CSJ - CP125-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP125-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP125-2025 Radicación n.° 67864 Aprobación acta n.° 137 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILBERTO TORRES PÉREZ, formulada por el Gobierno de la República Argentina a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. MRC 173/24 del 1 de noviembre de 20241, la Embajada de la República Argentina formalizó la solicitud de extradición de WILBERTO T ORRES
1 Folio 55 del expediente digital No.1.CUI 11001020400020240267300 Número Interno 67864 Extradición WILBERTO TORRES PÉREZ PÉREZ, para que comparezca a juicio en el marco de la causa No. 34/2024, caratulada “Actuaciones por separado de la causa No. 1153/2023 S/Infracción Ley 22.415” ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No.3 de la ciudad de Buenos Aires, por la presunta comisión del delito de “tentativa de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes, así como también impedir o dificultar, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones”.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos, así: 2.1. Comunicación diplomática No. MRC 170/24 del
el control sobre las importaciones y las exportaciones”.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos, así: 2.1. Comunicación diplomática No. MRC 170/24 del 22 de octubre de 20242 por medio de la cual la representación diplomática del país requirente solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano WILBERTO TORRES PÉREZ. 2.2. Copia de las actuaciones realizadas por la Policía Federal de Argentina al interior de la causa penal No. “1153/2023”3. 2.3. El original de un documento fechado en Buenos Aires el 24 de octubre de 2024, mediante el cual Juzgado
Nacional en lo Penal Económico No.3 solicita la detención 2 Folio 36 del expediente digital No. 1. 3 Folios 58 – 503 del expediente digital No. 1. 2CUI 11001020400020240267300 Número Interno 67864 Extradición WILBERTO TORRES PÉREZ preventiva con fines de extradición de WILBERTO T ORRES PÉREZ 4. 2.4. Copia de la orden de detención nacional e internacional, proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No.3 de Buenos Aires, en contra de WILBERTO TORRES PÉREZ5. 2.5. Copia de las normas penales extranjeras
aplicables al caso6.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 3875 del 22 de octubre de 20247, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscal General de la Nación la Nota Verbal No. 170/24 del mismo día, procedente de la Embajada de la República de Argentina, mediante la cual se solicitó la detención preventiva con fines de extradición de WILBERTO T ORRES PÉREZ, y la citada funcionaria, con Resolución del 24 de octubre de 20248 profirió la respectiva orden de captura.
El requerido había sido aprehendido previamente , el 19 de octubre de 2024, por miembros de la Policía Nacional en el Aeropuerto Internacional José María Córdova de Rionegro, Antioquia, con fundamento en la circular roja de 4 Folios 14 del anexo No. C-34-2024 –“Solicitud de extradición”. 5 Folios 1-7 del anexo No. C-34-2024 –“Orden de detención”. 6 Folios 1-5 del anexo No. C-34-2024 –“Normativa”. 7 Folio 35 del expediente digital No. 1. 8 Folio 3844 del expediente digital No. 1. 3CUI 11001020400020240267300 Número Interno 67864 Extradición WILBERTO TORRES PÉREZ Interpol con número de control A-11728/10-2024 que se dictó a petición de las autoridades judiciales argentinas. 3.2 Mediante oficio DIAJI No. 4224 del 19 de noviembre de 2024 9 la Cancillería envió las diligencias y la
dictó a petición de las autoridades judiciales argentinas. 3.2 Mediante oficio DIAJI No. 4224 del 19 de noviembre de 2024 9 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 172/24 del 1 de noviembre de 2024 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual la Embajada de la República de Argentina formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano
WILBERTO TORRES PÉREZ.
En dicha comunicación, la Cancillería conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. 3.3. Visto lo anterior, con oficio No. MJD-OFI240051757-DAI-10100 el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos convencionales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 3.4. Recibidas las diligencias en esta colegiatura, con auto del 29 de noviembre de 2024 se requirió a WILBERTO TORRES P ÉREZ para que designara un apoderado que le asistiera en este trámite. Igualmente, en dicho proveído se ordenó correr el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 9 Folio 53 del expediente digital No.1. 4CUI 11001020400020240267300 Número Interno 67864 Extradición WILBERTO TORRES PÉREZ 3.5. Una vez allegadas las postulaciones por las
9 Folio 53 del expediente digital No.1. 4CUI 11001020400020240267300 Número Interno 67864 Extradición WILBERTO TORRES PÉREZ 3.5. Una vez allegadas las postulaciones por las partes, mediante auto AP653-2025 del 12 de febrero de 2025, la Sala decretó, a petición del Ministerio Público, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. Del mismo modo, negó las peticiones probatorias de la defensa por impertinentes; y ordenó, de oficio, la práctica de varias pruebas dirigidas a verificar los requisitos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Contra dicha determinación, el apoderado del requerido interpuso recurso de reposición y mediante proveído AP2822-2025, la Sala resolvió “[n]o reponer el auto AP653-2025”. 3.6. Comoquiera que, en cumplimiento del auto del 12 de febrero de 2025, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de WILBERTO TORRES PÉREZ se adelantó un proceso por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, en el que participó la Fiscalía 13 de la Unidad Especializada de la Dirección Seccional de Medellín, mediante auto del 26 de marzo de 2025 se requirió a dicho despacho para que informara de los hechos que dieron origen al radicado No. 058376000353201380323. 3.7. Recibidas las pruebas decretadas, el 20 de mayo
despacho para que informara de los hechos que dieron origen al radicado No. 058376000353201380323. 3.7. Recibidas las pruebas decretadas, el 20 de mayo de 2025 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. 5CUI 11001020400020240267300 Número Interno 67864 Extradición
WILBERTO TORRES PÉREZ
EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de la actuación y precisó la normatividad aplicable al caso, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. A continuación, abordó el estudio de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición. Al respecto, destacó que: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que la conducta por la cual fue acusado WILBERTO TORRES PÉREZ corresponde al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y (iv) que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la orden formal de detención corresponde a la acusación prevista en nuestra legislación. Adicionalmente, agregó que, se encuentra satisfecho el principio constitucional del non bis in ídem, en atención a que la actuación penal No. 058376000353201380323 que se adelantó en contra del requerido en Colombia, no guarda
Adicionalmente, agregó que, se encuentra satisfecho el principio constitucional del non bis in ídem, en atención a que la actuación penal No. 058376000353201380323 que se adelantó en contra del requerido en Colombia, no guarda relación con el recuento fáctico del requerimiento de extradición. De otro lado, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de WILBERTO T ORRES P ÉREZ, deberá condicionar al Gobierno 6CUI 11001020400020240267300 Número Interno 67864 Extradición WILBERTO TORRES PÉREZ Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de WILBERTO TORRES PÉREZ. LA DEFENSA Por su parte, el defensor de confianza del requerido guardó silencio.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y la República Argentina 7CUI 11001020400020240267300 Número Interno 67864 Extradición WILBERTO TORRES PÉREZ está vigente la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, e incorporada a nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935. De acuerdo con el artículo 1º del mencionado instrumento internacional, la entrega en extradición debe estar supeditada a los siguientes requisitos: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado y (ii) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. Adicionalmente, el artículo 3º de la Convención referida indica que el Estado solicitado no estará obligado a conceder la extradición cuando: (i) estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido; (ii) cuando el individuo
conceder la extradición cuando: (i) estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido; (ii) cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito, o cuando haya sido amnistiado o indultado; (iii) cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; (iv) cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los tribunales del fuero militar; (v) cuando se trate de delito político o de los que le son conexos y (vi) cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. 8CUI 11001020400020240267300 Número Interno 67864 Extradición WILBERTO TORRES PÉREZ A continuación, el artículo 5º establece lo siguiente: (i) que el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático y (ii) la solicitud debe acompañarse de (a) una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido condenado; (b) en los demás casos, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente, con una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales
aplicables a ésta y una copia de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena y (c) siempre que fuere posible, la filiación y los demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación
9CUI 11001020400020240267300 Número Interno 67864 Extradición WILBERTO TORRES PÉREZ del Acto Legislativo 01 de 1997 10 –es decir, 17 de diciembre de 1997– debe indicarse que, de acuerdo con el Acta No. 114/2023 (DV PRNC) 11, los comportamientos atribuidos a WILBERTO T ORRES P ÉREZ habrían ocurrido “…el día diecisiete del mes de noviembre del año 2023…”. es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior12, se tiene que, el punible por el cual
diecisiete del mes de noviembre del año 2023…”. es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior12, se tiene que, el punible por el cual es solicitado TORRES P ÉREZ se desarrolló en la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina. De manera que se satisface el presupuesto mencionado.
3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos 13, se evidencia que, de acuerdo con el relato de los hechos realizado en la solicitud de extradición, la República Argentina requiere someter a juicio al solicitado por el delito de “tentativa de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes, así como también impedir o dificultar, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones14”. Es claro que tales comportamientos no 10 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.
11 Folios 5974 del expediente digital No.1. 12 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la
Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 13 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 14 Folios 14 del anexo No. C-34-2024 –“Solicitud de extradición”. 10CUI 11001020400020240267300 Número Interno 67864 Extradición WILBERTO TORRES PÉREZ envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y salud públicas; por ende, se cumple la exigencia precitada.
4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente:
(i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra WILBERTO T ORRES P ÉREZ no aparecen registradas órdenes de captura diferentes. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que contra el reclamado aparece registrado un proceso “inactivo” bajo el radicado No.
058376000353201380323 por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” , que conoció la Fiscalía 13 de la Unidad Especializada de la Dirección Seccional de Medellín. Según dicha dependencia, dicho proceso culminó con una sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 6 de agosto de 2015, es decir, mucho antes del marco fáctico por el que se procede en esta oportunidad. Por ello, no es posible concluir que WILBERTO TORRES PÉREZ esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco está demostrado que haya sido indultado o amnistiado por ellos. 11CUI 11001020400020240267300 Número Interno 67864 Extradición
WILBERTO TORRES PÉREZ
5. Por último, en la actuación tampoco reposa evidencia alguna que indique que WILBERTO TORRES PÉREZ haya sido miembro de las extintas FARC-EP, o que exista alguna circunstancia que pueda llevar a concluir que él podría estar cobijado por la garantía de no extradición , que prevé el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de
2017.
II. Cuestión de fondo Visto lo anterior, le corresponde a la Sala pasar a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935.
1. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935.
1. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se le imputa al individuo reclamado.
Sobre este requisito, baste reiterar que, de acuerdo con la Solicitud de Extradición 15, emitida por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No.3 de la ciudad de Buenos Aires ; los hechos ocurrieron en ese país. De esta manera, es claro que es dicho Estado el que goza de jurisdicción para juzgar tales comportamientos, en atención al principio de territorialidad de la ley penal que, en Colombia, está previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 15 Folios 14 del anexo No. C-34-2024 –“Solicitud de extradición”. 12CUI 11001020400020240267300 Número Interno 67864 Extradición WILBERTO TORRES PÉREZ 200016 y, en Argentina, está previsto en el artículo 1º del Código Penal de la Nación17. En vista de que no se observa que exista discusión alguna en punto del hecho de que los delitos endilgados fueron cometidos en el territorio del país requirente y que, por ello, ese Estado tiene jurisdicción para juzgarlos, se dará por sentado el cumplimiento de este requisito.
2. Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de
2. Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
Sobre esta exigencia, que también se le conoce como el principio de la doble incriminación , la Corte encuentra lo siguiente: (i) De acuerdo con el auto de detención del 16 de septiembre de 2024 18, a WILBERTO TORRES PÉREZ se le está requiriendo en la República Argentina por los siguientes hechos: “se vincula con la pesquisa acerca de la intervención de terceras personas diferentes de Dianna Gisela ARELLANO MONSALVE y Víctor Damián SOSA, en el hecho consistente en el presunto 16 “Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. (…)”. 17 “Artículo 1. Este Código se aplicará: 1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción. (…)”. 18 Folios 1-7 del anexo No. C-34-2024 –“Orden de detención”. 13CUI 11001020400020240267300 Número Interno 67864 Extradición WILBERTO TORRES PÉREZ intento de extraer de Argentina sustancia estupefaciente oculta en un envío postal identificado con el número de guía aérea 34 4809 8986, en el cual se indicó un domicilio de la Ciudad
intento de extraer de Argentina sustancia estupefaciente oculta en un envío postal identificado con el número de guía aérea 34 4809 8986, en el cual se indicó un domicilio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como origen de la imposición postal y, como destino, la República de Francia. La pieza fue impuesta en un agente autorizado de la empresa de correos DHL EXPRESS ARGENTINA S.A., sitio en el barrio de San Telmo de esta ciudad. El envío en cuestión se habría tratado de una caja de cartón color amarillo que poseía adosada una etiqueta autoadhesiva de color rojo en la que se habría podido leer SECURITY CHECKED-ILEGIBLEFIRMA OLÓGRAFA, y un sobre plástico transparente que contenía la guía aérea No. 34 4809 8986, en la que se habría podido leer: DE: VÍCTOR DAMIÁN SOSA - MEXICO 1329 – PISO PB 2CAPITAL FEDERAL 1097ARGENTINA - PARA: AURELIE BABIC80 AV. PAUL VAILLANT COUTURIER - ATAGE 4 PORTE 31 INTERPHONE - ARCUEIL94110FRANCE. “Asimismo, la documentación de la pieza postal habría incluido una factura comercial, en la cual constaría, respecto de la persona remitente, el número telefónico 11-3 4697772, un correo electrónico sgaviria668@gmail.com y el número de la C.U.I.T/C.U.I. L 23292459769. En aquel envío se declaró como contenido A WIND MUSICAL INSTRUMENT WITH A CASE (ACCORDION). Habría, además, una
7772, un correo electrónico sgaviria668@gmail.com y el número de la C.U.I.T/C.U.I. L 23292459769. En aquel envío se declaró como contenido A WIND MUSICAL INSTRUMENT WITH A CASE (ACCORDION). Habría, además, una firma ológrafa, una copia de frente y dorso del Documento Nacional de Identidad N° 29.245.976, emitido en favor de Víctor Damián SOSA y una declaración exigida por la empresa de correos, referente al cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas por las aerolíneas. En el interior del envío, se halló una caja de madera para transportar instrumentos musicales, dentro de la cual se detectó una placa de goma espuma de color gris y, sobre ella, un acordeón con la leyenda HOHNER. Se realizó una pequeña incisión en la tapa de la caja y se extrajo una porción de madera, la que fue sometida al reactivo específico de cocaína arrojando resultado positivo. El mismo procedimiento se realizó sobre los laterales y la base de la caja y, en todos los casos, el reactivo de cocaína dio positivo. Aquella caja impregnada con sustancia estupefaciente arrojó un peso total de 5690 gramos (incluido el método de ocultamiento). 14CUI 11001020400020240267300 Número Interno 67864 Extradición WILBERTO TORRES PÉREZ Que, la situación fáctica descripta por el considerando anterior podría configurar un accionar ardidoso, calificable provisoriamente con los arts. 863 y 866 segundo párrafo, del
Extradición WILBERTO TORRES PÉREZ Que, la situación fáctica descripta por el considerando anterior podría configurar un accionar ardidoso, calificable provisoriamente con los arts. 863 y 866 segundo párrafo, del C.A. (en función del art. 871 del C.A.), toda vez que se habría intentado burlar el control aduanero en razón del ocultamiento, en el interior de la estructura de una caja de madera que habría formado parte de la pieza postal mencionada de conformidad con la descripción efectuada por el considerando de la presente decisión; de sustancia 1° presuntamente estupefaciente, la cual, por su cantidad, tendría como destino ser comercializada (ver, con relación a las evidencias que acreditan la existencia, por lo menos por sospecha bastante, de aquella situación fáctica y la procedencia de la calificación legal antes indicada, el auto de procesamiento dictado en la causa No. 1153/23 el día 14 de febrero de 2024 –el cual, en aquellas partes pertinentes, ha de considerarse parte integrante de la presente-) (…) Nótese que, como lo señaló la fiscalía interviniente en el dictamen al que se viene haciendo referencia (a cuyo contenido se hace remisión y se lo tiene como parte integrante de la presente), se imputa a TORREZ PÉREZ el accionar consistente en haber entregado el envío en cuestión con la sustancia estupefaciente secuestrada, junto al dinero para la tramitación de la imposición postal de la encomienda que la contendría, a Dianna Gisella ARELLANO MONSALVE. Además, ante las dificultades en el envío, habría sido el nombrado TORREZ PÉREZ quien le requirió
postal de la encomienda que la contendría, a Dianna Gisella ARELLANO MONSALVE. Además, ante las dificultades en el envío, habría sido el nombrado TORREZ PÉREZ quien le requirió a ARELLANO MONSALVE que realice los continuos reclamos a la empresa de correo, hasta finalmente indicarle que solicitara la devolución del envío. (…)”. (ii) De acuerdo con las autoridades judiciales argentinas, estos hechos se enmarcan en el comportamiento descrito en los artículos 863 y 866 - en función del art. 871 del Código Aduanero de ese país-, que a su tenor literal dicen lo siguiente: 15CUI 11001020400020240267300 Número Interno 67864 Extradición WILBERTO TORRES PÉREZ “ARTICULO 863. – Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones. ARTICULO 866. – Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración o precursores químicos. Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o
serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados o precursores químicos, que por su cantidad estuviesen. ARTICULO 871. – Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad”. (iii) Estas conductas también se encuentran sancionadas en la legislación colombiana, en particular, en los artículos 376 y 384 del Código Penal: “ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta
del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 16CUI 11001020400020240267300 Número Interno 67864 Extradición
WILBERTO TORRES PÉREZ
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
(iv) En esa medida, queda demostrado que los comportamientos imputados a WILBERTO T ORRES P ÉREZ constituyen delitos en Colombia como en la República de Argentina y se encuentran sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo máximo supera considerablemente el término mínimo de un (1) año contemplado por el instrumento internacional aplicable al caso. Así, es posible concluir que se cumple a cabalidad la exigencia objeto de discusión en el presente análisis.
3. Que no estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del Estado requerido.
Así, es posible concluir que se cumple a cabalidad la exigencia objeto de discusión en el presente análisis.
3. Que no estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del Estado requerido.
Ahora bien, sobre este punto debe la Sala advertir lo siguiente: (i) Los hechos que se le endilgan a WILBERTO TORRES PÉREZ ocurrieron el 17 de noviembre de 2023, de acuerdo con el Acta No. 114/2023 (DV PRNC) 19. Igualmente, se tiene 19 Folios 5974 del expediente digital No.1. 17CUI 11001020400020240267300 Número Interno 67864 Extradición WILBERTO TORRES PÉREZ que la orden de detención para indagatoria fue proferida el 16 de septiembre de 202420. (ii) De acuerdo con el artículo 62 del Código Penal de Argentina, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos (2) años. (iii) En vista de que el delito que se le atribuye al requerido en Argentina tiene una pena máxima de doce (12) años, y en atención a que los hechos por los cuales se le procesa ocurrieron hace menos de un (1) año y seis (6) meses, es claro que tal reato no se encuentra prescrito para la legislación del país requirente, pues el término transcurrido es inferior a los montos máximos de las penas
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