🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP124-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP124-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

CP124-2026 Radicación N° 70.195 Aprobado acta N° 134

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO, presentada por el Gobierno de la República del Perú.

II. ANTECEDENTES

1. El 31 de julio de 2024, el Décimo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Callao, República del Perú, dictó mandamiento de prisión preventiva contra el ciudadano colombiano JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO. Ordenó su ubicación y captura a nivel nacional e internacional por la posible comisión del delito de «lavado de activos», en la causa 03632-2020-0-0701-JR-PE-101.

1 Folios 18-41 del archivo digital «1100102040002025200400-0013Anexos.pdf»Extradición Radicado 70.195 Cui 11001020400020250200400

JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO

1

2. El 2 de enero de 2025, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN)

aprehendieron a TORRES FAJARDO en la ciudad de Bogotá, D. C. Ello con fundamento en la notificación roja de Interpol número de control A9530/82024, publicada el 20 de agosto de 2024 por solicitud de la República del Perú2.

con fundamento en la notificación roja de Interpol número de control A9530/82024, publicada el 20 de agosto de 2024 por solicitud de la República del Perú2.

3. El 9 de enero de 2025, la Embajada peruana, mediante la Nota Verbal N° 5-8-M/009-2025, solicitó su detención provisional con fines de extradición3. El 10 de ese mes, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura contra el requerido, la cual se materializó ese día4.

4. El 2 de abril de 20 25, la Fiscalía General de la Nación canceló la aludida orden de captura , debido a que el Estado requirente no formalizó la solicitud de extradición en el plazo de noventa (90) días previsto en el artículo 9° del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911»5. Por ese motivo, en la actualidad el reclamado está en libertad.

5. El 22 de julio de 2025, el Gobierno de la República del Perú, por medio de la Nota Verbal N° 5-8-M/247-2025, solicitó la detención de JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO, formalizó el pedido de extradición y aportó la documentación respectiva6.

2 Folios 53-56 ibidem. 3 Folio 75 ibidem. 4 Folios 118-126 ibidem. 5 Folios 3-4 del archivo digital «1100102040002025200400-0008Memorial.pdf». 6 Folios 424-559 del archivo digital «1100102040002025200400-0013Anexos.pdf».Extradición

4 Folios 118-126 ibidem. 5 Folios 3-4 del archivo digital «1100102040002025200400-0008Memorial.pdf». 6 Folios 424-559 del archivo digital «1100102040002025200400-0013Anexos.pdf».Extradición Radicado 70.195 Cui 11001020400020250200400

JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO

2

6. El 15 de agosto de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación proporcionada por el Estado requirente7. Además, precisó que su homólogo de Relaciones Exteriores conceptuó que estaban en vigor

entre las Repúblicas de Colombia y del Perú:

a. El «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911.

b. El «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004.

7. El 20 de agosto de 2025, esta Corporación asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20048.

8. Garantizada la representación judicial de JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez (10) días para que las partes e intervinientes

8. Garantizada la representación judicial de JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez (10) días para que las partes e intervinientes formularan sus peticiones probatorias9.

9. El 4 de febrero de 2026, mediante la decisión AP784-2026, la Corte acogió la solicitud probatoria de la defensa orientada a

7 Mediante oficio S_DIAJI-25-026369 del 23 de julio de 2025. 8 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 9 El término de diez (10) días para que las partes e intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 10 de septiembre y el 23 de septiembre de 2025.Extradición Radicado 70.195 Cui 11001020400020250200400 JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO 3 verificar la proscripción de doble juzgamiento. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO.

De otra parte, negó por impertinentes las postulaciones de la defensa dirigidas a tener como pruebas el escrito de acusación, la orden de captura, las leyes aplicables y la identidad del requerido10.

10. Los días 4 y 13 de marzo de 2026, las autoridades

defensa dirigidas a tener como pruebas el escrito de acusación, la orden de captura, las leyes aplicables y la identidad del requerido10.

10. Los días 4 y 13 de marzo de 2026, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente11.

11. El 19 de marzo de este año12, la Sala de Casación Penal ordenó correr traslado para que el Ministerio Público y la defensa alegaran de conclusión13.

a. El Ministerio Público realizó un recuento de las actuaciones surtidas, refirió los requisitos constitucionales y legales necesarios para conceder la entrega de la persona reclamada y concluyó que estos presupuestos están acreditados.

En consecuencia, solicitó emitir concepto favorable, con la condición de garantizar la protección de los derechos humanos conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política14.

10 ESAV. Anotación N° 18. 11 ESAV. Anotaciones N° 26 y 30. 12 ESAV. Anotación N° 32. 13 «Artículo 500. Trámite. (…) Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en la secretaría por cinco (5) días para alegar (…)». 14 ESAV. Anotación N° 34.Extradición Radicado 70.195 Cui 11001020400020250200400

JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO

4 b. La defensa guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales

1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales

b. La defensa guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales

1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria15.

2. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que el instrumento internacional aplicable es el «Acuerdo sobre extradición» y el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911».

3. En ese orden, para emitir concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO, la Corte debe verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35 Superior; ii) la garantía derivada de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC -EP; iii) la prohibición de doble juzgamiento; iv) el conducto diplomático y validez formal de la documentación; v) la plena identidad de la persona solicitada; vi) la doble incriminación; vii) la decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional; y viii) la

15 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.Extradición Radicado 70.195 Cui 11001020400020250200400 JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO 5 configuración de posibles causales de improcedencia previstas en

Radicado 70.195 Cui 11001020400020250200400 JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO 5 configuración de posibles causales de improcedencia previstas en los mecanismos internacionales mencionados.

B. Presupuestos constitucionales

4. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.

5. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con un delito común, específicamente «lavado de activos»16. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.

6. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido17 que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, junto con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000)18, permite aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el

16 Folios 18-41 del archivo digital «1100102040002025200400-0013Anexos.pdf»

ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000)18, permite aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el

16 Folios 18-41 del archivo digital «1100102040002025200400-0013Anexos.pdf» 17 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024. 18 Artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000.Extradición Radicado 70.195 Cui 11001020400020250200400 JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO 6 extranjero, así como a autoridades extranjeras para juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano.

La teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: i) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción;ii) donde debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado19.

7. Bajo estas premisas, en la solicitud de extradición, el Décimo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Callao, República del Perú expuso que, el 19 de diciembre de 2018, en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, del Call ao, el personal oficial de Aduanas -SUNAT-, en ejercicio de sus funciones de control, abordó a TORRES FAJARDO, quien provenía de un vuelo de

los Estados Unidos Mexicanos.

Acto seguido, los agentes le preguntaron al reclamado si tenía dinero en efectivo. Él respondió que tenía consigo USD $6.000.00.

los Estados Unidos Mexicanos.

Acto seguido, los agentes le preguntaron al reclamado si tenía dinero en efectivo. Él respondió que tenía consigo USD $6.000.00. Con el fin de corroborar su dicho , inspeccionaron su maleta y hallaron en total USD $150.100.00, suma de origen ilícito. TORRES FAJARDO ocultó parte del dinero en un doble fondo acondicionado en su equipaje, bajo la modalidad conocida como correo humano. Al quedar descubierto, manifestó que el dinero provenía de negocios de venta de licores, de llantas y de rines al por mayor. TORRES FAJARDO incumplió el término fijado para entregar la documentación que demostrara el origen de esos fondos.

19 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275.Extradición Radicado 70.195 Cui 11001020400020250200400

JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO

7

8. En ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a TORRES FAJARDO ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, produjeron sus efectos en la República del Perú , dado que la s autoridades aduaneras incautaron el dinero en el Aeropuerto Internacional

Jorge Chávez, del Callao.

9. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de

2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la

2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano.

Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al respecto.

10. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.

11. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia20.

20 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004.Extradición Radicado 70.195 Cui 11001020400020250200400

JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO

8 En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales21. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés

los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales21. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»22.

La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido23.

12. Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), comunicar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra JHON ALEXANDER TORRES

FAJARDO.

21 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 22 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. 23 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826.Extradición Radicado 70.195 Cui 11001020400020250200400

23 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826.Extradición Radicado 70.195 Cui 11001020400020250200400

JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO

9 a. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), informó que a nombre del requerido únicamente obra orden de captura por cuenta del trámite de extradición24.

b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones de la Fiscalía informó que, tras consultar sus bases de datos, encontró las siguientes actuaciones 25.

CUI / Despacho Delito(s) Estado 110016000252201800528 Fiscalía 253 de Bogotá Amenazas Indagación inactiva 110016101603201805237 Fiscalía 163 de Bogotá Lesiones personales agravadasas Indagación inactiva 110016000013201503554 Fiscalía 197 de Bogotá Lesiones personales Indagación activa 110016000050200707078 Fiscalía 106 de Bogotá Estafa Indagación inactiva

13. Con fundamento en ello, resulta claro que contra JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO existen cuatro actuaciones penales registradas en Colombia. Dos por los delitos de lesiones personales, una por amenazas y la última por el punible de estafa. De estos procesos, solo el radicado 110016000013201503554 está activo por la conducta de lesiones personales. Los demás, están inactivos.

24 ESAV. Anotación N° 026.

procesos, solo el radicado 110016000013201503554 está activo por la conducta de lesiones personales. Los demás, están inactivos.

24 ESAV. Anotación N° 026. 25 ESAV. Anotación N° 030.Extradición Radicado 70.195 Cui 11001020400020250200400

JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO

10 En ese orden, esos asuntos no se relacionan con el delito por el que la autoridad extranjera solicitó la extradición de TORRES FAJARDO, ya que lo requiere por «lavado de activos».

14. Bajo ese panorama, resulta claro que no existe una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.

En este contexto, la Corte determina que no existe impedimento jurídico alguno que obste la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República del Perú.

En caso de que el Gobierno Nacional disponga la entrega del requerido en extradición, deberá informar a la autoridad judicial a cargo de la actuación, para que adopte la decisión correspondiente.

C. Presupuestos convencionales

1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente

15. El artículo 8º del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911» establece que el Estado debe presentar la solicitud de extradición

de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911» establece que el Estado debe presentar la solicitud de extradición por vía diplomática.Extradición Radicado 70.195 Cui 11001020400020250200400

JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO

11 Si este requiere a una persona acusada, debe aportar una copia de la orden de captura para el caso colombiano, o del mandato de detención para el caso peruano. Si se trata de una persona condenada, el país debe adjuntar copia de la sentencia condenatoria y el certificado de que aquella no ha sido cumplida. Así como, el tiempo pendiente para su cumplimiento.

Estos documentos deberán incluir una descripción precisa del hecho imputado y la información necesaria para identificar a la persona reclamada. Además, el pedido internacional deberá aportar las leyes aplicables al caso y las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena en el Estado requirente.

16. En el presente asunto, la representación diplomática del Gobierno de la República de l Perú formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N° 5-8-M/247-2025 del 22 de julio de 2025, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a. Acta fiscal de apertura y de registro del equipaje, de conteo y de retención del dinero del 19 de diciembre de 201826. b. Solicitud de acreditación y ampliación de plazo del dinero firmada por el solicitado el 20 de diciembre de 2018 y la respuesta

y de retención del dinero del 19 de diciembre de 201826. b. Solicitud de acreditación y ampliación de plazo del dinero firmada por el solicitado el 20 de diciembre de 2018 y la respuesta emitida por la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú. Así como, la comunicación de esa entidad a la Fiscalía de Lavado de Activos de ese país de la no presentación de TORRES FAJARDO27.

26 Folios 137-138 y 140-144 del archivo digital «1100102040002025200400-0013Anexos.pdf» 27 Folios 152-155 ibidem.Extradición Radicado 70.195 Cui 11001020400020250200400

JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO

12

C. Mandato de detención del 31 de julio de 2024 proferido por el Décimo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Callao contra TORRES FAJARDO por el punible de «lavado de activos», en el proceso penal 3632-2020-62-0701-JR-PE-1028.

d. Notificación roja de Interpol A -9530/8-2024 del 20 de agosto de 2024 emitida contra el reclamado29.

e. Petición de extradición presentada por la Fiscalía Provincial del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Lavado de Activos del Call ao contra

TORRES FAJARDO30.

f. Oficio del 3 de enero de 2025 expedido por el jefe de la Oficina Central -OCNInterpol Lima en el que comunicó la captura del requerido al jefe de la Oficina de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación del Perú31.

Oficina Central -OCNInterpol Lima en el que comunicó la captura del requerido al jefe de la Oficina de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación del Perú31.

g. Solicitud de detención preventiva con fines de extradición del 7 de enero de 2025 presentada por el Décimo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Callao contra TORRES FAJARDO a las autoridades colombianas32.

h. Decisión del 28 de abril de 2025 emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente del Callao, en la que declaró procedente la solicitud de extradición33.

28 Folios 18-41 ibidem. 29 Folios 43-45 ibidem. 30 Folios 424454 ibidem 31 Folio 42 ibidem. 32 Folios 9-17 ibidem 33 Folios 546-555 ibidemExtradición Radicado 70.195 Cui 11001020400020250200400

JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO

13

  1. Documento de remisión de la solicitud formal de extradición de la Oficina de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú34.

j. Los datos de identificación y de ubicación del requerido en Colombia35.

k. Fotocopia del pasaporte emitido por las autoridades colombianas a nombre de JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO36.

l. Información migratoria de los Estados Unidos Mexicanos y de la República del Perú a nombre del reclamado37.

m. Declaración de los agentes de aduanas que incautaron el dinero que portaba el requerido38.

l. Información migratoria de los Estados Unidos Mexicanos y de la República del Perú a nombre del reclamado37.

m. Declaración de los agentes de aduanas que incautaron el dinero que portaba el requerido38.

n. Información notarial y bancaria expedida por las autoridades y entidades peruanas a nombre del solicitado 39.

ñ. Certificados emitidos por las autoridades peruanas sobre los antecedentes del reclamado40.

o. Copia de las leyes aplicables y la prescripción de la pena41.

17. Bajo ese panorama, la Sala advierte que el Estado requirente cumplió con la validez formal de la documentación

34 Folios 134-135 ibidem. 35 Folio 117 ibidem. 36 Folio 139 ibidem. 37 Folios 148-151, 160-162,168-178, 205-212 y 406-416 ibidem. 38 Folios 156-160 y 258-273 ibidem. 39 Folios 178-204 y 328-399 ibidem. 40 Folio 417-423 ibidem 41 Folio 455-472 ibidemExtradición Radicado 70.195 Cui 11001020400020250200400 JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO 14 aportada en el pedido de extradición. La embajada de la República del Perú presentó la solicitud a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y aportó la documentación del caso.

2. Plena identidad del requerido

18. Este presupuesto tiene como propósito de que la persona solicitada por el Estado requirente coincida con la que fue aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de modo que la Corte tenga seguridad de que se trata del mismo

18. Este presupuesto tiene como propósito de que la persona solicitada por el Estado requirente coincida con la que fue aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de modo que la Corte tenga seguridad de que se trata del mismo ciudadano.

19. Puestas así las cosas, la Sala advierte que, el 31 de julio de 2024, el Décimo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Callao emitió mandamiento de detención contra JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.902.083 y con pasaporte No. PE13307342. Adicionalmente, ese despacho en la solicitud de extradición precisó que TORRES FAJARDO nació el 13 de mayo de 1985 en Cundinamarca, porta el pasaporte No. PE133073 y es comerciante43.

20. En atención a la notificación roja de Interpol A9530/82024, publicada el 20 de agosto de 2024 por solicitud de la República del Perú44, el 2 de enero de 2025, miembros de la

Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) aprehendieron a TORRES FAJARDO en la ciudad de Bogotá, D. C.

42 Folio 18 ibidem. 43 Folio 79 ibidem 44 Folios 53 a 56 ibidem.Extradición Radicado 70.195 Cui 11001020400020250200400

JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO

15 Posteriormente, el 9 de enero de 2025, la Embajada peruana, mediante la Nota Verbal N° 5-8-M/009-2025, solicitó su detención

JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO

15 Posteriormente, el 9 de enero de 2025, la Embajada peruana, mediante la Nota Verbal N° 5-8-M/009-2025, solicitó su detención provisional con fines de extradición con los datos referenciados45. Por esa razón, el 10 de ese mes, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura contra TORRES FAJARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.902.093 y pasaporte No. PE13307346.

Aunque la Fiscalía General de la Nación canceló la orden de captura contra el reclamado el 2 de abril de 2025 y actualmente TORRES FAJARDO está en libertad, en las actas de derechos del capturado y de notificación con fines de extradición y la constancia de buen trato, el requerido se identificó con los datos enunciados. Esos documentos cuentan con huella y firma por TORRES FAJARDO47.

21. Sumado a ello, el informe FPJ-13 del 2 de enero de 2025, rendido por un perito en dactiloscopia forense, estableció que las impresiones dactilares tomadas a JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO corresponden con la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil a su nombre , con NUIP

80.902.08348.

22. En esa medida, independientemente de que el Gobierno peruano no formalizó la solicitud de extradición en el plazo de noventa (90) días previsto en el artículo 9° del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición

noventa (90) días previsto en el artículo 9° del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición

45 Folio 75 ibidem. 46 Folios 118 a 126 ibidem. 47 Folios 129-130 ibidem. 48 Folios 59-62 ibidem.Extradición Radicado 70.195 Cui 11001020400020250200400 JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO 16 firmado el 18 de julio de 1911», lo cierto es que, en su momento, el reclamado se identificó con los datos personales mencionados.

23. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto.

3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

24. El literal a) del artículo 8º del convenio mencionado establece que, en los casos en que el Estado reclamante solicite la extradición de una persona acusada, debe presentar una copia del auto de mandamiento de detención. Si la solicitud se refiere a una persona condenada, debe aportar una copia de la sentencia condenatoria, junto con el certificado del tiempo que le falta al requerido por cumplir la pena. Estos documentos deben precisar el hecho investigado y contener la información necesaria para comprobar la identidad de la persona reclamada.

25. La Sala advierte que, la embajada del Gobierno de la República del Perú aportó el mandamiento de detención del 31 de

hecho investigado y contener la información necesaria para comprobar la identidad de la persona reclamada.

25. La Sala advierte que, la embajada del Gobierno de la República del Perú aportó el mandamiento de detención del 31 de julio de 2024, emitida por el Décimo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Callao contra TORRES FAJARDO 49.

En esa determinación, la autoridad judicial peruana describió de forma clara y precisa los hechos imputados al reclamado, las

49 Folios 18-41 ibidem.Extradición Radicado 70.195 Cui 11001020400020250200400 JHON ALEXANDER TORRES FAJARDO 17 circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, la calificación jurídica del comportamiento y las normas aplicables. En consecuencia, la Sala considera satisfecho el tercer requisito.

4. Principio de la doble incriminación de la conducta

26. El artículo 2º del acuerdo referido dispone que, dará lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año.

27. Pues bien, los hechos por los cuales el Décimo Juzgado Penal de In

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...