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CSJ - CP126-2014(42977)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP126-2014(42977)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Baatlea Le Colombia Cae Pyprema de Aesticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente CP126-2014 Radicación N° 42977 (Aprobado Acta N° 243) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano PEDRO

MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ.

EXTRADICION 42977

PEDRO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ

ANTECEDENTES !

| LL

1. Mediante Nota Verbal No. 2275 del 29 de octubre de 20131, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ, petición que se formalizó con la comunicación diplomática No. 2718 del 3 de enero del año siguiente”.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente : traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,

aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. ; i

3. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 15 de noviembre de 2013 decretó la captura i con fines de extradición del ciudadano BARRIOS HERNÁNDEZ, la cual se ejecutó el 4 de diciembre de la misma anualidad, | ! Folios 53 a 56, y 57 a 60 (traducción no oficial) carpeta anexa. 2 Folios 64 a 68, y 69 a 74 Ibídem. 3 Folio 1 cuaderno de la Corte, 4 Folios 47 a 49 carpeta anexa.

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PEDRO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ

siendo las 7:25 horas, en la calle 19 Este 99 del barrio Luis Carlos Galán de la ciudad de Bogotá”.

4. El 15 de enero de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal informó a PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ, su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación5, en virtud del cual allegó poder conferido a su apoderado de confianza”; así mismo, el 5 de febrero posterior se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes8.

5. Transcurrido dicho término, el Ministerio Público señaló que no consideraba necesario solicitar la práctica de pruebas. La defensa, por su parte, guardó silencio.

6. Posteriormente, se ordenó notificar a los interesados para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, tiempo durante el cual se pronunció el Delegado de la Procuraduría. La defensa no emitió consideración alguna al respecto.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No 2718 del 3 de enero de 2014”, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: Folio 11 Ibidem. € Folio 5 cuaderno de la Corte. 7 Folio 9 Ibídem. Wi 3 Folio 12 Ibidem. ? Folios 64 a 68, y 69 a 74 (traducción no oficial) carpeta anexa.

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PEDRO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ

1. Nota Verbal No. 2275 del 29 de octubre de 201319, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición de PEDRO

MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ.

2. Declaraciones en apoyo de la solicitud pendidas bajo juramento el 23 de diciembre de 2013 ante un Juez

Magistrado de los Estados Unidos, por Kathy J! M. Pelusoll, | : Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Central de Florida, y por Jacob W. Cooki?, Agente Especial en Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) de | Inmigración y Protección de Aduanas de los Estados Unidos.

3. Copia certificada de la Acusación Formal Sellada No. 8:13CR332T24TGW proferida por el Tribunal de Distrito de los

Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de

Tampa!3, en la que se le formulan cargos a PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

4. Copia certificada de la orden de arresto del fecha 27 de junio de 2013 contra PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ!.

5. Transcripción de las disposiciones legales aplicables. 10 Folios 53 a 56, y 57 a 60 Ibídem. 1! Folios 81 a 87, y 154 a 160 Ibidem. 12 Folios 127 a 139, y 200 a 213 Ibídem. 13 Folios 107 a 113, y 180 a 186 Ibídem. !

M Folios 123 y 196 ídem. | 4 uy

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PEDRO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ

6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington

D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos!5. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos, y que la normatividad aplicable es la Ley 906 de 2004. Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, puesto que no solo contiene la información legal requerida

sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad. Igualmente, manifiesta que se acredita la plena identidad del requerido y que se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto al principio de la doble incriminación señala que de acuerdo a la Acusación los comportamientos atribuidos a PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ se encuadran 15 Folio 76 Ibidem. il | EXTRADICION 42977 PEDRO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ en el tipo penal de concierto para delinquir, delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de plisión exigida. En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expone quel se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos por los cuales se le acusa, responde a la Resolución de Acusación de la legislación colombiana. Finalmente, exhorta a la Corporación, para que en caso que conceptué favorablemente, la entrega de BARRIOS HERNÁNDEZ se condicione a que el Gobierno del pais solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable. En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación Formal Sellada No 8:13CR332T24TGW emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa. CONSIDERACIONES De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley

906 de 2004, aplicable al caso toda vez que los hechos ocurrieron a finales de los años 90 según lo:señala la Ly

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PEDRO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ

Acusación Formal Sellada No 8:13CR332T24TGW, específicamente entre 1998 y el 13 de junio de 2013 como se evidencia en la declaración de apoyo de Jacob W. Cook'6, Agente Especial en Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) de Inmigración y Protección de Aduanas de los Estados Unidos, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: fi) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el casol”. El artículo 251 del Código General del Proceso, establece a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se

16 Folios 127 a 139, y 200 a 213 Ibídem. 17 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Wy

EXTRADICIÓN 42077

PEDRO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República 0, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes |Iconsulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano!8. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada deila Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición”; el Procurador de: los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio cont aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticé la de éste20, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick 10. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado?!. De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones | 18 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud | del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

19 Folios 80 y 153 (traducción no oficial) carpeta anexa. 20 Folios 79, y 152 Ibídem. 21 Folios 77, y 78 Ibídem. 8 . Wy

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PEDRO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado?2. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se toman aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.

2. Piena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ, también conocido como “Peter”, es colombiano, nacido el 9 de enero de 1973, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.874.208, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 4 de diciembre de 201323 con fundamento en la Nota Verbal No. 2275 del 29 de octubre de la misma anualidad, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América?4, información que también se 22 Folio 76 idem. 23 Folio 11 Jbídem. 24 Folios 53 a 56, y 57 a 60 Ibídem.

uy

EXTRADICIÓN 42977

PEDRO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ consigna en la orden de captura de fecha 15 de noviembre del 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación?s. Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado”, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil?7, la tarjeta decadactilar?8, la cédula de ciudadanía?? y el álbum fotográficos de PEDRO MANUEL Barrios HERNÁNDEZ, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.

3. Principio de la doble incriminación De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. 25 Folios 47 a 49 Ibídem. 26 Folio 11 Jbídem. 27 Folio 17 Ibídem. Folio 16 Ibídem. Folio 18 Ibídem. Folio 20 Ibídem.

10 M

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PEDRO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ PEDRO MANUEL Barrios HERNÁNDEZ es solicitado en

extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación Formal Sellada No 8:13CR332T24TGW proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampad!. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: CARGO UNO Desde una fecha desconocida, pero por lo menos comenzando a finales de los años 90 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares los acusados PEDRO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ, alias “Peter”, [y otros] con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3lFolios 107 a 113, y 180 a 186 Ibídem. ’ Wy

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PEDRO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ Todo en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)fii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS Desde una fecha desconocida, y continuando hasta incluir la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de “orida y en otros lugares, el acusado, PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ, alias “Peter”, [y otros] con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer cor la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Titulo 46 y la Sección 9601 XBJfii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

DECOMISO

|

1. Las alegaciones contenidas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal por medio del presente vuelven a alegarse y se incorporan en calidad de referencia con la Finalidad de alegar decomisos, conforme a las disposiciones de las Secciones 853 y 970 del Titulo 21, la Sección 70507 del Título 46, la Sécción 881(a) del Titulo 21 y la Sección 2461(c) del Titulo 28 del Código de los Estados

Unidos. -

2. Por su participación en alguna o todas las infracciones alegadas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal, én contravención de las Secciones 960 y 963 del Título 21 del Códigó de los Estados Unidos, las cuales se castigan con encarcelamiento durante más de

un año, los acusados, PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ, alias “Peter”, [y otros] deberán ceder por decomiso a los Estados : “f

EXTRADICION 42977

PEDRO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ Unidos, conforme a la Sección 970, del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las disposiciones de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos sus derechos, títulos e intereses en: a. propiedades que constituyan y se deriven de alguna ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dichas infracciones, y b. las propiedades que se hayan usado e o se hayan intentado usar de alguna manera o en parte para cometer o para facilitar que se cometieran dichas infracciones.

3. Por su participación en alguna o todas las infracciones que se alegan en el Cargo Dos de esta Acusación Formal, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, las cuales se castigan con encarcelamiento durante más de un año, los acusados, PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ, alias “Peter”, [y otros] deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 70507 del Título 46, la Sección 881(a) del Título 21 y la Sección 246 1(c) del Titulo 28 del Código de los Estados Unidos, toda propiedad que esté sujeta a decomiso conforme a la Sección 881(a)(1) al (11) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que se haya usado o se haya intentado usar para cometer o facilitar que se cometieran dichos

delitos.

4. Si alguna de las propiedades descritas anteriormente como sujetas a decomiso como resultado de algún acto omisión de los acusados: a, no puede encontrarse después de realizarse las debidas diligencias; b. se transfirió, vendió o depositó en manos de un tercero; 13 i .

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PEDRO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ C. fue puesta fuera de la jurisdicción del Tribunal; d. disminuyó considerablemente de valor; o bien, e. se integró con otra propiedad que no puede subdividirse sin grandes dificultades, los Estados Unidos tendrán el derecho de decomisar propiedades sustitutas según las disposiciones de la Sección 853 (p) del Título 21 y de la Sección 2461 (c) del título 28 del Código de los Estados Unidos. Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central! de Florida, División de Tampa, se recogen en la legislación penal colombiana, en el artículo 340 (modificado por el artículo 8% de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el articulo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el articulo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 200033. ——— o —— | Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 89). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una

de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2° modificado por la Ley 1121 de 2006, articulo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilicito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. % Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, articulo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pais, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo sústaricia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas 14 "”

EXTRADICION 42977

PEDRO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ Lo anterior, debido a que de las declaraciones de apoyo, principalmente la del Agente Especial, Jacob W. Cook%, se determina que estuvo involucrado en la organización de numerosas operaciones de contrabando, a bordo de cuatro embarcaciones interdictadas por la Guardia Costera y la Marina de los Estados Unidos, incautándose más de 4.000 kilogramos de cocaina durante toda la investigación. Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto, Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaina o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60)

gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios minimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachis, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 34 Folios 127 a 139, y 200 a 213 Ibídem. 15

EXTRADICIÓN 42977

PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por ¡la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos á analizar en el concepto a emitir por la Sala.

4. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la

legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado: acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar dé comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio. 16 UN

EXTRADICION 42977

PEDRO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo asi con este requisito.

5. Causales de improcedencia El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma . De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Yo EXTRADICIÓN 42977 — PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, imputados a PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta la imputación ocurrieron a finales de los años 90 o alrededor de esa fecha, exactamente a partir de 1998 como se señala en la declaración de apoyo de Jacob W. Cook35, Agente Especial en Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) de Inmigración y Protección de Aduanas de los Estados Unidos, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, tal y como se detalla en el estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo especialmente la realizada por el Agente Cools6: (.)

I. Antecedentes

5. La investigación reveló que de 1998 al 13 de junio de 2013,

PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ [y otros] (en conjunto, los acusados) participaron en un concierto para distribuir, Y para poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos. Según múltiples testigos cooperadores (CW), los acusados estuvieron involucrados en la organización de numerosas operaciones de contrabando, inclusive a bordo de cuatro 35 Folios 127 a 139, y 200 a 213 Ibidem. 36 Ibídem. 18 hl

EXTRADICION 42977

PEDRO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ embarcaciones interdictadas por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) y la Marina de los Estados Unidos (USN) en aguas intemacionales del Mar Caribe. Los CW, quienes participaron en las operaciones de contrabando, confirmaron que la cocaína a bordo de sus embarcaciones interdictadas iba destinada a los Estados Unidos. Los agentes del orden público incautaron más de 4.000 kilogramos de cocaína durante esta investigación.

6. Las pruebas en este caso incluyen el testimonio de testigos, pruebas físicas y otras pruebas. [..) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del

resultado o de la ubicuidad).

6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.

Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con las solicitudes 19 “tf

EXTRADICION 42977

PEDRO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ efectuadas por la defensa y el Delegado del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 6.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al requerido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 6.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseido, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por

haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. ¿a 20

EXTRADICION 42977

PEDRO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ 6.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos”. 6.5. Supeditar la entrega de PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la 7

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