimismo, respecto al porte de armas de fuego recalcó que no existe indicativo de que haya sido su cliente el que las haya portado. Igualmente, señaló que lo mismo debía ocurrir con los demás delitos, pues pertenecer presuntamente a las Autodefensas Conquistadoras de la Sierra Nevada y colaborar con el cobro de un impuesto a la cocaína es un delito cometido en Colombia, por lo que deberá compulsarse copias a la Fiscalía para los fines pertinentes. Por lo antes expuesto, considera que en el presente asunto las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, no cumplieron a cabalidad con las exigencias constitucionales y legales, lo cual deviene que deba emitirse concepto desfavorable. Igualmente, dijo que en lo que tiene que ver con el
América, no cumplieron a cabalidad con las exigencias constitucionales y legales, lo cual deviene que deba emitirse concepto desfavorable. Igualmente, dijo que en lo que tiene que ver con el principio del non bis in idem, su prohijado actualmente está siendo procesado en Colombia por los mismos hechos que estructuran el requerimiento de extradición, tal y como lo certificó el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta dentro del proceso 47001600000020170070 “(…) HIDALGO SUÁREZ fue imputado desde el 28 de julio de 2017 por el delito de concierto para delinquir agravado , dentro de una causa que investiga la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes con proyección 13CUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ internacional, homicidios selectivos, y control territorial del microtráfico en la región norte del país”. Por ello, sostuvo que dicha actuación se encuentra en etapa de juicio, exactamente en audiencia preparatoria, motivo por el cual considera que es jurídicamente inadmisible que JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ sea entregado en extradición para ser juzgado por los mismos hechos que ya son objeto de un proceso penal interno, en curso y avanzado. Aunado a lo anterior, existe una indagación abierta que podría dar lugar a nuevas imputaciones si se llegaran a conocer hechos adicionales, vinculados a los mismos eventos descritos en el indictment.
curso y avanzado. Aunado a lo anterior, existe una indagación abierta que podría dar lugar a nuevas imputaciones si se llegaran a conocer hechos adicionales, vinculados a los mismos eventos descritos en el indictment. Por último, advirtió que su cliente fue condenado en Colombia por porte de armas de fuego el 5 de mayo de 2014 por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, aunado a que en el expediente de extradición no existe indicativo que su prohijado hubiese portado armas de fuego. Por lo anterior, afirmó que nuestro país ya ha ejercido jurisdicción sobre los mismos hechos por los cuales el país requirente solicita la extradición, por lo que no debe concederse la misma, pues a su juicio: “-La imputación formal en el año 2017 por concierto para delinquir agravado. 14CUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ -La acusación formal y el juicio en curso por pertenencia a una organización transnacional de narcotráfico. -La condena previa por porte de armas , coincidente con el tercer cargo del indictment”.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales
13. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra
vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo.
14. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20041. 1 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición.
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15. En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último, (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
16. El artículo 35 de la Constitución Política2 establece
providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
16. El artículo 35 de la Constitución Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997.
17. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ no son de carácter político, puesto que no atentan contra el régimen constitucional y legal, sino contra la seguridad y la salud pública. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
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JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ
18. En segundo lugar, sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior 3; se tiene que, según la acusación, la conducta del acusado que está descrita en los cargos 1º y 2º de la acusación , habría ocurrido “en la República de Colombia, el Distrito Este de Texas y otros lugares” . Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para importar, fabricar y distribuir cocaína al territorio de los Estados
Unidos de América.
Texas y otros lugares” . Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para importar, fabricar y distribuir cocaína al territorio de los Estados Unidos de América.
19. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad4, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; o, (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.
20. En el presente caso, es claro que la conducta cometida estaba destinada a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que este también se desarrolló en aquel país . Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ, y que soportan los cargos 1º y 2º de la acusación, también se cometieron en los Estados Unidos de América, de manera que se satisface el requisito antedicho.
21. No obstante, no ocurre lo mismo frente al ilícito de porte de armas, descrito en el cargo 3º de la acusación 3 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el
exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 4 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 17CUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ extranjera, pues dichos comportamientos acaecieron exclusivamente en el territorio colombiano y no en el exterior, según se desprende de la declaración rendida por John P. Muglia, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA):
12. TC-3 indicó que, en 2021, un coconspirador de Fredy CASTILLO CARRILLO, Carmen Evelio CASTILLO CARRILLO, y las ACSN informó a TC-3, en la residencia de TC-3, que el coconspirador estaba entregando armas de fuego a las ACSN en Palomino, Colombia, un área controlada por las ACSN. Además, el coconspirador informó a TC-3 que las armas de fuego eran originarias de Venezuela.
(…)
17. Las fotografías mostraban ametralladoras automáticas, numerosos libros mayores de drogas, cargamentos de cocaína atribuidos a las ACSN, grandes cantidades de moneda de los EE. UU. en denominaciones pequeñas, y capturas de pantalla de conversaciones de
WhatsApp con socios sobre actividades de tráfico de drogas. En general, los resultados de las órdenes de cateo corroboraron el testimonio de los testigos confidenciales sobre las actividades de tráfico de drogas de Fredy CASTILLO CARRILLO, Carmen Evelio CASTILLO CARRILLO, y otras personas. (Negrilla fuera del texto).
22. Sobre este tema en concreto, la Corte, en concepto CSJ CP026-2017, radicado. 47791, señaló que: De manera general, el principio de territorialidad en nuestro país admite como excepciones aquellas señaladas por el derecho internacional, como lo reconoció la misma Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2000, en la que revisó la constitucionalidad de la expresión «salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional» del artículo 13 del
Código Penal, sobre el cual destacó: [El artículo 13] consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las 18CUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como
territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio "real" o "de protección" (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (…). En el presente evento, una mirada tangencial a los hechos referidos que sustentan la petición de extradición lleva a deducir que, no se aplica en esta oportunidad ninguna de las excepciones citadas con relación a la extraterritorialidad, pues se evidencia que aquellas conductas fueron cometidas en territorio nacional y, por consiguiente, su investigación y juzgamiento ha de guiarse por el principio de territorialidad previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. La conducta punible se considera realizada:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
23. En virtud de los anteriores lineamientos, se concluye que los hechos que sustentan el cargo 3º,
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
23. En virtud de los anteriores lineamientos, se concluye que los hechos que sustentan el cargo 3º, contenido en la Acusación en el Caso n.° 4:24-CR-71 – también referido como Caso 4:24-cr-00071-ALM-KPJ– , ocurrieron exclusivamente en territorio colombiano, en la medida que, de acuerdo con la documentación aportada, el reclamado fue visto en territorio nacional portando ametralladoras. En consecuencia, se impone una circunstancia constitucional que impide la extradición respecto de estas conductas
19CUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ delictivas. Por esa razón, el concepto de la Corte por estos cargos será desfavorable.
24. Ahora bien, de acuerdo con la Acusación en el Caso n.° 4:24-CR-71 –también referido como Caso 4:24-cr-00071ALM-KPJ–, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron ocurrencia “ desde algún momento durante o alrededor de enero de 2011, y continuamente desde entonces hasta el 10 de abril de 2024”.
25. En ese sentido, es claro que los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.
26. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración
fácticos de la solicitud de extradición ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.
26. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ , salvo lo relacionado con el lugar de comisión del delito referido en el cargo 3º de la acusación extranjera, por los cuales se emitirá concepto desfavorable.
En ese orden de ideas, no se emitirá ningún pronunciamiento adicional sobre este cargo, al no cumplirse uno de los requisitos constitucionales. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento 20CUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición
JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ
27. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega de la persona requerida, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso –art. 29 de la Constitución– , es causal de improcedencia de la extradición.
28. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación , para que consultara en sus bases de
28. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación , para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida
contra JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ.
29. La primera informó que en contra de JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ figuran cinco (5) reportes de procesos penales dentro de los cuales advirtió lo siguiente, a saber: (i) radicado 470013187002201300454, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones;
(i
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