CSJ - CP125-2022(59682)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP125-2022(59682)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CP125-2022
CUI: 11001020400020210116000
Radicación n.° 59682 Acta n°176 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO presentada por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES
1. A través de la Nota Verbal N.º 178/2021 del 22 de abril de 2021, el Gobierno del Reino de España pidió la CUI: 11001020400020210116000
Extradición 59682 FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO detención provisional con fines de extradición de FABIO
FERNANDO MEJÍA JARAMILLO1.
2. Lo anterior, con fundamento en el auto del 20 de abril de 2021, proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dentro del procedimiento N.º 79/2010 con origen en el sumario N.º 39/2010 del Juzgado Central de Instrucción N.º 5 de Madrid, en el cual se acordó librar “orden europea e internacional de detención” en contra
de MEJÍA JARAMILLO2.
3. Con la Nota Verbal N.º 208/2021 del 18 de mayo del 2021, la Embajada del Reino de España en Colombia formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: 3.1. Petición de la Sección Primera de la Sala de lo Penal
de la Audiencia Nacional al Gobierno del Reino de España para que diera curso a la extradición de FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO3. 3.2 Auto del 10 de mayo de 2021 proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante el cual dispuso proponer al Gobierno del Reino de España que solicitara la extradición de FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO4. 1 Folio 11. Carpeta de extradición. 2 Folios 11 y 12. Ibídem. 3 Folio 35. Ibídem. 4 Folios 38 a 44. Ibídem. 2
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Extradición 59682 FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO 3.3. Escrito del 26 de abril de 2021, por cuyo medio la Fiscalía Antidroga de Madrid informó que le interesaba la extradición del reclamado, así como su prisión preventiva5. 3.4. Auto de procesamiento del 13 de mayo de 2010 emitido por el Juzgado Central de Instrucción N.º 5 de Madrid, a través del cual declaró como procesado a MEJÍA JARAMILLO y ordenó recibir su declaración de indagatoria6. 3.5. Providencia del 9 de marzo de 2021 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la cual dio apertura al juicio oral7. 3.6. Escrito de acusación del 26 de marzo de 2012 formulado por la Fiscalía Antidroga de Madrid en contra de FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO por conductas
relacionadas con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir8. 3.7. Providencia por medio de la cual se decretó la detención e ingreso en prisión y la búsqueda y captura a nivel internacional de MEJÍA JARAMILLO, con fecha del 20 de abril de 20219. 3.8. Auto del 7 de junio de 2013 proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia 5 Folios 43 y 44. Ibídem. 6 Folio 45 a 48. Ibídem. 7 Folios 49 y 50. Ibídem. 8 Folios 51 a 60. Ibídem. 9 Folios 59 y 60. Ibídem. 3
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Extradición 59682 FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO Nacional, mediante el cual declaró en rebeldía al procesado MEJÍA JARAMILLO10. 3.9. Solicitud de extradición de FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO del 10 de mayo de 2021, dirigida a las autoridades competentes de la República de Colombia, por parte de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional11. 3.10. Disposiciones penales de España aplicables al caso12. 3.11. Notificación roja de Interpol A-3494/4-2021, en la cual figura FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO como «prófugo buscado para un proceso penal» y se incluye un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es pretendido, atendiendo a las circunstancias de modo,
tiempo y lugar13.
4. El requerido fue aprehendido el 21 de abril de 2021 en la ciudad de Pereira (Risaralda), en cumplimiento de la orden de detención señalada en la Circular Roja N.º A-3494/4202114. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 26 de abril de 2021, decretó su captura con fines de extradición15. 10 Folio 61 y 62. Ibídem. 11 Folio 37. Ibídem. 12 Folios 63 a 74. Ibídem. 13 Folio 2. Ibídem. 14 Folio 3. Ibídem. 15 Folios 22 a 25. Ibídem.
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5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI21-0019625-DAI-1100 del 1 de junio de 2021, remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada española, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el Reino de España de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
6. El 10 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al trámite de extradición
y dispuso informar al reclamado su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el procedimiento ante esta Corporación. El solicitado nombró a Diana María Ramírez Salazar como su apoderada.
7. En atención a que el 1 de julio siguiente, el requerido coadyuvado por su defensora manifestó que deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado del citado escrito a la Procuradora Tercera
Delegada para la Casación Penal.
8. La representante del Ministerio Público previa entrevista con FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO evidenció que su declaración fue hecha de manera libre,
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Extradición 59682 FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó.
9. Señaló que no existe duda frente a la plena identidad de MEJÍA JARAMILLO y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable. Por último, refirió que el solicitado manifestó que el delito por el cual es requerido se encuentra prescrito, y en consecuencia, pidió que la
Corte se pronuncie sobre ese punto.
10. Adicionalmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, informaran lo correspondiente y allegaran copia de las decisiones emitidas. Las respuestas de las mencionadas autoridades fueron incorporadas a las diligencias.
11. Por último, MEJÍA JARAMILLO presentó un memorial, en el que señaló que estuvo en una prisión española durante siete meses y se presentó ante el juzgado que lo procesaba durante un año y medio. Además, reiteró que la conducta por la cual es requerido ya prescribió.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
12. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.
13. En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno español con relación al ciudadano FABIO
FERNANDO MEJÍA JARAMILLO.
14. En efecto, la petición del requerido se radicó en
forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición 2.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.
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15. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política16 son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
16. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Las conductas relacionadas con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir imputadas a FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre los años 2008 y 2009, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo N.º 01 de 1997.
17. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio del auto del 10 de mayo de 2021 proferido por la
Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante el cual dispuso proponer al Gobierno del Reino de España que solicitara la extradición de FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO, con el que se deja en claro que el requerido hacía parte de un grupo organizado que operaba en España “dedicado a la introducción de estupefacientes a través del aeropuerto El Prat de 16 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997. 8
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Extradición 59682 FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO Barcelona”. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal17.
18. En consecuencia, se satisfacen las exigencias constitucionales de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.
19. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que, en el presente caso, concurra la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de
dicha organización. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento
20. En este caso, no se tiene conocimiento de que FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Concepto CP089 – 2018 del 6 de junio de 2018.
Radicado 51903 reiterado en el concepto CP163 – 2017 del 8 de noviembre de 2017. Radicado 50185. 9
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Extradición 59682 FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida en contra del ciudadano mencionado, las entidades refirieron que consultados sus sistemas misionales no aparecen registros de vinculación del requerido a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado.
21. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado MEJÍA JARAMILLO, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite.
22. En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición. Por lo tanto, no deviene improcedente la extradición por este aspecto.
3. Aspectos generales.
23. Se precisa que, conforme al artículo 35 de la
Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
24. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que los instrumentos internacionales
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Extradición 59682 FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO aplicables al caso son la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999»18. En consecuencia, el concepto de la Corte se regirá por lo dispuesto en la Convención, con su respectiva modificación:
25. El artículo 1º establece que los dos gobiernos se «comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
26. El precepto 2º dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen».
Además, señala que: [A]mbas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o
delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º. La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios. 18 La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. 11
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27. En el artículo 3º, reformado por el 1º del Protocolo
Modificatorio, se indica que la extradición: [P]rocederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
28. El precepto 4º establece que no habrá lugar a la extradición, cuando se requiera por un injusto «por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
29. Se aclara, en el precepto 5º, que no se concederá la
extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos; y en el artículo 6º, se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o injusto perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
30. El artículo 8º determina que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática e impone que se anexe copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido, y del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído;
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Extradición 59682 FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO y que se especifiquen los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
31. El precepto 15, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo Modificatorio, expresa: Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena.
32. Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio señala que «los documentos presentados con las solicitudes de
extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
33. Todos los criterios descritos mencionados serán analizados a continuación por la Corte para emitir el respectivo concepto.
4. Validez formal de la documentación presentada.
34. Acorde con lo exigido por el artículo 8º de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, se establece que la petición de extradición
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Extradición 59682 FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO de FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO fue presentada mediante vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de la Embajada española en nuestro país.
35. Por otra parte, el mencionado artículo exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y las disposiciones que le sean aplicables, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
36. Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia del auto del 20 de abril de 2021 emitido dentro del procedimiento N.º 79/2010 con origen en el sumario 39/2010 del Juzgado Central de Instrucción N.º 5 de Madrid, mediante el cual la Sección Primera de la Sala
de lo Penal de la Audiencia Nacional decretó la detención e ingreso en prisión del requerido y copia de la “orden europea e internacional de detención” proferida el 19 de abril de 2021 por la misma autoridad.
37. Esas providencias contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que sustentan la decisión, la
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Extradición 59682 FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
38. La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la Convención referida. En ese sentido, se cumplen las condiciones referidas.
5. Identificación plena del solicitado.
39. El Gobierno del Reino de España comunicó en su petición que el reclamado se llama FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO, ciudadano colombiano, nacido el 27 de febrero de 1970 en Pereira (Risaralda), identificado con cédula de ciudadanía N.º 10.136.549, información que corresponde a la persona capturada en virtud de la Circular Roja N.º A-3494/4-2021, datos que igualmente se consignan en la orden de captura del 26 de abril de 2021, emitida por el Fiscal General de la Nación.
40. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en
dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno español. Por tanto, queda satisfecho ese requisito. 15
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6. Incriminación simultánea.
41. Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación, es decir, si son considerados ilícitos y, de ser así, se estudia, según sea el caso, lo desarrollado por el artículo 3º del Protocolo Modificatorio a la Convención de
Extradición de Reos19.
42. De la lectura de dicha norma, por su carácter disyuntivo, se desprenden dos hipótesis para acceder a la entrega del reclamado: la primera, que en el país requirente se adelante actuación por la comisión de un delito cualquiera (lista abierta o numerus apertus), y, la segunda, que haya sido condenado en el Estado petente y se le solicite para purgar la pena privativa de la libertad allí impuesta y que la misma no sea inferior a un año. En el caso sub examine se cumplen a satisfacción dichos condicionamientos, como se demostrará a continuación.
43. Los sucesos por los cuales las autoridades españolas requieren a FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO se
concretan así: “En el mes de septiembre de 2008 se comenzó por la Guardia Civil una investigación con objeto de descubrir y desmantelar un grupo organizado dedicado a la introducción de sustancia estupefaciente a través del aeropuerto de El Prat de Barcelona para lo que se valían 19 Artículo 3º. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año (…). (Negrilla y subrayado fuera del texto). 16
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Extradición 59682 FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO del trabajo que parte de sus miembros desarrollaban en El Prat así como personas que puntualmente colaboraban con ellos para facilitar la entrada de la droga en España. Tras meses de investigación se consiguió averiguar que las personas que formaban parte de la trama organizada eran, entre otras. FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO, que con (…) eran los que mantenían el contacto directo con los proveedores de la droga en Colombia y los encargados de reclutar a trabajadores del aeropuerto de El Prat que, a cambio de dinero, les sacaran la droga de los aviones en los que venía y se la entregaran, encargándose también de contactar con los distribuidores de la sustancia. El día 4 de abril de 2009 el citado grupo introdujo en España escondidos en un pequeño armario en los servicios del vuelo de la compañía Avianca número AV 001 8, cuatro paquetes que contenían en total 2039 gramos de cocaína,
envío que había sido preparado en España por FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO días antes con (…), sustancia que fue encontrada por la señora de la limpieza del avión. El grupo siguió organizando en abril y mayo diversas entradas de droga en las que estuvieron involucrados FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO, (…) si bien por problemas surgidos en Colombia, no pudieron llevarse a cabo. De las observaciones telefónicas se ha desvelado (sic) que esos envíos tenían que haber llegado a España los días 21 de abril, 30 de abril y 11 de mayo, siendo FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO el que llevaba a cabo los contactos en Colombia para cerciorarse de los días que llegarían los envíos, para comunicárselo a continuación a (…) que era el que trabajaba en el aeropuerto esos días y que podía recoger la droga oculta en los aviones. Así mismo, constan otros envíos fallidos de droga para el día 16 de mayo, 8-9 de junio y 20 de junio, todos de 2009, desvelándose (sic) que este último envío había llegado al final a través del vuelo de Avianca número AV 0018 con llegada a Barcelona el día 22 de junio a las 13:30 horas, sustancia oculta en tres “zumos pequeños” (…), y que fue recogida por personas de la organización trabajadores del aeropuerto (…)” 17
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44. Tales hechos fueron calificados jurídicamente por el Gobierno del Reino de España como constitutivos de un “delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización criminal” tipificados en los artículos 368, 369.1.5 y 369 bis del Código Penal español,
así: Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 Articulo 369.
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes
circunstancias: (…) 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se
refiere el artículo anterior. (…) 18
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FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO Artículo 369 bis.
Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos. A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. (…)
45. La conducta anteriormente descrita se contempla en la legislación penal colombiana en los artículos 34020 y 37621 del Código Penal que desarrollan, en su orden, los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…), la pena será de prisión de ocho (8) a
dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) 20 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. 21 Reformado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 19
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Extradición 59682 FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
46. Tras confrontarse las normas invocadas por el Estado español, se observa que las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico de drogas ilícitas se encuentran penalizadas por las legislaciones española y colombiana.
47. Como ya se dijo, el Protocolo Modificativo exige para la procedencia de la extradición, que se dirija a personas que
las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. Tal precepto se halla satisfecho en este caso, en lo que al primer supuesto concierne; sin que sea necesario evaluar la pena mínima consagrada en la segunda hipótesis, en tanto el reclamado no es solicitado para la ejecución de una condena.
7. Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.
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CUI: 11001020400020210116000
Extradición 59682
FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO
48. El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia -si la persona requerida se encuentra condenadao copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
49. Para dar cumplimiento a esa exigencia, como en este caso se solicita la extradición para que FABIO FERNANDO MEJÍA JARAMILLO acuda al proceso y proseguir la causa penal en su contra, la Embajada de España aportó copia del auto del 20 de abril de 2021 dentro del procedimiento N.º 79/2010 con origen en el sumario 39/2010 del Juzgado Central de Instrucción N.º 5 de Madrid, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Penal de
la Audiencia Nacional decretó la detención e ingreso en prisión del requerido.
50. Junto a dicha pieza procesal
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