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CSJ - CP125-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP125-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

CP125-2026 Radicación N° 70.565 Aprobado acta N° 134

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano JHOSEPH QUERY PIMENTEL presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. El 16 de julio de 2025, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington dictó la Acusación Formal N° CR25-l44LK contra J HOSEPH QUERY PIMENTEL, por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos»1.

2. El 17 de julio de 2025, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN)

aprehendieron a QUERY PIMENTEL en la ciudad de Bogotá, D. C. Ello

1 Folios 144-148 del archivo digital «1100102040020250243300-0008Anexos.pdf».Extradición Radicado 70.565 CUI 11001020400020250243300 JHOSEPH QUERY PIMENTEL 1 con fundamento en la notificación roja de Interpol número de control A-9967/7-2025, publicada el 9 de julio de 2025 por solicitud de los Estados Unidos de América2.

3. El 21 de julio de 2025, la embajada del Estado requirente,

A-9967/7-2025, publicada el 9 de julio de 2025 por solicitud de los Estados Unidos de América2.

3. El 21 de julio de 2025, la embajada del Estado requirente, mediante la Nota Verbal N° 1428, solicitó su detención con fines de extradición3. El 24 siguiente, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura, la cual se materializó ese día4.

4. El 9 de septiembre de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal N° 1845, formalizó la solicitud de extradición de JHOSEPH QUERY PIMENTEL y aportó la documentación respectiva, traducida y legalizada5.

5. El 19 de septiembre de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación proporcionada por el Estado requirente6. Además, precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América:

a. La «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

b. La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

2 Folios 16-23 ibidem. 3 Folios 9-13 ibidem. 4 Folios 49-66 ibidem. 5 Folios 75-79 ibidem.

noviembre de 2000.

2 Folios 16-23 ibidem. 3 Folios 9-13 ibidem. 4 Folios 49-66 ibidem. 5 Folios 75-79 ibidem. 6 Folios 2 y 3 ibidem. Mediante oficio MJD-OFI25-0045014-GEX-10100 del 10 de septiembre de 2025.Extradición Radicado 70.565 CUI 11001020400020250243300

JHOSEPH QUERY PIMENTEL

2 El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano7.

6. El 25 de septiembre siguiente, la Corte asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.

Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20048.

7. Garantizada la representación judicial de QUERY PIMENTEL, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez (10) días para que los interesados formularan sus postulaciones probatorias9.

8. El 11 de febrero de 2026, mediante el auto CSJ AP966-2026, la Corte acogió las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público para evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. Por lo tanto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), consultar en sus bases de datos la existencia de

Ministerio Público para evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. Por lo tanto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra JHOSEPH QUERY PIMENTEL.

De otra parte, negó por impertinentes e innecesarias las postulaciones de la defensa dirigidas a verificar la plena identidad del requerido, la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente y del proceso penal foráneo10.

7 Folios 2 y 3 ibidem. Mediante oficio S-DIAJI No. 25-033070 del 10de septiembre de 2025. 8 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 9 El término de 10 días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 8 de octubre al 22 de octubre de 2025. 10 ESAV. Anotación N° 18.Extradición Radicado 70.565 CUI 11001020400020250243300

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9. Los días 6 y 13 de marzo de 2026, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente11.

10. El 19 de marzo de este año 12, la Sala de Casación Penal ordenó correr traslado para que el Ministerio Público y la defensa alegaran de conclusión13.

a. El Ministerio Público realizó un recuento de las actuaciones

10. El 19 de marzo de este año 12, la Sala de Casación Penal ordenó correr traslado para que el Ministerio Público y la defensa alegaran de conclusión13.

a. El Ministerio Público realizó un recuento de las actuaciones surtidas, refirió los requisitos constitucionales y legales necesarios para conceder la entrega de la persona reclamada y concluyó que estos presupuestos están acreditados.

En consecuencia, solicitó emitir concepto favorable, con la condición de garantizar la protección de los derechos humanos conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política14.

b. La defensa guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales

1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley oper a como fuente subsidiaria15.

11 ESAV. Anotaciones N° 27 y 28. 12 ESAV. Anotación N° 30. 13 «Artículo 500. Trámite. (…) Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en la secretaría por cinco (5) días para alegar (…)». 14 ESAV. Anotación N° 34. 15 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.Extradición Radicado 70.565 CUI 11001020400020250243300

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2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los

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2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición.

Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».

No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, dado que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron16. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.

3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» . Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.

4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación17. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos

Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación17. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento.

16 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 17 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386.Extradición Radicado 70.565 CUI 11001020400020250243300

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De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: iv) validez formal de la documentación aportada; v) plena acreditación de la identidad del requerido; vi) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y vii) doble incriminación18.

B. Presupuestos constitucionales

5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna.

Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que

dispuesto en la ley interna.

Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el ex amen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.

6. En ese orden, teniendo en cuenta que JHOSEPH QUERY PIMENTEL es ciudadano dominicano, la Sala evaluará solamente el último condicionamiento (CSJ CP143-2020, 9 oct. 2020, rad. 56624 y CP050-2021, 17mar. 2021, rad. 56876).

7. En este caso, la solicitud de extradición contra QUERY PIMENTEL no involucra infracciones de naturaleza o carácter político.

Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente

18 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente.Extradición

Radicado 70.565 CUI 11001020400020250243300 JHOSEPH QUERY PIMENTEL 6 «concierto para delinquir , tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos»19. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.

8. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen

«concierto para delinquir , tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos»19. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.

8. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de

2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano.

Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al respecto.

9. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales respecto de ciudadanos extranjeros previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.

10. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia20.

En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos;

19 Folios 144-148 del archivo digital «1100102040020250243300-0008Anexos.pdf».

En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos;

19 Folios 144-148 del archivo digital «1100102040020250243300-0008Anexos.pdf». 20 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004.Extradición Radicado 70.565 CUI 11001020400020250243300 JHOSEPH QUERY PIMENTEL 7 y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales21. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»22.

La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido23.

11. Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nac ional (DIJIN) informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra QUERY PIMENTEL. Las respuestas recibidas fueron las

siguientes:

de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nac ional (DIJIN) informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra QUERY PIMENTEL. Las respuestas recibidas fueron las siguientes:

a. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) informó que a nombre del requerido únicamente obra orden de captura por cuenta del trámite de extradición24.

21 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 22 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. 23 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. 24 ESAV. Anotación N° 027.Extradición Radicado 70.565 CUI 11001020400020250243300

JHOSEPH QUERY PIMENTEL

8 b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones de la Fiscalía señaló que contra JHOSEPH QUERY PIMENTEL no aparecen registros de vinculación a procesos penales25.

12. A partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala constata que a nombre del requerido sólo existe el registro correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite de extradición.

13. En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite .

Tampoco el requerido ni su defensor lo manifestaron.

de extradición.

13. En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite .

Tampoco el requerido ni su defensor lo manifestaron.

14. Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de QUERY PIMENTEL exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.

C. Presupuestos legales

1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente

15. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y

25 ESAV. Anotación N° 028.Extradición Radicado 70.565 CUI 11001020400020250243300 JHOSEPH QUERY PIMENTEL 9 excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Sumado a ello, exige que contenga: i) la copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) la descripción exacta de los actos que orig inaron el pedido de extradición, con indicación del lugar y la fecha en que ocurrieron; iii) los datos necesarios para acreditar la plena identidad de la persona reclamada; y iv) la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

16. El artículo 251 del Código General del Proceso dispone que

los datos necesarios para acreditar la plena identidad de la persona reclamada; y iv) la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

16. El artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

17. Los Estados Unidos de América 26 y la República de Colombia27 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte.

Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las Cortes o Tribunales nacionales. La Convención establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha

26 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 27 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.Extradición Radicado 70.565 CUI 11001020400020250243300 JHOSEPH QUERY PIMENTEL 10 actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.

Radicado 70.565 CUI 11001020400020250243300 JHOSEPH QUERY PIMENTEL 10 actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.

18. En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º 1845 del 9 de septiembre de 202528, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los

siguientes documentos debidamente traducidos:

a) La Acusación Formal N° CR25-l44LK proferida el 16 de julio de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington29.

b) Las declaraciones juramentadas de la fiscal auxiliar Vicent.

T. Lombardi30 y el agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América, DEA, Sawyer Casey31.

c) La orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington contra JHOSEPH

QUERY PIMENTEL32.

d) El pasaporte emitido por las autoridades dominicanas a nombre del solicitado33.

f) El texto oficial de las disposiciones aplicables34.

28Folios 75-79 del archivo digital «1100102040020250243300-0008Anexos.pdf». 29 Folios 144-148 ibidem. 30 Folios 122 -129 ibidem. 31 Folios 152-156 ibidem. 32 Folio 150 ibidem. 33 Folio 158 ibidem. 34 Folios 131-142 ibidem.Extradición Radicado 70.565

30 Folios 122 -129 ibidem. 31 Folios 152-156 ibidem. 32 Folio 150 ibidem. 33 Folio 158 ibidem. 34 Folios 131-142 ibidem.Extradición Radicado 70.565 CUI 11001020400020250243300

JHOSEPH QUERY PIMENTEL

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19. La documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de la s conductas punibles, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica de los comportamientos investigados, las disposiciones legales aplicables y la información personal necesaria para identificar plenamente al requerido.

Estos documentos cuentan con la apostilla emitida por Fernesia

T. Crawford , auxiliar de autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. A su vez, Jesse E.

Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó la declaración jurada del fiscal auxiliar Vincent T. Lombardi.

20. En consecuencia, la Sala advierte que la documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de autenticidad y legalización. Por ende, resulta apta para el estudio que antecede al concepto.

2. Plena identidad del requerido

21. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Verbal N° 1845 del 9 de septiembre de 2025, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano dominicano JHOSEPH QUERY PIMENTEL. En este documento, señaló que el reclamado nació el 14 de abril de 1982 y es portador del pasaporte dominicano N°

solicitud de extradición del ciudadano dominicano JHOSEPH QUERY PIMENTEL. En este documento, señaló que el reclamado nació el 14 de abril de 1982 y es portador del pasaporte dominicano N° RD733382935.

35 Folios 75-79 ibidem.Extradición Radicado 70.565 CUI 11001020400020250243300

JHOSEPH QUERY PIMENTEL

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22. El 24 de julio de 2025, las autoridades materializaron la captura con fines de extradición. En esa diligencia, el solicitado se identificó con el pasaporte dominicano N° RD7333829. Este coincide con el registrado en las actas de notificación de captura con fines de extradición y de derechos del capturado, así como la constancia de buen trato36.

23. El 30 de septiembre siguiente, un empleado de la Secretaría de la Sala le notificó a JHOSEPH QUERY PIMENTEL el auto que le requería designar apoderado judicial. En esa oportunidad, suministró su nombre y el pasaporte dominicano N° RD7333829, información que reiteró en notificaciones posteriores37. Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su abogado formularan objeción alguna sobre el particular.

24. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en esta actuación.

3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

25. El artículo 493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la

en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en esta actuación.

3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

25. El artículo 493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesión de la extradición requiere que el Estado solicitante haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente. En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de acusación constituye el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra una persona por la posible

36 Folios 63-66 ibidem. 37 ESAV. Anotaciones N° 05, 09, 23 y 31.Extradición Radicado 70.565 CUI 11001020400020250243300 JHOSEPH QUERY PIMENTEL 13 infracción de la ley penal. En concordancia con el artículo 337 ibidem, ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

26. En este caso, la Acusación Formal N° CR25-l44LK, proferida el 16 de julio de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos atribuidos, tiene como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación, califica jurídicamente los compo rtamientos e invoca las disposiciones aplicables38.

27. En consecuencia, la Corte encuentra que la decisión dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano.

aplicables38.

27. En consecuencia, la Corte encuentra que la decisión dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano.

Por ende, resulta jurídicamente válida para sustentar la solicitud de extradición.

4. Principio de la doble incriminación de la conducta

28. La Corporación examina si las conductas atribuidas al reclamado como ilícitas en el Estado extranjero tienen igual connotación en el ordenamiento jurídico colombiano. En otras palabras, si constituyen delitos y, de ser así, si la sanción prevista alcanza la pena mínima de cuatro años, exigida en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

29. Los cargos formulados por la autoridad judicial norteamericana contra JHOSEPH QUERY PIMENTEL aparecen descritos

38 Folios 144-148 del archivo digital «1100102040020250243300-0008Anexos.pdf».Extradición Radicado 70.565 CUI 11001020400020250243300 JHOSEPH QUERY PIMENTEL 14 en la Acusación Formal N° CR25-l44LK, dictada el 16 de julio de 2025, en los siguientes términos39:

Acusación formal Los Estados Unidos de América

-ContraJHOSEPH QUERY PIMENTEL, Alias

«José Alberto Díaz Pimentel»

El gran jurado presenta la siguiente acusación:

CARGO UNO

(Asociación delictuosa para importar cocaína)

Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta al menos el 16 de julio de 2025, en el condado de King, dentro del distrito Oeste de

CARGO UNO

(Asociación delictuosa para importar cocaína)

Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta al menos el 16 de julio de 2025, en el condado de King, dentro del distrito Oeste de Washington y en otros lugares, JHOSEPH QUERY PIMENTEL y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas e intencionalmente formaron una asociación delictuosa para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, cocaína, una sustancia controlada conforme a la sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Se alega además que con respecto a JHOSEPH QUERY PIMENTEL, su conducta como miembro de la asociación delictuosa atribuida en el Cargo 1, que incluye la conducta razonablemente previsible de otros miembros de la asociación delictuosa atribuida en el cargo 1, involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros, infringiendo la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello infringiendo las secciones 952, 960(a)(1) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2

(Tentativa de importación de cocaína)

El 12 de diciembre de 2024, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, dentro del distrito Oeste de Washington y en otros lugares, JHOSEPH QUERY PIMENTEL y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas e intencionalmente formaron una asociación delictuosa para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, cocaína, y actuaron en

QUERY PIMENTEL y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas e intencionalmente formaron una asociación delictuosa para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, cocaína, y actuaron en complicidad en la importación y tentativa de importación de cocaína, una sustancia controlada conforme a la sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

El gran jurado alega además que el delito involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o

39 Folios 144-148 ibidemExtradición Radicado 70.565 CUI 11001020400020250243300 JHOSEPH QUERY PIMENTEL 15 isómeros, infringiendo la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

El gran jurado alega además que este delito se cometió durante la comisión y en desarrollo de la asociación delictuosa para importar cocaína alegada en el Cargo 1.

Todo ello infringiendo las secciones 952, 960(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 3

(Lavado de dinero-operación encubierta)

El 19 de diciembre de 2024 o alrededor de esa fecha, en el condado de King, dentro del Distrito Oeste de Washington y en otros lugares, JHOSEPH QUERY PIMENTEL y otros conocidos y desconocidos, con la intención de ocultar y encubrir la índole, ubicación, fuente, titularidad y control de los bienes que se cree que son las ganancias de una actividad ilegal

QUERY PIMENTEL y otros conocidos y desconocidos, con la intención de ocultar y encubrir la índole, ubicación, fuente, titularidad y control de los bienes que se cree que son las ganancias de una actividad ilegal especificada, a sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo, y fueron cómplices en una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal o exterior que involucró bienes que, según lo determinado por un agente del orden público, eran las ganancias de una actividad ilegal especificada, a saber, asociación delictuosa para importar e importación de sustancias controladas, infringiendo las secciones 952, 960(a)(1) y 963 del títul

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